🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2020-00193-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2020-00193-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23-001-33-33-002-2020-00193-01

Demandante: Alina del Carmen Castellanos Cordero Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del

San Jorge (CVS)

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la señora Alina del Carmen Castellanos Cordero contra el auto de fecha catorce (14) de dic iembre de d os mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ordenó rechazar la demanda, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA. La señora Alina del Carmen Castellanos Cordero por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 25585 del 26 de diciembre de 2018 , por medio de la cual se liquida, reconoce, ordena un gasto y se constituye una cuenta por cobrar en contra de la señora Alina Castellanos

25585 del 26 de diciembre de 2018 , por medio de la cual se liquida, reconoce, ordena un gasto y se constituye una cuenta por cobrar en contra de la señora Alina Castellanos Cordero por el valor de $21.173.543. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 26478 de fecha 13 d e septiembre de 2019, notificada el 23 de septiembre de 2019, en la que se niega recurso de reposición presentado contra la resolución 25585 del 26 de diciembre de 2018.

En consecuencia, solicita como restablecimiento del derecho que se ordene a la CVS:

1. “… el reintegro de las sumas dinerarias descontadas, cobradas y las que se llegaren a cobrar en el trascurso de la demanda hacia futuro, fundamentadas en2

SIGCMA

los actos administrativos demandados, con la respectiva indexación de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

2. Se condene al pago de los intereses moratorios.

3. A título de indemnización, se reconozca y pague a mi poderdante las sumas dinerarias correspondiente al 30% del valor establecido en la Resolución No. 25585 de fecha 26 de diciembre de 2018, expe dida director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGECVS, correspondiente al pago de los honorarios profesionales del abogado por la elaboración y presentación de la demanda.

4. Se condene en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 188 del

C.P.A.C.A.

5. Se condene a la parte demanda a indemnizar los daños y perjuicios.

abogado por la elaboración y presentación de la demanda.

4. Se condene en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 188 del

C.P.A.C.A.

5. Se condene a la parte demanda a indemnizar los daños y perjuicios.

6. Cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”

1.2. PROVIDENCIA APELADA. Por auto adiado del catorce (14 ) de diciembre de dos mil veinte (2020) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda porque consideró que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Ordenó devolver los anexos y reconocer personería al Dr. Carlos José Garnica Hoyos.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN . La parte actora interpu so recurso de apelación , argumentando que la decisión se sustentó en que el plazo máximo para presentar la demanda era el 24 de agos to de 2020 y fue presentada el día 27 de agosto de 2020, no obstante, la demanda fue interpuesta el día 22 de agosto de 2020, es decir antes de la fecha de plazo máximo. Sustenta el argumento señalando que la demanda fue enviada al correo electrónico repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de agosto a las 12:09 PM y que recibió respuesta del reparto el 27 de agosto de 2020 donde se le indicó que el reparto se re alizaba en esa fecha pero que la demanda había sido recibida en el correo de fecha 22 de agosto, así mismo, anexó la respuesta del auxiliar administrativo que da cuenta de lo dicho anteriormente. En consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad

que el reparto se re alizaba en esa fecha pero que la demanda había sido recibida en el correo de fecha 22 de agosto, así mismo, anexó la respuesta del auxiliar administrativo que da cuenta de lo dicho anteriormente. En consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad del auto adiado 14 de diciembre de 2020 por el cual se rechazó la demanda puesto que viola el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la demandante. Por último, manifestó que esa petición especial no puede ser tomada como un desistimiento del recurso de apelación en caso de no ser favorable, por lo que al no ser concedida, deberá dársele trámite a dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero manifestar que este Tribunal es competente para tramitar y resolver este recurso de reposición de acuerdo con lo normado en los artículos3

SIGCMA

243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 320 y 321 del C.G.P.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto por medio del cual se rechazó la demanda por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control, para lo cual se realizará un recuento de los términos, en especial la suspensión decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura, y se analizarán los documentos que reposan en el acervo probatorio con el fin de determinar si opera o no del fenómeno de la caducidad en el presente medio de control. Así mismo, s e deberá determinar si la inconsistencia en la fecha de presentación de la demanda ante la Oficina

los documentos que reposan en el acervo probatorio con el fin de determinar si opera o no del fenómeno de la caducidad en el presente medio de control. Así mismo, s e deberá determinar si la inconsistencia en la fecha de presentación de la demanda ante la Oficina Judicial conllevó a la declaratoria de caducidad de la presente demanda.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD EN EL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal d establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; En cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, el Consejo de Estado ha precisado: «Uno de los presupuestos procesales del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contr ario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio

de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial 8. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica4

SIGCMA

su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.».1

Ahora, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia COVID -19, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual suspendió los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Es así, como el artículo 1º de la norma referenciada establece:

que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Es así, como el artículo 1º de la norma referenciada establece:

«Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir pr escripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».

