TA COR - 23001-33-33-002-2019-00456-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2019-00456-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220190045601
Demandante: Fernando Fernández Barroso Demandado: ESE Camu de San Antero y otros Tema: Pago de cesantías Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada – Colfondos, contra la sentencia proferida el día 22 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Se relata en la demanda que la señora Raquel María Castellanos Díaz, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería (código 555) para la ESE Camu de San Antero desde el 23 de mayo de
1979. Q ue prestó sus servicios a esta entidad cuando formaba parte de la Unidad Regional Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, hasta su fallecimiento el 28 de febrero de 2016.
Agrega que desde el año 1979 hasta el año 1999 la prestación de los servicios fue en la Unidad Regional Hospital San Vicente de Paul dependencia a la que pertenecía la ESE Camu de San
Agrega que desde el año 1979 hasta el año 1999 la prestación de los servicios fue en la Unidad Regional Hospital San Vicente de Paul dependencia a la que pertenecía la ESE Camu de San Antero, quien desde 199 9 se descentralizó, llamándose E.S.E. Camu Iris López Duran de San Antero.
Indica que, el señor Fernando Fernández Barroso, quien se identificó como compañero permanente de la señora Raquel María Castellanos Díaz , solicitó verbalmente el pago de las cesantías correspondientes al período comprendido entre 1979 y 2016. Sin embargo, le indicaron que dicha gestión era competencia de la Secretaría de Salud Departamental. Posteriormente, el 25 de octubre de 2017, esta Secretaría informó que no podía efectuar el pago porque los recursos habían sido consignados en la administradora de fondos C OLFONDOS, señalando que la autorización para el retiro debía ser emitida por el último empleador.
Afirma que, el 15 de noviembre de 2017, el demandante presentó una petición fo rmal para la reliquidación de las cesantías correspondientes al período 1979 -1999. Esta fue respondida el 7 de diciembre de 2017 en donde se le indica que ya las había reconocido a través de la Resolución No. 134 del 7 de diciembre de 2017, pero sin pronunciarse específicamente sobre los años solicitados (período 1979-1999).
Agrega que, en noviembre de 2018, el demandante requirió a la ESE Hospital San Vicente de Paúl los documentos relacionados con la transferencia de las cesantías de su c ompañera fallecida a la ESE Camu de San Antero, obteniendo respuesta el 30 de noviembre de 2018, donde
Paúl los documentos relacionados con la transferencia de las cesantías de su c ompañera fallecida a la ESE Camu de San Antero, obteniendo respuesta el 30 de noviembre de 2018, donde se evidencia que el dinero fue trasferido a esta.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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Posteriormente, el 21 de enero de 2019, reiteró la solicitud de pago de las cesantías correspondientes al período 1979 al 1999, anexando documentos que probaban que el Hospital San Vicente de Paúl había transferido los correspondientes montos a la ESE C amu de San Antero, entidad que debía autorizar a COLFONDOS el retiro del dinero.
Manifiesta que, la ESE Camu de San Antero respondió nuevamente que ya se había pronunciado sobre el asunto mediante la Resolución No. 134 de 7 de diciembre de 2017. Ante la falta de claridad respecto al período 1979 al 1999, el actor interpuso una acción de tutela, que fue fallada a su favor. En consecuencia, la ESE Camu de San Antero ordenó a COLFONDOS la entrega del dinero correspondiente a las cesantías de ese período mediante el acto administrativo de 6 de marzo de 2019.
No obstante, al gestionar el retiro de los recursos, COLFONDOS informó al demandante que dichos fondos habían sido utilizados por la ESE Camu de San Antero para cubrir el pago de las prestaciones laborales de la fallecida en el período 1999 al 2016.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0134 de
prestaciones laborales de la fallecida en el período 1999 al 2016.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0134 de 2017, y la nulidad de la respuesta al derecho de petición del 6 de marzo de 201 9, que negó el pago de las cesantías de 1979 al 1999.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la suma de $40.679.628,87 por concepto de cesantías retroactivas correspondientes al período 1979 a 1999.
