TA COR - 23001-33-33-002-2021-00003-01-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00003-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO DECIDE EXCEPCION
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220210000301
Demandante: DORIS MARÍA LÓPEZ BARRAGÁN
Demandado: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM
LIQUIDADO
Tipo de providencia: Auto Temas: Auto que termina el proceso
Decisión: Revoca
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Doris María López Barragán a través de apoderado judicial contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería adiada 11 de septiembre de 2023, que declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia.
II. DEMANDA
2.1. La señora Doris María López Barragán , mediante apoderado judicial interpusieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR Caprecom Liquidado”. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 202070000008721 del 30 de julio de 2020 , mediante el cual se niega el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones a la hoy demandante. La demanda fue admitida y notificada a la parte demandada.
niega el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones a la hoy demandante. La demanda fue admitida y notificada a la parte demandada.
2.2. La demandada con la contestación de la demanda propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia. En síntesis, argumenta el “PAR Caprecom Liquidado” que se pretende a través del medio de control la cancelación de los conceptos laborales, tales como sanción moratoria, costas procesales y otros, reconocidos a la demandante, mediante sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en calidad de trabajadora oficial de la extinta Caja de Previsión So cial y de Comunicaciones CAPRECOM, siendo entonces esa jurisdicción la competente para conocer el cumplimiento de dichas sentencias.
Añade que resulta completamente carente de lógica jurídica procesal, la petición de nulidad del acto administrativo No. 202070000008721 del 30 de julio de 2020, mediante el cual se niega el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones a la hoy demandante, por cuanto si bien es cierto que, el “PAR Caprecom Liquidado” no puede ser ejecutado laboralme nte, teniendo como título ejecutivo lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220210000301
Demandante: Doris María López Barragán
Demandado: PAR CAPRECOM Liquidado
2 CO-SC5780-99 sentencias judiciales proferidas en su contra, tal situación no excluye a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los mismos hechos puestos en conocimiento de la
2 CO-SC5780-99 sentencias judiciales proferidas en su contra, tal situación no excluye a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los mismos hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción contenciosa, es decir, pedirle al juez ordinario laboral, exactamente lo mismo que dentro del presente medio de control se ha peticionado, esto es, nulidad del acto administrativo No. 202070000008721 del 30 de julio de 2020.
Finalmente, pide se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda y se ordene el envío del expediente al juzgado laboral en turno.
2.3. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023 , se declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la de cosa juzgada. En consecuencia, se ordenó la terminación del proceso.
En la decisión impugnada el a quo expuso (se transcribe literal):
“En consecuencia, es dable concluir que el presente asunto escapa de la órbita de competencia de esta jurisdicción y, en especial, de este juzgado administrativo, comoquiera que esta judicatura no fue quien profirió las providencias judiciales que sirven de fundamento para deprecar el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente a la actora. Además, estaríamos reabriendo un debate jurídico en relación a un asunto que fue debidamente juzgado por la jurisdicción ordinaria laboral, que cuenta con sentencias judiciales en firme, de las cuales este juzgado carecería de competencia para eje cutarlas y de darles mayor o menor alcance.
fue debidamente juzgado por la jurisdicción ordinaria laboral, que cuenta con sentencias judiciales en firme, de las cuales este juzgado carecería de competencia para eje cutarlas y de darles mayor o menor alcance.
Además, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada en precedencia, con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución, y en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá de la fecha en que finalizó la liquidación de CAPRECOM. Colofón a lo expuesto, es evidente que, para la fecha de extinción de CAPRECOM EICE En Liquidación, conforme al Diario Oficial Edición 50.129, viernes 27 de enero de 2017, se publicó la aprobación del informe final mediante el cual se procedió a declarar la finalización del proceso liquidatario y, en consecuencia, la terminación y extinción de dicha persona jurídica. De manera que, para entonces, aún la obligación de la demandante no le era exigible al accionado, toda vez que la demanda laboral fue presentada -según se dice en la demanda - en el año 2018, la sentencia de primera instancia data del 16 de julio de 2018 y la de segunda instancia del 28 de septiembre de 2018, mientras que CAPRECOM se extinguió de la vida jurídica el 27 de enero de 2017, por lo que obviamente no le fue posible a la actora presentar la reclamación al proceso liquidatario.
Aunado a lo expuesto, para el Despacho se encuentra probada la cosa juzgada, concebida
por lo que obviamente no le fue posible a la actora presentar la reclamación al proceso liquidatario.
Aunado a lo expuesto, para el Despacho se encuentra probada la cosa juzgada, concebida como una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante l a jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA constituye una excepción mixta, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso con efectos d e sentencia anticipada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
En ese orden, en razón a que el objeto de esta demanda es finalmente el pago de las acreencias laborales ya reconocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, derivadas del vínculo laboral existente entre la demandante y el PAR CAPRECOM Liquidado, resulta objetivamente configurada la cosa juzgada, sumado a que es la misma demandante , que el asunto del cual versa el presente proceso no es competencia de los juzgados administrativos, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral fue quien profirió las sentencias que fundan la pretensión del medio de control”. -sic-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220210000301
Demandante: Doris María López Barragán
Demandado: PAR CAPRECOM Liquidado
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Demandante: Doris María López Barragán
Demandado: PAR CAPRECOM Liquidado
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III. EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión la actora presentó recurso apelación, alegando que difiere de la decisión con data 11 de septiembre de 2023 , expedida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Manifestó que, con el presente asunto no se está buscando la ejecución de la sentencia laboral, tampoco el reconocimiento de una prerrogativa de trabajo de la demandante, sino el estudio de legalidad del acto administrativo expedido por la demandada, mediante el cual se niega el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones a la hoy demandante razón por la cual no se configura la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en razón a que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo que solo puede demandarse ante la jurisdicción contenciosa y no es cierto que se quiera trasladar a esta jurisdicción lo ya resuelto por el juez laboral, en razón a que ya los derechos están reconocidos, pero existe una negativa de la entidad demandada en su pago.