Conforme lo estable cido en el Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11567 del cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) y PCSJA20 -11581 del veintisiete (27) de junio de (2020), la suspensión de términos judiciales ocurrieron de sde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y ordenaron el

y PCSJA20 -11581 del veintisiete (27) de junio de (2020), la suspensión de términos judiciales ocurrieron de sde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y ordenaron el levantamiento de los términos judiciales el día primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020), por lo tanto, el conteo de los términos judiciales de prescripci ón y caducidad se reanudaron a partir de ese día. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: «De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).5

SIGCMA

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el

SIGCMA

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad. Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente.».2

De igual forma, hay que tener en cuenta que, el inciso cuarto (4º) del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, estableció que, en el marco de la emergencia sanitaria el «plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las concili aciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses».

2.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante , y habiendo anali zado su recurso , esta Corporación procederá a realizar

2.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante , y habiendo anali zado su recurso , esta Corporación procederá a realizar revisión del acervo probatorio y nuevamente un recuento de los términos que dieron lugar a la declaración de la caducidad.

Pues bien, se observa que el acto administrativo demandado fue expedido el día 26 de diciembre de 2018, confirmado por la resolución Nº 26478 de fecha 13 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 23 de septiembre del mismo año. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda comenzó a correr desde el día 24 de septiembre de 2019 al 24 de enero de 2020; por 4 meses, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el asunto bajo estudio.

El demandante, en cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de diciembre de 2019 , faltando 1 mes para que operara la caducidad, la conciliación fue declarada fallida por la Procuraduría General de la Nación el día 2 de marzo de 20203 y expedida su constancia el mismo día.

Advierte la Sala, que el 3 de marzo de 2020 se reanuda el término de caducidad para presentar la demanda hasta el 3 de abril de 2020. Como quiera que el término de caducidad estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, al haber

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, Bogotá

estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, al haber

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00428-01. 3 Expediente Digitalizado. C1 Archivo 01 Folio 17.6

SIGCMA

transcurrido 13 días desde el 3 de marzo hasta el 15 de marzo antes de comenzar la suspensión, restaban 17 días calendario para interponer la demanda ; por lo que en aplicación al inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 4, la parte demandante tendría un (1) mes para presentar la demanda contados desde el 2 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020.

Para desatar el recurso de apelación interpuesto, tenemos que éste se fundamenta en el conteo de la caducidad tomando como base la suspensión de términos dados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que van hasta el 31 de julio de 2020, suspensión que, según la jur isprudencia en cita , lo fue sólo de términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad o prescripción del derecho. En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió

términos de caducidad o prescripción del derecho. En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no solo en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela del 18 de dici embre de 2020 5 manifestó:

«Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos jud iciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales di spuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20 -43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición

facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.». (Negrilla fuera de texto).

Así pues, se recuerda, que sólo a través de norma con fuerza de ley, puede regularse sobre aspectos de un fenómeno de orden público como la caducidad y la prescripción; de ahí, que el Presidente de la República investido de las facultades constitucionales en el marco

4 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspen sión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión , para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 5 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda - Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, de dieciocho (18) de diciembre de 2020. Acción:

Tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975-00 (AC); providencia confirmada mediante la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021.7

SIGCMA

del estado de excepción, haya acudido a un decreto legislativo para el efecto. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-213 de 20206, en la que precisamente estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 De 2020, precisó:

«En razón de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinación de los términos de prescripción y de caducidad, así como de los términos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento tácito y los términos de la duración máxima de los procesos, cuya superación genera la posibilidad de s olicitar la pérdida de competencia del juez, en los términos de la sentencia C -443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término; (ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a quo); (iii) la definición de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el cómputo de los términos y (iv) la previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa». (Negrilla subrayada fuera de texto).

Efectuado el anterior análisis, la Sala se pronuncia sobre la inconsistencia e inconformidad

previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa». (Negrilla subrayada fuera de texto).

Efectuado el anterior análisis, la Sala se pronuncia sobre la inconsistencia e inconformidad del recurrente en cuanto a la fecha de presentación de la demanda, pues él manifiesta que presentó la demanda mediante mensaje de datos al correo de la Oficina Judicial de esta ciudad: repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, en fecha 22 de agosto de 2020, mientras que el acta de reparto se indicaba como fecha de presentación de la demanda el 27 de agosto de 2020, fecha que fue aclarada por la Oficina Judicial , mediante requerimiento efectuado por esta Corporación, especificando que la fecha de presentación de la demanda fue el día 20 de agosto de 2020.

Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto el fundamento del a quo como el del recurrente se bas ó en el conteo de términos inclu yendo la suspensión de términos del Consejo Seccional de la Judicatura, concluye la Sala que indistintamente si la demanda fue presentada el 20 de agosto o el 27 de agosto de 2020, ésta ya había caducado en ambas fechas, pues como quedó indicado en precedencia el término del que disponía la parte demandante para presentar la demanda era hasta el 2 de agosto de 2020.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala Confirmará la decisión de fecha 14 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo

diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

6 Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 20208

SIGCMA

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de dic iembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ordenó rechazar la demand a por haber operado el fenómeno de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

Consultar sobre este documento ...