TA COR - 23001-33-33-002-2020-00079-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2020-00079-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2020-00079-01
Demandante: Jorge Eliecer Burgos Miranda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesTema: Reliquidación de pensión por homologación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución GNR 227323 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante; la nulidad de la Resolución No. GNR 333732 de 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición; la nulidad de la Resolución No. VPB 61832 de fecha 18 de septiembre de 2015 que resolvió un recurso de apelación; la nulidad de la Resolución GNR 315705 de 26 de octubre de 2016 a tr avés de la cual se n egó una
61832 de fecha 18 de septiembre de 2015 que resolvió un recurso de apelación; la nulidad de la Resolución GNR 315705 de 26 de octubre de 2016 a tr avés de la cual se n egó una reliquidación pensional; la nulidad de la Resolución No. GNR 344345 de 18 de noviembre de 2016 que resolvió un recurso de reposición. Así mismo, solicita la nulidad del acto ficto negativo configurado con ocasión de la ni respue sta del recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición el día 10 de noviembre de 2016 y la nulidad de la Resolución SUB 348848 de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se niega un reajuste pensional al actor, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial realizada por el Departamento de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que reliquide el IBL de la pensión del demandante y se reajusten las mesadas pensionales conforme a lo devengado teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial realizada por la Gobernación del Departamento de Córdoba mediante la Resolución No. 0347 de 16 de octubre de 2015.
Finalmente, solicita que se reconozca y pague las diferencias causadas entre los valores reconocidos y los que se debe reconocer por concepto de reajuste de las mesadas pensionales; se indexen las sumas reconocidas y, se reconozca y pague los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante se desempeñó como empleado público al servicio del Departamento de
moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante se desempeñó como empleado público al servicio del Departamento de Córdoba y a través de la Resolución No. 227323 de 19 de junio de 2014 le fue reconocida pensión de jubilación a cargo de Colpensiones, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación con ocasión de los cuales la entidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00079-01. 2
modificó su decisión y reliquidó la pensión teniendo en cuenta un total de 1565 semana s cotizadas y se ingresó a nómina la prestación efectiva a partir del 1 de enero de 2014 y con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2015.
Refiere que mediante el Decreto No. 0304 de 20 de mayo de 2015 expedido por el Departamento de Córdoba, fueron homologados y nivelados salarialmente los cargo s de los niveles profesional, técnico y asistencial de la planta global de dicha entidad con sus iguales de la Secretaría de Educación Departamental y por medio del Decreto 0308 de 25 de mayo de 2015, se incorporó al personal en la nueva denominación a partir de 1º de junio de 2015 entre los cuales se encontraba el demandante.
A través de la Resolución No. 0347 de 16 de octubre de 2015 se reconoció al demandante el retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial con retroactividad al año 1999 hasta la fecha de retiro y se dispuso la deducción entre otros valores, los
A través de la Resolución No. 0347 de 16 de octubre de 2015 se reconoció al demandante el retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial con retroactividad al año 1999 hasta la fecha de retiro y se dispuso la deducción entre otros valores, los correspondientes a aportes a pensión por el periodo referenciado para ser girados al fondo de pensiones al que estuvi ere afiliado el funcionario. Sin embargo, Colpensiones no tuvo en cuenta la homologación y nivelación salarial relacionada con el Departamento de Córdoba, razón por la cual se presentó reclamación administrativa, petición que fue negada a través de la Resolución SUB 348848 de 20 de diciembre de 2019, bajo el argumento que existía un proceso ordinario ante el juzgado sexto administrativo oral de Montería en el que se solicitaba dicha reliquidación, lo que no es de recibo pues en ese proceso se solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores recibidos durante el último año de servicios de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 31, 33, 36, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 691 de 1994. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad no tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa, toda vez que al
de 1994. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad no tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa, toda vez que al demandante por ser servidor público le es aplicable el precepto legal establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, debió liquidarse la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyéndose la homologación y nivelación salarial que fue reconocida por su empleador, toda ve z que en diversos pronunciamientos se ha reconocido que dicho reajuste es totalmente procedente y no transgrede ninguna norma de orden superior. 2) Contestación de la demanda.
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesSe opuso a las pretensiones argumentando que la entidad reconoció y liquidó la pensión de jubilación ajustada a los parámetros legales que regulan la materia, como lo es la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, así como las demás que le son concordantes.