Afirma que, lo que se requiere con el medio de control es que la entidad demandada garantice el pago de las acreencias reconocidas, ya que no es posible ejecutarlas ante el juez laboral, por ello, tampoco es cierto que de admitir la continuidad del proceso se estaría reabriendo un debate frente aquellas pretensiones que ya están reconocidas, en razón a que, se reitera, existe un acto administrativo que debe ser objeto de estudio de
el juez laboral, por ello, tampoco es cierto que de admitir la continuidad del proceso se estaría reabriendo un debate frente aquellas pretensiones que ya están reconocidas, en razón a que, se reitera, existe un acto administrativo que debe ser objeto de estudio de fondo donde se haga su análisis y se determine si está o no ajustado a derecho.
Sobre la excepción de cosa juzgada considera que no se encuentra probada en razón a que, es por primera vez que se presenta demanda la nulidad del acto administrativo referenciado y no puede el despacho decir que ya existe cosa juzgada cuando no existe sentencia sobre el tema de la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso.
Solicita se revoque el auto de fecha 11 de septiembre de 2023 y se ordene continuar con la celebración de la audiencia correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante el auto adiado 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que puso fin al proceso.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220210000301
Demandante: Doris María López Barragán
Demandado: PAR CAPRECOM Liquidado
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Demandante: Doris María López Barragán
Demandado: PAR CAPRECOM Liquidado
4 CO-SC5780-99 4.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a la revocatoria del auto el 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería por el cual se declaró probada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, así como la de cosa juzgada, poniendo fin al proceso
En primer lugar, deberá establecerse el marco normativo aplicable para resolver las excepciones declaradas probadas por auto del 11 de septiembre de 2023 , en relación con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021. Determin ado el ordenamiento jurídico aplicable, se procederá a resolver el recurso de apelación.
4.2.1 Caso concreto
La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo No. 202070000008721 del 30 de julio de 2020, mediante el cual se niega el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció unas prestaciones a la hoy demandante.
A través de auto del 11 de septiembre de 2023, se tuvo como probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada y se declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, se ordenó la terminación del proceso.
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el
terminación del proceso.
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada, así:
“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
(…) Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que r equirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante
de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artícu lo 182A.
(…)”
-Negrilla y subrayado fuera de texto-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220210000301
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CO-SC5780-99
A su turno, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los eventos en los que es viable dictar sentencia anticipada por escrito, entre los cuales, en el artículo 3 consagra:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
(…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…)
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado
dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. (…)”
-Negrillas fuera de textoConsecuentemente el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 con radicado No. 1001-03-24-000-2016-00509-00B, sienta el requisito fundamental del trámite para declarar fundada una de las denominadas excepciones nominadas enlistadas en el CPACA (cosa juzgada , caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva):
[L]a posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. En cuanto al numeral 3, de presentarse esos eventos, se deberá correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dictará el fallo en los términos del inciso final. Ahora bien, lo anterior debe leerse en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de
concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legiti mación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada. Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fund ada.
Entonces conforme la normativa aplicable y la jurisprudencia ut supra la excepción de “cosa juzgada” no podría resolverse mediante auto porque de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la misma tiene la categoría de excepción perentoria, motivo por el cual su decisión se realiza en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
En el caso sub judice, el a quo en el curso del proceso mediante auto del 11 de septiembre de 2023 , decid ió declarar probada la excepción falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandante y de oficio decretó fundada la excepción de cosa juzgada, decisión esta última que trajo como consecuencia que se diera por terminado el proceso.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220210000301
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No es procedente estudiar la excepción de cosa j uzgada (excepción que finiquitó el proceso) mediante auto, ya que esta no es una e xcepción previa y la ley 2080 de 2021
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CO-SC5780-99
No es procedente estudiar la excepción de cosa j uzgada (excepción que finiquitó el proceso) mediante auto, ya que esta no es una e xcepción previa y la ley 2080 de 2021 eliminó el trámite especial previsto para las excepciones denominadas mixtas, entre las cuales se encontraba la cosa jugada, en ese orden, el estudio y decisión de fondo de la misma por cuanto ostenta la naturaleza de excepción perentoria nominada debe realizarse mediante sentencia anticipada, como lo ordena la ley y la jurisprudencia.
Y si bien, el auto recurrido también declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia , fue la declaratoria de la cosa juzgada , la que trajo como consecuencia la terminación del proceso, decisión que reprocha el apelante.
Corolario, procede la Sala a revocar el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declara probada la excepción denominada “cosa juzgada” y se da por terminado el proceso.
Finalmente, se vislumbra en el expediente poder otorgado por la demandante a favor del abogado Jacob Israel López González, identificado con la cédula de ciudadanía número 1102880775 de Montería y tarjeta profesional número 380.297 del CS de la J. (ver expediente digital cuaderno C02 archivo 01.RecursoApelacion.pdf).
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada mediante auto del 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada mediante auto del 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jacob Israel López González, identificado con la cédula de ciudadanía número 1102880775 de Montería y tarjeta profesional número 380.297 del CS de la J, como apoderado de la parte demandante.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO1
Magistrada Magistrada
1 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.