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TA COR - 23001-33-33-002-2019-00501-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2019-00501-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2019-00501-01

Demandante: María Nelly Negrete de Arteaga Demandado: Municipio de Montería Tema: Reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante pretende la declaración de nulidad del acto administrativo con RAD No. 2019RE343 del 30 de mayo de 2019, por medio del cual la secretaria de educación de Montería negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, adicionalmente, la nulidad de la resolución No. 1105 del 27 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicialmente mencionado.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la accionante para los

el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicialmente mencionado.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la accionante para los periodos 2015 – 2016, 2016 – 2017, 2017 – 2018, 2018 – 2019 y se ordene la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y factores salariales s obre los que incide la prima técnica, así mismo, la reliquidación y el pago de los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías en las entidades correspondientes.

Se ordene la indexación de los valores mencionados y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante explica que mediante resolución de nombramiento N°12512 del 21 de julio de 1982, fue incorporada en la planta de personal del Ministerio De Educación – Departamento de Córdoba y que desde este momento adquirió el derecho a la prima técnica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 2

Posteriormente, en el año 2003 fue transferida a la planta global de cargos del municipio de Montería, conservando todos los derechos adquiridos en la entidad cedente y sumándose a los de los de la entidad a la que fue transferida, incluido el derecho a la prima técnica.

Además, las sentencias de tutela N°2300140710032013102 del 4 de junio de 2013 y N°

a los de los de la entidad a la que fue transferida, incluido el derecho a la prima técnica.

Además, las sentencias de tutela N°2300140710032013102 del 4 de junio de 2013 y N° 23001400400120140009000 del 13 de mayo de 2014 se reafirmó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño al personal administrativo dentro de los cuales se encuentra la demandante. Relata que, para el 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, la demandante fue calificada por debajo del mínimo establecido para tener derecho a la prima técnica, lo que ocasionó una suspensión temporal de este derecho, para el año siguiente obtuvo un puntaje superior al mínimo requerido, lo que le otorgó nuevamente acceso al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

En razón a lo anterior, el día 23 de mayo de 2019 present ó petición a la secretaría de educación de Montería y al municipio de Montería, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica, petición que obtuvo una respuesta negativa , por lo que fue ob jeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 27 de junio de 2019, siendo resuelto desfavorablemente.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

El demandante relaciona como normas violadas: artículo 53 de la Constitución política de Colombia; decretos 1661 y 2164 de 1991; artículo 4 del decreto 1724 de 1997. En síntesis, considera que el Municipio de Montería, a través de la Secretaría de Educación Municipal transgrede los derechos de la dem andante y vulnera dichas normas al no haberse

considera que el Municipio de Montería, a través de la Secretaría de Educación Municipal transgrede los derechos de la dem andante y vulnera dichas normas al no haberse reconocido y ordenado el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

  1. Contestación de la demanda.

El Municipio de Montería no allegó contestación de demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 20 24, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la sentencia se expone que, a pesar que se demostró que la accionante no obtuvo un puntaje satisfactorio para el periodo 2013 – 2014 siendo de 85% debiendo ser igual o mayor a 90%, esto no constituye la pérdida total y a futuro del derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, pues en los periodos posteriores cumplió a cabalidad con dicho requisito, obteniendo puntajes mayores a 90%, exceptuando el periodo 2017 – 2018 pues la accionante no aportó prueba idónea de su calificación para este periodo. En consecuencia, considera procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que, en cuanto a los valores de prima técnica ha quedado establecido que el derecho se causa de manera periódica. Por tanto, era obligación de la demandante promover su reconocimiento y pago dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación. Así, al estar probado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de prima técnica el día 23 de mayo de 2019, obliga a declarar

promover su reconocimiento y pago dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación. Así, al estar probado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de prima técnica el día 23 de mayo de 2019, obliga a declarar prescritos los valores causados con anterioridad al 23 de mayo de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 3

Así las cosas, decretó la nulidad de los actos administrativos con radicado 2019RE343 de 30 mayo de 2019 y No. 1105 de 27 de junio de 2019 y condena al municipio de Montería a que reconozca y pague a favor de la accionante la prima técnica por evaluación del desempeño por los periodos 2015 – 2016, 2016 – 2017, 2018 – 2019 y por los subsiguientes periodos que cumpla con los requisitos y declaró la prescripción de los derechos reclamados, causados con anterioridad al 23 de abril de 2016. 4) El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpone recurso de apelación solicitado que se modifique la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expone el demandante, que a pesar de estar conforme con la decisión tomad a por el juzgado en la sentencia , hay aspectos en la sentencia que no fueron evaluados adecuadamente o fueron pasados por alto , puesto se abstuvo de reconocer y ordenar el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño para el periodo comprendido entre el año 2017 a 2018, esto debido que se sostiene en las consideraciones de la sentencia,

adecuadamente o fueron pasados por alto , puesto se abstuvo de reconocer y ordenar el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño para el periodo comprendido entre el año 2017 a 2018, esto debido que se sostiene en las consideraciones de la sentencia, que para dicha vig encia no se aportó prueba que acreditara el porcentaje de calificación obtenido, cuando en el folio 52 del expediente digital se encuentra la prueba que acredita la calificación para dicha vigencia.

