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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00446-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00446-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

___________________________________________________________________

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190044601

Demandante: Comunicación Celular S.A. “COMCEL S.A.”

Demandado: Municipio de Momil.

Temas: Impuesto de alumbrado público. Acto previo. Sujeto pasivo.

I. ASUNTO

Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda 1. La Decisión apelada será confirmada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Liquidación Oficial IAP -MM006-2019 de 05 de febrero de 2019 mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, a cargo de COMCEL S.A y II) Resolución No. 081 -IAPMM-2019 de 22 de mayo de 2019 Mediante la cual la Tesorería del Municipio de Momil resolvió e l recurso de

febrero de 2019, a cargo de COMCEL S.A y II) Resolución No. 081 -IAPMM-2019 de 22 de mayo de 2019 Mediante la cual la Tesorería del Municipio de Momil resolvió e l recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita: I) Se declare que COMCEL SA no está obligado a cancelar los valores liquidados por el Municipio de Momil por concepto de impuesto de alumbrado público y II) Se ordene la devolución del pago realizado por COMCEL SA correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, por concepto de pago de lo no debido.

En cuanto al sustento f áctico de la demanda, señala la parte actora que la Tesorería del Municipio de Momil, sin tener en cuenta que COMCEL no tiene establecimiento de comercio dentro de esa jurisdicción y sin mediar actos previos, procedió a notificarla de la Liquidación Oficial IAP -MM-006-2019 de 05 de febrero de 2019, media nte la cual se determinó el

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

CO-SC5780-99 impuesto de alumbrado público por los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, a cargo de COMCEL S.A.

Destaca, además, q ue, dentro del término legal, COMCEL SA interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 081-IAP-MM-2019 de 22 de mayo de 2019.

Finalmente indica que el municipio de Momil inició proceso coactivo, aún sin estar ejecutoriados los actos administrativos individualizados, por lo cual COMCEL SA decidió pagar el impuesto por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, por la suma de $22.735.460.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos demandados quebrantan las siguientes normas: Artículo 29, 345 y 363 de la Constitución Nacional, 715 del estatuto tributario, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 730, y artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario; en cuanto al concepto de la violación sostiene la parte actora que el municipio de Momil no profirió con antelación a la notificación de las liquidaciones oficiales aquí demandadas, “acto previo” a la liquidación, por lo que la parte

la parte actora que el municipio de Momil no profirió con antelación a la notificación de las liquidaciones oficiales aquí demandadas, “acto previo” a la liquidación, por lo que la parte actora no pudo discutir en sede administrativa y de forma previa los aspectos relativos a su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Finalmente, precisa que l os actos administrativos señalan que COMCEL hace uso de la infraestructura a través de los establecimientos de comercio ubicados en la jurisdicción de Momil. En referencia a ello manifiesta que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público son los distribuidores o agentes, puesto que ellos son los que usan dicha infraestructura realizando así el hecho generador en concordancia con las normas transcritas.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de Momil dentro de la oportunidad procedente contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad del petitum de la sociedad actora. El escrito de contestación defendió la actuación señalando que el Concejo del Municipio de Momil tiene autorización constitucional y legal para la imposición del tributo de alumbrado público, en ejecución a lo previsto en el artículo 338 y 287 de la C.P, así como la Ley 97/1913 y 18 19 de 2016. En cuanto a la censura frente a la omisión de emitir auto de declaración o emplazamiento previo señala que el procedimiento administrativo para expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público no involucra un modo de auto declaración, emplazamiento previo o auto previo, y que éste aspecto fue abordado en el Oficio No. 2 -2018-011991 de

impuesto de alumbrado público no involucra un modo de auto declaración, emplazamiento previo o auto previo, y que éste aspecto fue abordado en el Oficio No. 2 -2018-011991 de 20 de abril de 2018 por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Apoyo FiscalSubdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial.

Por último , señala que el Municipio de Momil no debe iniciar ninguna diligencia e investigación para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su presentación de declaración porque es la Administración quien le dice el monto que debe pagar y en que fechas. Por lo que el impuesto de alumbradoPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

CO-SC5780-99 público al no poseer fases previas de participación y declaración del contribuyente no puede derivar en emplazamientos por parte de la Administración.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 26 de junio de 2024 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgador de inicio, luego de estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable estimó que revisadas las pruebas remitidas con la demanda, así como los argumentos presentados por el municipio de Momil en los actos enjuiciados, resultaba evidente que previo a realizar la liquidación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de COMCEL S.A., efectivamente, el Tesorero no realizó ninguna actuación previa con el fin de darle a conocer

liquidación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de COMCEL S.A., efectivamente, el Tesorero no realizó ninguna actuación previa con el fin de darle a conocer a la sociedad demandante su condición de obligado a pagar el tributo así como la base gravable y las tarifas con las cuales se liquidaría el impuesto.

Lo anterior, a juicio de la judicatura de inicio, reñía con el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, pues era de ber del Municipio permitir al contribuyente su participación en el proceso de determinación del valor del tributo a su cargo, al ser una decisión que le afecta directamente.