Formuló como excepciones las denominadas cosa juzgada, buena fe y la innominada o genérica.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2023, a través de la cual decidió: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 348848 de 20 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el rég imen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”, expedida por el Subdirector de Determinación
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el rég imen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00079-01. 3
SEGUNDO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reliquidar la pensión del señor JORGE ELIECER BURGOS MIRANDO, en la cuantía en que fue reconocida incluyendo como factores salariales los ya tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho, tomando para el efecto los valores homologados y nivelados por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA mediante la Resolución No. 0347 de 16 de octubre de 2015 “Por la cual se reconoce y autoriza el pago del retroactivo por la homologación de cargos y la nivelación salarial de los funcionarios de la Plance Central de la Gobernación de Córdoba”.
TERCERO: Ordénese el reconocimiento de las diferencias causadas en las mesadas pensionales, por concepto de reliquidación por nivelación salarial desde el 15 de agosto de 2015, pero con efectos fiscales a partir de 19 de julio de 2016, concepto que hará parte integrante con los demás factores mencionados de la base pensional de la actora.
CUARTO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagarle a la parte demandante la diferencia a que haya lugar, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según las declaraciones anteriores.
pagarle a la parte demandante la diferencia a que haya lugar, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según las declaraciones anteriores.
QUINTO: Hecho lo anterior, ordénese a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pagar la reliquidación reconocida, aplicando a la misma el ajustes de valor en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este fallo, teniendo en cuenta la prescripción ordenada.
SEXTO: Declárese probada de la excepción de prescripción, de aquellos derechos causados con anterioridad al 19 de julio de 2016 que pudieran resultar de esta reliquidación y el valor de la pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…)” Precisó el A quo que no se configuró la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y que el estudio debía centrarse sobre los hechos y actos relacionados con la petición de reliquidación de la pensión por la homologación y nivelación salarial de que fue beneficiario el demandante, tal como fue planteado en la demanda.
Seguidamente, luego de valorar las pruebas aportadas al expediente señaló que el argumento de Colpensiones para no reconocer el derecho solicitado, fue la existencia de un proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, identificado con el radicado No. 23001333300620170040300, del cual se estableció al momento de resolver la excepción de cosa juzgada que no existía similitud, en la medida en que no
con el radicado No. 23001333300620170040300, del cual se estableció al momento de resolver la excepción de cosa juzgada que no existía similitud, en la medida en que no existía identidad de causa, pues la pretensión del presente proceso subyace de la homologación y nivelación salarial realizada por el Departamento de Córdoba y la tramitada en el Juzgado Sexto es si el demandante tenía derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Así las cosas, al estar demostrado que al demandante le fueron reconocidos unos dineros por concepto de retroactivo por la homologación salarial por el espacio temporal en el que laboró para el Departamento de Córdoba y asimismo, se ordenó el respectivo descuento al interesado con destino a su fondo de pensiones, otro tanto por concepto de aportes a la salud, otro más con destino al fondo de cesantías y un pago al señor Jorge Eliecer Burgos Miranda, la negativa de Colpensiones en reliquidar la pensión teniendo en cuenta los nuevos valores de su base de cotización por cuenta de la homologación y nivelación salarial, desconoce lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución , principio laboral denominado “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, pues la homologación y nivelación salarial efectuada por el Departamento d e Córdoba repercute positivamente en la pensión de jubilación en la medida que el ingreso base de liquidación aumenta, además que está probado que s e realizaron los respectivos descuentos destinados a realizar las cotizaciones a pensión, por lo cual, éste concepto debe hacer parte del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Vejez del demandante.
base de liquidación aumenta, además que está probado que s e realizaron los respectivos descuentos destinados a realizar las cotizaciones a pensión, por lo cual, éste concepto debe hacer parte del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Vejez del demandante. En consecuencia, encontró procedente declara la nulidad de la Resolución No. 348848 de 20 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00079-01. 4
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que l as razones para interponer recurso de apelación se centran en la disconformidad respecto la declaración de Nulidad de la Resolución No. 348848 de 20 de diciembre de 2019, toda vez que Colpensiones, reconoció y liquidó la pensión de jubilación ajustada a los parámetros legales que regulan la materia, como lo es la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y conforme a las normas más favorables para el afiliado, por tal motivo c onsidera que no hay lugar a proponer fórmula conciliatoria en ese sentido.
la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y conforme a las normas más favorables para el afiliado, por tal motivo c onsidera que no hay lugar a proponer fórmula conciliatoria en ese sentido.
Cita los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y expresa que e n relación con la interpretación de este último artículo que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionadas con el Ingreso Base de Liquidación.
Por ello, considera que teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y en plena observancia de lo señalado en el parágrafo transitorio Nº 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que si bien se dejó un margen para los beneficiarios del régimen de transición en las condiciones señaladas en aquel, no es menos cierto que textualmente se indicó que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Quiere ello significar que siempre se liquidarán las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros aspectos contenidos en normas anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición.