Por otra parte, expone que la sentencia se abstuvo de pronunciarse respecto a la sexta pretensión, referida a que a partir de la vigencia 2019 se ordenara a la demandada a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. Señala que la demandante actualmente se encuentra vinculada como trabajadora y sigue prestando sus servicios en la secretaria de educación de Montería. Teniendo en cuenta que la prima técnica por evaluación del desempeño, es un derecho que se causa anualmente, debido a su carácter periódico y que se percibe hasta el retiro del funcionario y que para los periodos siguientes al año 2019, la demandante ha cumplido a cabalidad con los requisitos para la obtención de dicho derecho, debe ordenarse que el municipio de Montería, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconozca y pague los conceptos reclamados causados a partir del mes de enero de 2019.

Por último, solicita que se condene en costas al demandado, en vista de que en la sentencia de primera instancia no se ordenó la condena en costas, argumentando que dicha sanción encontró su motivación en el hecho de que el municipio de Montería fue vencido en el

de primera instancia no se ordenó la condena en costas, argumentando que dicha sanción encontró su motivación en el hecho de que el municipio de Montería fue vencido en el proceso, y esta condena busca cubrir los honorarios del abogado. La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, toda vez que considera que el A quo pasó por alto que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 confería potestades para adoptar mecanismos encaminados a la aplicación de la prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, proferida dentro del radicado interno 11955. Desapareciendo del escenario legislativo la normativa que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial. Refiere que el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001233300020150009600, señaló que el reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de orden departamental o municipal pertenecientes a entidades territoriales o sus entes descentralizados tenía fundamento en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, disposición que fue anulada por el Consejo de Estado a través de sentenciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 4

de fecha 19 de marzo de 1998, con lo cual desapareció el sustento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial y debe entenderse que la

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de fecha 19 de marzo de 1998, con lo cual desapareció el sustento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial y debe entenderse que la prestación quedó dirigida exclusivamente a los servidores públicos del orden nacional. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta instancia.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si hay lugar a ordenar a la entidad demandada que reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño en favor de la demandante por los años 2015 -2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 o si por el contrario no le asiste derecho a su reconocimiento, por haberse decretado la nulidad del artículo 13 del decreto 2164 de 1991.
  • En caso de encontrarse que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prima reclamada, deberá establecerse si la sentencia debe ordenar su

de 1991.

  • En caso de encontrarse que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prima reclamada, deberá establecerse si la sentencia debe ordenar su reconocimiento a partir de la vigencia 2019.
  • Si resulta procedente condenar a la entidad demandada al pa go de las costas causadas en primera instancia.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales sobre la prima técnica por evaluación de desempeño.

  1. Aspectos normativos y jurisprudenciales sobre la prima técnica por evaluación de desempeño.

La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para suMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 5

asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, así mismo estableció los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados

con los gastos de representación: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo co n las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan d e los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionad as con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)

Artículo 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no

gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.”

Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto -Ley 1661 de 1991en sus artículos 5° y 7° dispuso:

“Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 6

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los ef ectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evalu ación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. (…)

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con s ujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los

Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con s ujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.”

Cabe destacar, que el artículo 13° 1 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19982.

Por su parte , en el artículo 1°3 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se disponía que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes sólo pod ía asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes est uvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos. Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó:

“Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

Se desprende del citado artículo que el mencionado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quien es les haya sido concedida prima técnica, aunque ocup aran cargos diferentes a los antes señalados, podían continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida4.

1 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decretoley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán a doptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de

mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: 11955. 3 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.» 4 En cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica se puede consular la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (20 17). Radicación número: 2500023-25-000-2010-00570-01(3312-13).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 7

Ahora bien, la incorporación de los empleados administrativos del sector educación a los correspondientes municipios certificados para el manejo de la educación, no implic ó la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, debido a un derecho adquirido y por efectos de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido, como lo precisó el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“…Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la

establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica. Una decisión en sentido contrario, implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria. En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional…”5.

Por otra parte, en cuanto a la pérdida del derecho a percibir la prima técnica por haber obtenido una calificación inferior al 90% en algún periodo el Consejo de Estado ha señalado que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. Así indicó:

“… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el

misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. Así indicó:

“… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cu yo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…”6.

El anterior criterio, recoge lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 20037 y que ha sido acogido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal8 al resolver un asunto con pretensiones y supuestos fácticos similares al presente caso, considerando

20037 y que ha sido acogido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal8 al resolver un asunto con pretensiones y supuestos fácticos similares al presente caso, considerando

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Jesús María Lemos Bustamante, Bogo tá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: expediente No 250002325000200104955 01. - No. INTERNO: 2427 - 2004 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bog otá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10) 7 Corte Constitucional, Sentencia C569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). “…La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación i nsatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión…” 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta De Decisión Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 23001333300320190049401Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

mil veintidós (2022). Radicación: 23001333300320190049401Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2019-00501-01. 8

que a pesar que el demandante no obtuvo la calificación requerida para ser merecedor de la prima durante unas anualidades, ello no conlleva a que pierda definitivamente el derecho al reconocimiento y pago de la misma, al ser calificado en los periodos siguientes con un porcentaje superior al 90%.

c) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

  • La demandante el 3 de agosto de 1982 se posesionó en el cargo de mecanógrafa en el Colegio Nacional José María Córdoba del municipio de Montería.

Posteriormente, mediante decreto 0714 de 17 de diciembre de 2004 fue incorporada en el mismo cargo a la planta global del municipio de Montería, cancelada con recursos del sistema general de participaciones y a través de decreto 0407 de 12 de abril de 2012, es trasladas a prestar sus servicios como auxiliar administrativo en la IE Normal Superior. Finalmente, medi ante decreto No. 0358 de septiembre 29 de 2014 se incorporó sin solución de continuidad al cargo de Auxiliar Admini

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