En ese orden, precisa el fallo apelado que era entonces necesario , que previ o a la expedición de una liquidación oficial del tributo, se diera la oportunidad al contribuyente de discutir su calidad de obligado, así como el monto a pagar en caso de encontrarse responsable de pago. No obstante, la administración municipal de Momil procedió de tajo a declarar como responsable de pago a COMCEL SA del tributo de alumbrado público, imponiéndole una cantidad dineraria a pagar, sorprendiendo de esta forma al contribuyente sin haber garantizado el derecho de defensa y contradicción, máxime c uando el acto de determinación del tributo servirá de base para el cobro coactivo que por falta de pago deberá adelantar el Municipio mediante sus autoridades competentes.

Corolario, el juzgador de inicio encontró prosperidad en el cargo planteado y declaró la nulidad de los Actos demandados, accediendo de igual modo, al restablecimiento del derecho pretendido, en especial lo relativo a las sumas pagadas por la sociedad demandante en favor del Municipio de Momil.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

derecho pretendido, en especial lo relativo a las sumas pagadas por la sociedad demandante en favor del Municipio de Momil.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en tiempo. Destaca el recurrente que las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado Público cuya nulidad pretende la demandante fueron expedida en legal forma, al no ser procedente aplicar procedimiento previo alguno para ello, dado que no existe una obligación formal de declarar el Impuesto por parte del contribuyente.

En ese sentido, precisa el recurrente que al no ser el Impuesto de Alumbrado implementado en el municipio de Momil un tributo que el contribuyente este en la obligación de declarar ante la administración, se incurre en un yerro mayúsculo por parte de la demandante alPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 exigir que se le adelante el procedimiento previsto para la liquidación de Aforo.

Así mismo, recalca el recurrente que la administración está habilitada para expedir una liquidación previa y de contera utilizar el procedimiento que el Estatuto Tributario Nacional establece para ello, cuando verifique el cumplimiento de dos (2) supuestos . El primero de estos, que el contribuyente tenga a su cargo la obligación de presentar declaraciones tributarias, y el segundo, que haya incumplido con dicha obligación.

Corolario de lo anterior y en el caso específico del tributo en discusión, esto es, el Impuesto de Alumbrado Público, precisa el recurrente que es necesario advertir que no existe norma

Corolario de lo anterior y en el caso específico del tributo en discusión, esto es, el Impuesto de Alumbrado Público, precisa el recurrente que es necesario advertir que no existe norma municipal alguna que imponga a los contribuyentes la obligación de dec lararlo, dado que dicho tributo se cobra a través de la labor de los agentes recaudadores (empresas comercializadoras de energía) y para el caso de los contribuyentes que tienen un régimen especial, mediante liquidación que es expedida directamente por el municipio.

Finalmente, sostiene el recurrente que, por las razones expuestas en precedencia, los actos demandados se encuentran ajustados a legalidad y no es procedente su declaración de nulidad, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y nie guen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esos términos, debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la so ciedad demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público, en los periodos comprendidos de julio a diciembre de 2018 y los meses

demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público, en los periodos comprendidos de julio a diciembre de 2018 y los meses de enero y febrero de 2019 . En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por el apelante único.

3. Caso concreto.

  • Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo

En primer lugar, se tiene que el Tesorero del Municipio de Momil mediante la Liquidación Oficial IAP-MM006-2019 de 05 de febrero de 2019 practicó a la empresa Comunicación Celular S.A. “COMCEL S.A.” la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, por los meses de julio a diciembre de 2018 y los meses de enero y febrero de 2019; dicho actoPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 fue confirmado mediante la Resolución No. 081-IAPMM-2019 de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente a la liquidación primigenia.

Revisado el expediente, se tiene que la motivación precisa contenida en la liquidación Oficial IAP-MM006-2019 de 05 de febrero de 2019 , frente a las condiciones de la parte demandante como sujeto pasivo del tributo fueron las siguientes:

Ahora bien, el cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra

demandante como sujeto pasivo del tributo fueron las siguientes:

Ahora bien, el cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra como demandante, frente a este tópico, la parte demandada sostiene que con trario a lo expuesto por los demandantes, la regulación tributaria municipal no exige el deber de expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público.

Según lo anterior, se evidencia para la Sala que el municipio de Momil expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a COMCEL SA la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la parte demanda nte ha reiterado en el escrito de demanda que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia.

En ese sentido, se advierte pues que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión en que incurrió el Municipio de Momil violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante.

El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “sePágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “sePágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

CO-SC5780-99 puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal” 2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 3. Así las cosas, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.

Ahora, el Estatuto Tributario Municipal que fundamentó la liquidación oficial demandada y que milita como prueba dentro del expediente, no señala norma alguna que obligue a la demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del

demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del municipio de Momil no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA4, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.

En conclusión, dado que al omitir el acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante –infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – para la Sala no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la nulidad decretada en la sentencia venida al Tribunal en apelación.

Conforme a lo anterior, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás cargos que fueron debatidos dentro del proceso. Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Costas.

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación.

2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrer o de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valen cia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp . 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

4 “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300220190044601

Sentencia Segunda Instancia

CO-SC5780-99

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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