Solicitando, además, la liquidación y pago de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en su cancelación, la cual asciende a $58.665.600 calculados hasta el 10 de junio de 2019. Finalmente, requiere la indexación de las cesantías al momento de su pago, así como el reconocimiento de las costas procesales y los honorarios de su apoderada.
c) Contestación de la demanda
COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el día 23 de junio de 2017 la entidad le pagó al demandante por concepto de cesantías de la señora Raquel María Castellanos Diaz la suma de $11.071.613,26. Señalo que, que para el 3 de mayo de 2019 esta no se encontraba afiliada a la entidad.
Finalmente indicó que, desde el momento de la afiliación de la señora Raquel María Castellanos Diaz, administró su cuenta de cesantías tal como lo dispone la normatividad, recibió las consignaciones que por dicho concepto le consignaron sus empleadores a lo largo de su historia
Finalmente indicó que, desde el momento de la afiliación de la señora Raquel María Castellanos Diaz, administró su cuenta de cesantías tal como lo dispone la normatividad, recibió las consignaciones que por dicho concepto le consignaron sus empleadores a lo largo de su historia laboral, atendiendo su obligación de que trimestralmente los rendimientos generados durante los periodos correspondientes, así como cada una de las obligaciones a su cargo como administradora. Propuso las siguientes excepciones: “Pago total de las cesantías al demandante” y “Buena fe”.
ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA , contestó la demanda indicando que la acción judicial se dirige contra un acto administrativo que responde a un derecho de petición de información de interés general, el cual, según su criterio, se satisface con la entrega de la información solicitada. Afirma que cumplió con s u obligación al informar sobre el estado de la deuda prestacional correspondiente a los años 1994 a 1996, indicando que los recursos deRadicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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cesantías de la actora hasta 1996 fueron puestos a disposición de COLFONDOS, y que los mismos fueron trasladados de la cuenta general de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica a la ESE Camu de San Antero.
Respecto a la petición relacionada con el pago de la deuda que el Departamento de Córdoba adeuda a los representados por la apoderada, sostiene que dicha solicitud fue remitida a la autoridad al departamento de Cordoba, entidad que el peticionario identificaba como deudor . Procediendo conforme lo manda la Ley. Por lo tanto, al contestarle mediante oficio 251 de 2017,
autoridad al departamento de Cordoba, entidad que el peticionario identificaba como deudor . Procediendo conforme lo manda la Ley. Por lo tanto, al contestarle mediante oficio 251 de 2017, no se le estaba negando lo pretendido, solo se le informaba de la remisión de la petición.
En relación con las causales de nulidad alegadas, sostiene que estas no están probadas, dado que el acto administrativo demandado respondió a dos solicitudes: una de información, que fue atendida, y otra relaciona da con el cobro de dinero, sobre la cual se remitió la petición a la Gobernación de Córdoba, señalada por el peticionario como la entidad deudora. Por tanto, alega que el acto administrativo fue emitido en cumplimiento de la ley. Propuso la excepción “Hecho de un tercero” y “cobro de lo no debido”.
EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en su defensa alega que, no le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el demandante, ya que esta obligación recae sobre las entidades para las cuales laboró la señora Raquel María Castellanos Díaz. Específicamente, señala que la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN, como empleador directo, es la responsable del pago de dichas prestaciones.
Argumenta que, la única responsabilidad del Departamento de Córdoba frente a las prestaciones sociales de los empleados de las ESE proviene del contrato interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999, suscrito con el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Según este acuerdo y la normativa aplicable, la Nación y los entes territoriales
No. 492 de 1999, suscrito con el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Según este acuerdo y la normativa aplicable, la Nación y los entes territoriales concurren en la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, pero no asumieron la obligación directa de dichos pasivos, por lo q ue continúan siendo responsabilidad exclusiva de las instituciones empleadoras.
Finalmente señala que, en el caso concreto, la entidad territorial sostiene que, hasta 1993, asumió las prestaciones de la señora Castellanos Díaz bajo el marco del convenio de concurrencia. A través de este, se realizaron giros a COLFONDOS para cubrir las cesantías causadas hasta esa fecha. Sin embargo, concluye que las cesantías causadas entre 19 99 y 2016 debieron ser pagadas por la ESE Camu Iris López Durán, ya que era la entidad para la cual prestaba sus servicios la causante durante dicho período. Propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”
Finalmente, la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN DE SAN ANTERO, no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 22 de enero de 2024 , concediendo parcialmente las pretensiones del demandante Fernando Fernández Barroso.