En el caso concreto del demandante, es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestación ec onómica de la forma como se solicita, puesto que la misma se encuentra
normas anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición.
En el caso concreto del demandante, es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestación ec onómica de la forma como se solicita, puesto que la misma se encuentra ajustada a derecho. Además, la Sala Plena la Corte Constitucional encontró que la sentencia C -258 de 2013, fij ó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100/93, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transiciónel monto de la pensión se determina con la regla del régimen general. En este caso, el monto de la pensión equivale al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, y que este, es decir el IBL se establece de conformidad con las reglas del sistema general de pensiones (Ley 100/93), es decir con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los 10 últimos años (artículo 36 Ley 100/93), o en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si este fuera menor, y no, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1º de la Ley 33/85).
De otro lado resaltó que mediante auto A -326 de 2014, por e l cual resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T -078 del mismo año, la sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993, establecida en el fallo C -258 de 2013, en el que por primera vez la sala analizó el IBL, en el senti do en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen
primera vez la sala analizó el IBL, en el senti do en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio de liquidación.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 04 de julio de 2024.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00079-01. 5
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Determinar si los argumentos expuestos en el recurso de apelación por Colpensiones guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia,
En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma afirmativa la Sala deberá determinar:
cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia,
En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma afirmativa la Sala deberá determinar:
- Si hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiario para efectos de calcular el IBL.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar: (i) Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida.
El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Al respecto, l a Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado1 en providencia de 6 de marzo de 2024 señaló que dicho derecho no opera de forma deliberada, y en tal sentido el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia so pena que el recurso fracase. En el caso del CPACA, dichos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 243 y 247 ibidem. Ahora, sobre los fines y alcance de la apelación por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2.
requisitos se encuentran contemplados en los artículos 243 y 247 ibidem. Ahora, sobre los fines y alcance de la apelación por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2.
Al respecto, se torna pertinente citar un extracto de la mencionada providencia proferida por el Consejo de Estado:
“El principio de la dobl e instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir u na decisión
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Seis (6) De Marzo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos conc retos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00079-01. 6
judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción.
No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada. Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de
que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tr ibunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: (…) Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar (…) En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión q ue debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que
debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión q ue debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia se a confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos (…) En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pro nunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente.”
En ese orden, la referida Corporación ha señalado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en pr imera instancia. Destacando que conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el A quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
c) Caso concreto.
de fondo que decidió el A quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Colpensiones expidió la Resolución GNR 227323 de 19 de junio de 2014 a través de la cual se ordena el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandante. Y a través de la Resolución 333732 de 24 de septiembre de 2014, con ocasión de un recurso de reposición se modificó el primero de los actos indicándose que el valor de la mesada correspondería a $2.907.375. A su turno, se expidió la Resolución VPB 61832 de 18 de septiembre de 2015 a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, indicándose que el valor de la mesada pensional del demandante correspondía a $3.013,784 el cual corresponde con el cálculo del IBL teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00079-01.
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- A través de la Resolución No. 0113 de 03 de junio de 2015 suscrita por el Gobernador del Departamento de Córdoba, se retiró del servicio activo al demandante a partir del 31 de agosto de 2015 por habérsele reconocido una pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
- El Departamento de Córdoba a través de la Resolución 0342 de 16 de octubre de
demandante a partir del 31 de agosto de 2015 por habérsele reconocido una pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
- El Departamento de Córdoba a través de la Resolución 0342 de 16 de octubre de 2015 reconoció en favor del demandante la suma de $476.296.142, por concepto de la diferencia salarial retroactiva causada con ocasión de la ho mologación y nivelación salarial de la que fue beneficiario el actor, ordenando los descuentos por aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente, honoraros profesionales y cesantías.
- Se acompañó certificación de fecha 19 de mayo d e 2016 que da cuenta de los salarios devengados por el demandante durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta la homologación de la que fue beneficiario.
- Mediante petición radicada el 16 de septiembre de 2016, el demandante solicitó que se modificara la Resolución GNR 227323 de 19 de junio de 2014, GNR 333732 de 24 de septiembre de 2014 y la Resolución No. VPB 61832 de 18 de septiembre de 2015, en el sentido de aplicar el IBL sobre el total devengado en el último año de servicios.
- A través de la Resolución GNR 315705 de 26 de octubre de 2016 Colpensiones en respuesta a la petición radicada por el demandante el 16 de septiembre de 2016, negó la reliquidación solicitada.
- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre d
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