TA COR - 23001-33-33-002-2020-00141-01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2020-00141-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220200014101
Demandante(s): Jose Manuel Perez Vega Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Tema(s): Sanción Moratoria
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día siete (7) de diciembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a). La demanda.1
El demandante pretende la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de enero de 2019, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el día 19 de octubre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a
que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de inter eses moratorios, y el pago de costas.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Con ocasión de su labor como docente en los servicios educativos estatales, el 9 de mayo de 2018, el demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de la s cesantías a que tenía derecho, la s cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 1734 del 9 de julio de 2018 y fue cancelada el 8 de octubre de 2018, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. En razón de tal mora, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , siendo denegada en forma ficta.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
En el concepto de la violación, se realizó un recuent o normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los docentes oficiales; especificando lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989.
1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2020-00141-01. 2
Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016.
Bajo esa postura, la parte actora estimó que no existe duda que le asiste el derecho, debido a que ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que se debía haberse otorgado respuesta a la petición de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar plenamente.
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demanda se pronunció sobre los hechos de la demanda . Además, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, como mecanismo de defensa, propuso las que denominó excepciones: «prescripción», «buena fe», «culpa
todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, como mecanismo de defensa, propuso las que denominó excepciones: «prescripción», «buena fe», «culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019», «inexistencia de la obligación que señala la parte demandante», y «excepción genérica».
c). La sentencia apelada3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió S entencia el día siete (7) de diciembre de 2021 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y en la que dispuso:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado por la falta de respuesta de la petición presentada el día 19 de octubre de 2018, por el señor José Manuel Pérez Vega, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del señor José Manuel Pérez Vega, desde el día 28 de agosto de 2018 al 01 de octubre de 2018, es decir, 35 días, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ordénese a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento de la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas».
El A quo trajo a colación un marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria, y fundamentó la decisión en que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se efectuó el día 10 de mayo de 2018, por ello, los 15 días hábiles con que contaba la entidad para proferir el acto resolviendo el derecho vencieron el día 1° de junio de 2018.
Precisó que la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías parciales s ólo se produjo el día 9 de julio de 2018, lo que indica que el acto fue proferido extemporáneamente, razón por la cual, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corre 70 días hábiles después de radicada la petición, es decir, que inició el conteo el día 28 de agosto de 2018 y, dado que el pago fue puesto a disposición del actor el día 2 de octubre de 2018, se concluye que se generó la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, desde el día 28 de agosto de 2018 el 1° de octubre de 2018, es decir, 35 días.
se concluye que se generó la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, desde el día 28 de agosto de 2018 el 1° de octubre de 2018, es decir, 35 días.
Señaló que en el presente caso, era procedente ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del señor José Manuel Pérez Vega, desde el día 28 de agosto de 2018 al 1° de octubre de 2018, es decir, 35 días, tomando como base de salario
2 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2020-00141-01. 3
para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por la docente para el momento en que se causó la mora.
Indicó que en cuanto a la solicitud de indexación deprecada en la demanda, no era procedente acceder a ella, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1996.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dentro del presente pro ceso, por no encontrarlas causadas.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dentro del presente pro ceso, por no encontrarlas causadas.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha decisión, y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta que la sanción moratoria en materia de cesantías, consiste en aquella penalidad que se impone cuando la entidad pública pagadora omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto. En ese sentido, cita lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, y la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
Sostiene que en el sub examine, existe una imposibilidad de alegar la sanción moratoria en razón a la falta de cobro por parte del docente , e n atención a la certificación de la Fiduprevisora S.A. que se establece que los dineros fueron puestos a disposición de la parte actora en los términos de ley, sin emba rgo, se hace la salvedad , de que al no ser cobrados, se generó un reintegro de estos. En ese sentido, precisa que la jurisprudencia ha indicado que la fecha a tener en cuenta corresponde a la de la puesta a disposición de los dineros, en el entendido que si no se realiza el cobro por parte del docente, no es una circunstancia que pueda ser tenida a su favor para computo de una eventual sanción moratoria y en contra de la entidad, dado que dicha circunstancia no depende de ninguna
dineros, en el entendido que si no se realiza el cobro por parte del docente, no es una circunstancia que pueda ser tenida a su favor para computo de una eventual sanción moratoria y en contra de la entidad, dado que dicha circunstancia no depende de ninguna forma de la parte demandada.
Finalmente, arguye que conforme con las documentales allegadas al plenario, se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 10 de m ayo de 2018, le fue reconocida mediante la Resolución No. 1734 de 2018, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 27 de agosto de 2018, por lo que de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de Estado, la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 28 de agosto de 2018 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación. Sin embargo, el pago en este caso , se realizó el 21 de julio de 2018, por tanto, no se presentó sanción moratoria.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 12 de septiembre de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo actuación alguna en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
4 PDF No. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 02 del cuaderno de segunda instancia. Exp ediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2020-00141-01. 4
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si el Juez de primera instancia efectuó adecuadamente la contabilización de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías. De su solución dependerá, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente.
c). Marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente.