Argumentó el Juez de Instancia que la señora Raquel María Castellanos Díaz, laboró a favor de
de enero de 2024 , concediendo parcialmente las pretensiones del demandante Fernando Fernández Barroso.
Argumentó el Juez de Instancia que la señora Raquel María Castellanos Díaz, laboró a favor de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 31 deRadicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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diciembre de 1998, y desde el 06 de agosto de 1999 fue transferida a la ESE Camu Iris López del Municipio de San Antero, lugar en el cual laboró hasta su muerte el 28 de febrero de 2016.
Indicó que, en relación con la vinculación a la ESE Hospital San Vicente de Paul, el jefe de Recursos Humanos de esa entidad mediante Oficio del 22 de octubre de 2001 solicitó a COLFONDOS, debitar de la cuenta general de esa empresa y acreditar a la cuenta individual de cesantías a nombre de los funcionarios beneficiarios del pasivo prestacional las sumas relacionadas. Frente a la señora Raquel Castellano Díaz se dispuso que el saldo a girar sería de $3.796.061.63, del régimen retroactivo.
Concluyó que COLFONDOS no había demostrado cómo se había realizado ese débito y acreditación en la cuenta individual de la señora Raquel Castellanos Díaz (Q.E.P.D). Por lo tanto, ordenó a COLFONDOS que pagara a FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO la cantidad de $11.377.542, por concepto de cesantías retroactivas dejadas de acreditar en la cuenta individual de su compañera fallecida; y negó la pretensión relacionada con la sanción moratoria, en virtud
$11.377.542, por concepto de cesantías retroactivas dejadas de acreditar en la cuenta individual de su compañera fallecida; y negó la pretensión relacionada con la sanción moratoria, en virtud de que en la reclamación administrativa el demandante no peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo cual impide dar por cumplido el requisito de procedibilidad, declarando la inepta demanda en relación a dicha pretensión.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de COLFONDOS S.A., inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, si se tiene en cuenta, que lo pretendido con la demanda es el pago de las cesantías acumuladas por la causante RAQUEL CASTELLANO DIAZ, cuando estaba al servicio de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica; si bien, Colfondos participa como administrador de los recursos provenientes de las cesantías del afili ado, no es menos cierto que no debe responder con su patrimonio por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, como en el fallo se ordena.
Aduce que, no ha existido consignación alguna por parte del empleador, lo que hace menos vinculante la solicitud de aplicar un descuento a la cuenta del afiliado según lo ordenado en la sentencia. Además, argumenta que la decisión de primera instancia sobrevaloró el oficio de la solicitud realizada por el jefe de Recursos Humanos de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, sin comprobar si la cuenta general de la entidad tenía los fondos suficientes para cubrir los pasivos mencionados en dicha solicitud ; sin ver ificar, además, si se hubiese hecho tal
Lorica, sin comprobar si la cuenta general de la entidad tenía los fondos suficientes para cubrir los pasivos mencionados en dicha solicitud ; sin ver ificar, además, si se hubiese hecho tal consignación por parte del empleador, y solo con el argumento que Colfondos no demostró haber hecho el débito de la cuenta general de esa empresa y acreditar a la cuenta individual de la causante, condena a la entidad, existiendo imposibilidad de acatar lo solicitado, sino se verifica lo anterior..
Por último, señala que, aunque la sentencia de primera instancia no declara la nulidad de los actos demandados, en la práctica sí emite una declaración desfavorable para COLFONDOS al dar por hecho que el empleador cumplió con su obligación al enviar la solicitud, sin considerar que esta no pudo haberse cumplido debido a la falta de consignación correspondiente.
