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TA COR - 23001-33-33-002-2020-00265-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2020-00265-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 23-001-33-33-002-2020-00265-01 Demandante (s): IVÁN FERNANDO BATISTA PINTO Demandado (s): MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO Decisión: Revoca apelación de auto

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO

Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el Auto de fecha ocho (08) de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se libró parcialmente el libramiento de mandamiento de pago, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

➢ ELEMENTOS FACTICOS

Se ejecuta sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Montería el 31 de marzo de 2014 y adicionada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2014, en la que se ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por los docentes que se encuentran en el mismo escalafón, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991, el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992, el 1 de febrero

en el mismo escalafón, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991, el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992, el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993, el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1994, el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1995, adicionada en sentencia d e fecha 30 de septiembre de 2014, en el entendido que las prestaciones sociales deben ser liquidadas con fundamento en la remuneración fijada en los contratos de prestación de servicios. Posteriormente la parte demandante instaura el presente proceso ejecu tivo al considerar que la obligación no fue satisfecha, en tal sentido presenta su liquidación de las sumas adeudadas. El Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, conoció del proceso ejecutivo denegando el mandamiento de pago mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 al considerar que la demanda estaba caduca, el cual fue recurrido porla parte activa, ante lo cual el a quo emitió providencia de fecha 8 de octubre de 2021, librando el mandamiento de pago en forma parcial por la suma de $8.931.936 pesos.

➢ PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia de fecha 08 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, revocó la providencia de fecha 19 de noviembre de 2020, y libró el mandamiento de pago, considerando que el medio de control no ha caducado dado que se debía aplicar la suspensión del término de caducidad por la pandemia del covid-19, de suerte que consideró que la demanda fue presentada en término y libró el mandamiento

libró el mandamiento de pago, considerando que el medio de control no ha caducado dado que se debía aplicar la suspensión del término de caducidad por la pandemia del covid-19, de suerte que consideró que la demanda fue presentada en término y libró el mandamiento de pago en forma parcial por la suma de $8.931.936 pesos.

➢ RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión anterior, sosteniendo que la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia no corresponde con el monto real adeudado, por no tener en cuenta todas las prestaciones a las cuales tendría derecho el demandante, por lo que solicita que se incluyan el auxilio de transporte y e l auxilio de alimentación como factores constitutivos de salario para realizar la liquidación de las prestaciones sociales, se libre mandamiento por concepto de dotaciones, auxilio de transporte y auxilio de alimentación y se libre mandamiento de pago por concepto de cotizaciones dejadas de pagar al sistema de seguridad social en pensión.

Para dar trámite a los recursos interpuestos, por auto del 6 de febrero de 2023, se Ordenó de oficio a la parte ejecutante que allegue certificado expedido por parte del Municipio de San Bernardo del Viento, donde conste cuáles eran las prestaciones sociales que devengaba un docente vinculado a esa entidad para los años 1991, 1992, 1993, 1994 y

1995. En tal sentido aportó certificado suscrito por el Técnico Administrativo de Archivo y Correspondencia del Municipio de San Bernardo del Viento , donde se certifica que no encontraron documento alguno que acreditara cuales eran las prestaciones devengadas

1995. En tal sentido aportó certificado suscrito por el Técnico Administrativo de Archivo y Correspondencia del Municipio de San Bernardo del Viento , donde se certifica que no encontraron documento alguno que acreditara cuales eran las prestaciones devengadas por el personal docente contratado por el Municipio durante los años 1991 a 1995.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se resolvió el recurso de reposición modificando parcialmente el auto de fecha 8 de octubre de 2021, en el sentido de librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer, consistente en ordenar al mun icipio de san bernardo del viento efectuar las cotizaciones al sistema pensional, y se indicó que como no se acreditaron los factores devengados por los docentes en los años 1991 a 1995 no procedía reconocer ese rubro, confirmó lo demás por lo cual se conc edió el recurso de apelación contra la providencia de fecha 8 de octubre de 2021.II. CONSIDERACIONES

➢ COMPETENCIA

Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser superior funcional del juzgado que profirió la providencia apelada.

➢ PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde analizar si debe librarse mandamiento de pago con la inclusión de los factores salariales de dotación, del auxilio de transporte y el auxilio de alimentación como emolumentos constitutivos de salario para realizar la liquidación de las prestaciones sociales.

➢ ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

El Consejo de Estado1 ha señalado que la sentencia una vez ejecutoriada constituye por si

emolumentos constitutivos de salario para realizar la liquidación de las prestaciones sociales.

➢ ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

El Consejo de Estado1 ha señalado que la sentencia una vez ejecutoriada constituye por si sola el título ejecutivo para solicitar la ejecución: Así las cosas, si bien en el proceso reposa la Resolución 1109 del 3 de noviembre de 2010 y el certificado de los salarios y prestaciones devengados durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000, también lo es que lo reprochado por la primera instancia consiste en que de esos documentos no puede desprenderse la fecha en que efectivamente se llevó a cabo el reintegro de la demandante y si percibía o era beneficiaria de los factores de quinquenio, bonificación especial de recreación y prima técnica, respectivamente. Sin embargo, en el expediente se encuentran las providencias que conforman el título de la referencia, como lo son, la sentencia de prim era instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de febrero de 2008 y el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2010... (...) En ese orden de ideas, si las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no requieren la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo, mucho menos es exigible, en este caso, lo que el Tribunal de primera instancia argumentó para negar el mandamiento de pago, atinente a la falta de demostración de la fecha del reintegro y de algunos de los factores reclamados por la parte demandante.

instancia argumentó para negar el mandamiento de pago, atinente a la falta de demostración de la fecha del reintegro y de algunos de los factores reclamados por la parte demandante.