En primer término, es dable destacar que la Ley 2446 de 1995, en su artículo 1° -subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006dispone que:
«… Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación
por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006dispone que:
«… Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
A su vez, en el artículo 2° del mismo compendio normativo -subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -, estipula, respecto al plazo para pagar las cesantías definiti vas o parciales, lo siguientes:
«… La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro …».
Así mismo, en cuanto a la sanción moratoria, el parágrafo del citado artículo consagra:
«PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a es te …».
acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a es te …».
Por su parte, el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de julio de 2018 7 realizó varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a la sanción moratoria a favor de los docentes po r pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artícu lo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus norma s complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera
cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de
6 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2020-00141-01. 5
radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al inte resado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto e n la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar
deberá considerarse el término dispuesto e n la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende,
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA».
De igual forma, en la misma sentencia se sostiene, que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o defin itivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria8.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación establece las reglas que deben tenerse en cuenta para establecer a partir de que fecha se causa la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:9
8 Ibídem.
reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:9
8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2020-00141-01. 6
d). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso, no se contabilizó adecuadamente la sanción moratoria reclamada por el demandante, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas.
Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el término para que se genere la indemni zación moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles; transcurridos los cuales se
corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles; transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-.
Pues bien, en el sub examine encuentra la Sala que es respecto de la fecha tenida en cuenta por el A quo como el momento en que se puso a disposición del pago de las cesantías solicitadas, de lo que se duele la entidad demandada, y lo que en concreto motiva su recurso de apelación.
Siendo así, encuentra la Sala que en la apelación, la demandada cuestiona qu e el A quo tuviera en cuenta como fecha de pago, la contenida en la constancia del banco BBVA, alegando que conforme certificación de la Fiduprevisora -la cual, advierte la Sala, no fue allegada al expediente-, la entidad afirma que el dinero por concepto del pago del auxilio de cesantías estuvo a disposición del actor a partir del 27 de julio de 2018 , y que al no ser cobrado, se reprogramó; sin embargo, encuentra la Sala que el mentado certificado no fue aportado con la contestación de la demanda -etapa en la que la entidad demandada guardó silencio-, como lo dispone el numeral 4°10 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
En ese contexto, con relación a la fecha de cancelación de la cesantía parcial a la parte demandante, se tiene que en el expediente obra u n (1) recibo bancario de fecha 8 de octubre de 201811 del banco BBVA, el cual establece en la observación 2 lo siguiente:
demandante, se tiene que en el expediente obra u n (1) recibo bancario de fecha 8 de octubre de 201811 del banco BBVA, el cual establece en la observación 2 lo siguiente: «20181002 [...] CESANTÍAS PARCIALES». De lo anterior se advierte que la entidad demandada puso a disposición del demandante sus cesantías parciales el día 2 de octubre de 2018, y no el 21 de julio de 2018 -como se indicó la entidad demandada en su recurso- , dado que las pruebas documentales que reposan en el expediente -allegadas en la etapa procesal correspondienteacreditan plenamente que fue en la primera fecha que se llevó a cabo el pago.
10 «Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]». 11 PDF No. 01 (pág. 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo
expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2020-00141-01. 7
De tal manera, para la Sala, en el sub lite no puede ser tenida en cuenta la fecha a la que hace referencia la parte demandada, pues la parte demandante aportó como prueba el correspondiente recibo del Banco BBVA, dentro de las etapas procesales correspondiente, sin que la entidad demandada lo haya tachado o haya allegado prueba -en la etapa legal correspondienteque permita advertir que el dinero de las cesantías solicitadas por el actor, estuvo a su disposición en una fecha diferente al 2 de octubre de 2018.
Frente a procesos de contornos fácticos similares al presente asunto 12, este Tribunal ha sostenido que la fecha que debe tenerse en cuenta, para efectos de establecer cuándo fue realizado el pago de las correspondientes cesantías por parte de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la del momento en que estuvo a disposición del
sostenido que la fecha que debe tenerse en cuenta, para efectos de establecer cuándo fue realizado el pago de las correspondientes cesantías por parte de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la del momento en que estuvo a disposición del actor el dinero por concepto de cesantías. Sumado a ello, la Sala pone de presente que actualmente se cuenta con precedente por parte del Consejo de Estado, relativo al momento en que debe tenerse como pago de las cesantías y sobre la no ob ligación de informar expresamente o notificar al beneficiario de la puesta a disposición en la entidad bancaria de los dineros correspondientes a la cesantía; así en la Sentencia del 24 de marzo de 202213, dijo con especificidad, el máximo tribunal de lo c ontencioso administrativo que la fecha que debe tenerse como pago de la cesantía del docente, es aquella en que se demuestre fueron puestos a disposición del beneficiario, los dineros de dicha prestación social en la entidad bancaria.
Así, observa la Sala que en el presente asunto no hay ausencia del material probatorio para acreditar la consignación y retiro del demandante de las cesantías de su cuenta bancaria, en tanto fue aportada con la demanda el recibo de transacción al que se hace referencia14; documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en él contenidas, pu
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