Por su parte la apoderada judicial del DEMANDANTE, mediante memorial indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error en la fórmula de actualización del valor no pagado teniendo en cuenta que las cesantías son retroactivas, por lo que estas se pagan según el último salario. Por lo que solicita su corrección, y en caso de no ser procedente, se le entienda como objeto de apelación.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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Agrega que, teniendo en cuenta que el Juez de instancia consideró que el periodo de 1979 a 1998 se encuentra saldado con el dinero que la ESE Hospital San Vicente de Paul giró a COLFONDOS, es obligatorio pagar las cesantías a la finalización del contrato de trabajo, es decir el día 28 de febrero de 2016, toda vez que, la señora Raquel Castellanos Diaz (Q.E.P.D) nunca
COLFONDOS, es obligatorio pagar las cesantías a la finalización del contrato de trabajo, es decir el día 28 de febrero de 2016, toda vez que, la señora Raquel Castellanos Diaz (Q.E.P.D) nunca fue retirada del servicio, sino transferida de la ESE Hospital San Vicente de Paul a la ESE Camu Iris López Duran.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, se admitió el recurso los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada – Colfondos. En esta instancia n o hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada – COLFONDOS, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si le corresponde a COLFONDOS S.A. reconocer y pagar al demandante la suma de once millones trescientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y dos pesos ($11.377.542), por concepto de cesantías retroactivas indexadas, correspondientes al periodo de 1979 a 1999, por no haberlas acreditado en la cuenta individual de la finada Raquel Castellanos Díaz , como lo afirma el juez de instancia; o en su defecto, determinar a cual o cuales de las demandadas, le corresponde asumir el pago de las cesantías que no se hubiesen consignado. Así mismo
afirma el juez de instancia; o en su defecto, determinar a cual o cuales de las demandadas, le corresponde asumir el pago de las cesantías que no se hubiesen consignado. Así mismo analizara la Sala si la fórmula utilizada de actualización del valor no pagado se encuentra ajustada a derecho.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial
2.1. Cesantías
La ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal a. consagró el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; luego ese derecho fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas de poder público, departamentos, intendencias , comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 65 de 1946, y se constituyó en u na obligación a cargo del estado en beneficio de sus empleados.
El auxilio de cesantías tiene como propósito servirle de soporte económico al empleado o trabajador que queda cesante con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral con una entidad. Tal prestación económica, que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional alRadicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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tiempo servido, fue consagrada en principio a favor de los trabajadores particulares por causa ajena a mala conducta o incumplimiento del contrato de trabajo1.
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tiempo servido, fue consagrada en principio a favor de los trabajadores particulares por causa ajena a mala conducta o incumplimiento del contrato de trabajo1.
Mediante la Ley 50 de 28 diciembre de 1990, se estableció el régimen especial anualizado de liquidación de cesantías y modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de estas en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías.
Las características de este régimen anualizado se concretaron en el artículo 99 de la misma ley, así: (i) liquidación definitiva de las cesantías a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; (ii) cancelación al trabajador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; (iii) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija; y (iv) si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Dicho régimen anualizado se hizo extensivo a las entidades territoriales en virtud de la Ley 3442 de 1996 del 27 de diciembre de 1996. El artículo 13 estableció el nuevo régimen de cesantías
con los intereses legales respectivos.
Dicho régimen anualizado se hizo extensivo a las entidades territoriales en virtud de la Ley 3442 de 1996 del 27 de diciembre de 1996. El artículo 13 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado, así:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicabl es las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías cont enido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
(Negrillas fuera del texto)
1 Extendiéndose tal beneficio a los trabajadores o empleados de las entidades oficiales dedicados a la construcción de obras públicas a través de la ley 61 de 1939. Posteriormente, con la expedición de la Ley 6ª de 1945 se estableció por primera vez para los empleados y obreros de carácter permanente un
la ley 61 de 1939. Posteriormente, con la expedición de la Ley 6ª de 1945 se estableció por primera vez para los empleados y obreros de carácter permanente un auxilio de cesantías “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio” (artículo 17). A su vez, la Ley 65 de 1946 amplió la aplicación de dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares (artículo 1°), la cual fue reiterada por los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Tales disposiciones contemplaron el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fraccion es de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado (a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses) y todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones. Dicho régimen de cesantías fue denominado régimen tradicional retroactivo de cesantías, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. De otro lado, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, a la
prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. De otro lado, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, a la eliminación de la retroactividad de la cesantía, para dar lugar a su liquidación anual y el pago de intereses para proteger d icha prestación de la depreciación monetaria. Así, en dicho Decreto se dispuso que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales de l Estado liquidarían y entregarían al Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados, liquidación que tendría carácter definitivo y no podría revisarse aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador (artículo 27). Asimismo, el artículo 33 ibidem estableció intereses en favor de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabaja dor oficial; mientras que a nivel territorial el auxilio de cesantías continuaba bajo los lineamientos de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pag o en forma retroactiva, como se explicó en líneas anteriores. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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3. Caso Concreto
expiden otras disposiciones”.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de primera instanci a ordenó a COLFONDOS S.A. pagar al demandante, FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, la suma de $3.796.061,63 por concepto de cesantías retroactivas. Dicho monto correspondía a los valores que debieron ser debitados de la cuenta general de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y acreditados en la cuenta individual de Raquel Castellanos Díaz (Q.E.P.D.). Además, el Juez actualizó este valor, conforme a la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, resultando en un monto de $11.377.542.