1 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 26 de octubre de 2023, radicado: 23001 -23-33-0002014-00080-01 (1390-2020).En relación con este último tema es de resaltar que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 enuncia las prestaciones de quinquenio, prima de servicio anual, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima técnica y prima de alta gestión. Por su parte, la señora Alma Violeta solicitó: «[…] Bonificación por servicios. Prima técnica . Prima de Navidad. Prima de Vacaciones. Prima Quinquenal. Bono Extraordinario. Prima fiscal. Prima de alta gestión […]», por lo que a la primera instancia le correspondía estudiar si del título ejecutivo se desprendía lo que la parte demandante estaba solicitando, para la negativa del mandamiento en dicho sentido. De esta manera, la Subsección señala que, para efectos de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento que pretende la parte ejecutante, no era necesario que se acreditara lo mencionado por la primera instancia, teniendo en cuenta que para la presente ejecución sólo era requisito allegar las sentencias judiciales, mediante las cuales la deman dante considera que se ordenó lo perseguido en el asunto de la referencia.

De lo anterior, también se co lige que si la sentencia es ejecutable por si sola, no resulta procedente solicitar el certificado de ciertos factores salariales, en el caso antes descrito, el Consejo de Estado inclusive menciono la normatividad aplicable que regula las

De lo anterior, también se co lige que si la sentencia es ejecutable por si sola, no resulta procedente solicitar el certificado de ciertos factores salariales, en el caso antes descrito, el Consejo de Estado inclusive menciono la normatividad aplicable que regula las prestaciones sociales solicitadas, de suerte que se puede concluir que el operador judicial debe verificar el ordenamiento jurídico para establecer si la obligación es clara, expresa y exigible y en particular si el factor salarial pedido está incluido o no dentro de aquellos que comprenden el título ejecutivo.

➢ CASO CONCRETO

En primer lugar, resulta conveniente establecer que, en el asunto, la parte actora pretende que se revoque parcialmente el Auto de fecha ocho (08) de octubre de 2021 y en su lugar se libre mandamiento de pago con la inclusión de los factores salariales de dotación, del auxilio de transporte y el auxilio de alimentación como emolumentos constitutivos de salario para realizar la liquidación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, el Juez A-quo al realizar el análisis del proceso concluyó que el demandante no acreditó los factores que fueron devengados por los docentes en el mismo escalafón del actor para los años 1991 a 1995, por lo que no era posible librar el mandamiento de pago, en tal sentido esta corporación no comparte la decisión del a quo, en tanto los factores salariales y prestacionales de los servidores públicos s e encuentran regulados en el ordenamiento jurídico, en especial, la Ley 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969 y 1045 de 1978, por lo cual el certificado de los factores salariales devengados por

ordenamiento jurídico, en especial, la Ley 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969 y 1045 de 1978, por lo cual el certificado de los factores salariales devengados por los docentes en dicho municipio no es un documento que deba integrar el título ejecutivo, aunado a que como se dijo, la sentencia una vez ejecutoriada por regla general constituye un título ejecut ivo con base a la cual debe librarse el mandamiento, en este sentido laprovidencia de fecha 31 de marzo de 2014 , modificada por la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (cuya ejecución se persigue), dispuso:

“Segundo: Como restablecimiento del derecho, condese al Municipio de San Bernardo del Viento, reconocer y pagar a título de reparación al señor Iván Fernando Batista Pint o la totalidad de las prestaciones devengadas por los do centes vinculados al ente condenado, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1994 y desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1995; para lo cual tendrá en cuenta los valores pactados en los respectivos contratos.”

De lo anterior, se advierte que lo relevante para establecer el monto del título ejecutivo es determinar los valores pactados en el contrato y los factores devengados por los docentes vinculados al ente territorial, y teniendo en cuenta que el actor fue contratado en 1991, esto

De lo anterior, se advierte que lo relevante para establecer el monto del título ejecutivo es determinar los valores pactados en el contrato y los factores devengados por los docentes vinculados al ente territorial, y teniendo en cuenta que el actor fue contratado en 1991, esto es, después de la entrada en vigencia de la 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989, es claro que en los términos del artículo 15.1 de la Ley 91 de 1989, el régimen aplicable a la parte actora es el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969 y 1045 de 1978, por lo tanto esta colegiatura revocará la providencia de primera instancia y en su lugar ordenará que se estudie si la parte actora le asiste el derecho a que se libre el mandamiento de pago con la inclusión de los factores correspondientes a dotaciones, auxilio de transporte y el auxilio de alimentación como emolumentos constitutivos de salario para realizar la liquidación de las prestaciones sociales , para lo cual el a quo deberá analizar si de conformidad con el ordenamiento jurídico sobre factores salariales y prestaciones sociales estos factores deben ser incluidos o no.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

III. RESUELVE

PRIMERO: Revóquese parcialmente el Auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se libró parcialmente el mandamiento de pago , en lo correspondiente a la negación de la inclusión de la dotación, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación como factores constitutivos de salario y en su lugar ordénese al juez

de Montería, mediante el cual se libró parcialmente el mandamiento de pago , en lo correspondiente a la negación de la inclusión de la dotación, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación como factores constitutivos de salario y en su lugar ordénese al juez de primera instancia analizar si de conformidad con el ordenamiento jurídico, en especial, la Ley 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969 y 1045 de 1978 , estos factores deben ser incluidos o no en la liquidación ; lo anterior de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: Hechas las anotaciones de Ley, devuélvase el presente expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados

(firmado electrónicamente)

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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