Lo anterior se fundamentó en que COLFONDOS S.A. no acreditó cómo cumplió con la instrucción impartida por el jefe de Recursos Humanos de la mencionada ESE mediante el Oficio del 22 de octubre de 2001, relativa a debitar y transferir el valor señalado a la cuenta individual de la afiliada Raquel Castellanos Díaz.
COLFONDOS S.A., sostiene que no debe responder con su patrimonio por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Además, agrega que no ha existido consignación alguna por parte del empleador, lo que hace menos vinculante la solicitud de aplicar un descuento a la cuenta del afiliado.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante indica el juez de instancia incurrió en un error en la fórmula de actualización del valor no pagado, ya que, al ser cesantías retroactivas
del afiliado.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante indica el juez de instancia incurrió en un error en la fórmula de actualización del valor no pagado, ya que, al ser cesantías retroactivas deben pagarse según el último salario, es decir, si el periodo de mayo de 1979 a diciembre de 1.998 fue consignado por la ESE Hospital San Vicente de Paul a la ESE Camu de San Antero de acuerdo con la Resolución No. 1062 del año 2000 , y estas no fueron retiradas . Que la formula seria la siguiente “R= 18,65 X $ 2.037.008 = $ 37.990.199” y a partir de ese resultado se realiza la actualización del valor según la formula del Consejo de Estado.
Se encuentra acreditado que la señora Raquel María Castellanos Díaz prestó sus servicios en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998 3, y que mediante Resolución No. 0000786 de 19994, el Departamento de Córdoba ordenó transferir a la ESE CAMU del Municipio de San Antero, los funcionarios que laboran en la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Lorica , entre los cuales se encuentra la señora Raquel Castellanos Díaz, como promotora de salud, quien venía vinculada en carrera mediante Resolución No. 855 de 01 de marzo de 19935. Señalando en el artículo tercero, que el pasivo prestacional del personal que se transfiere, hasta el 31 de diciembre de 1993, está sujeto a las disposiciones establecidas en el Decreto 530 de 1993 y las normas que el Ministerio de Salud expida sobre la concurrencia
que se transfiere, hasta el 31 de diciembre de 1993, está sujeto a las disposiciones establecidas en el Decreto 530 de 1993 y las normas que el Ministerio de Salud expida sobre la concurrencia de recursos; el causado a partir del 1° de enero de 1994 al 31 de dic iembre de 1995 es responsabilidad del departamento de Cordoba; y del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 corresponde a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Lorica, quien hará los trámites para su recu peración en Fondo Nacional del Ahorro y Fondo de Cesantías Privados.
Posterior a ello, mediante acuerdo de la Junta Directa de la Empresa Social del Estado Camu de San Antero, incorporó los funcionarios transferidos por el Departamento de Córdoba, en virtud del proceso de descentralización de la empresa de salud6.
3 Certificación aportada con la demanda a folio 19 del expediente. 4 “Por la cual se transfiere un recurso humano” 5 Aportada en la demanda a folio 13 al 15 del expediente. 6 Aportado en la demanda a folio 16 al 17 del expediente.Radicación Nº23-001-33-33-002-2019-00456-01
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Obra en el expediente el documento nro. CERT. O.A.L.-082 mediante el cual la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica certifica que, la señora Raquel Castellanos Díaz prestó sus servicios en la institución como empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 23 de mayo de 1979 hasta 1994. Luego de la transformación de la E.S.E. Camu de San Antero, en
en la institución como empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 23 de mayo de 1979 hasta 1994. Luego de la transformación de la E.S.E. Camu de San Antero, en virtud de la Ordenanza No. 035 del 29 de noviembre de 1994, siguió laborando en el mismo cargo hasta el 31 de diciembre de 1998 7Al efectuarse el traslado del personal, dentro de ellos a la señora Raquel María Castellanos Díaz (Q.E.P.D) siguió prestando sus servicios a l
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