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TA COR - 23001-33-33-002-2021-00022-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00022-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300220210002201 Demandante. Bernardo Enrique Milanés de la Espriella Demandado. Municipio de Montería Tema. Contrato realidad Decisión Modifica numeral segundo de la sentencia de primera instancia

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia expedida el día 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante suscribió de manera consecutiva contratos de prestación de servicios con el municipio de Montería, iniciando el 11 de agosto de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2019, cuyo objeto era brindar acompañamiento al área de rentas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial en los procesos de determinación, fiscalización y cobro de las rentas municipales.

Indica que cumplía con un horario laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y recibía órdenes y directrices por parte de la Secretaría de Hacienda del

Indica que cumplía con un horario laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y recibía órdenes y directrices por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio y del alcalde; de igual forma, menciona que como contraprestación de los servicios prestados recibía una remuneración en el año 2016 de $2.694.050 mensuales; en el año 2017, la suma de $2.882.633 mensuales; en el año 2018, la suma de $3.026.764 mensuales; y en el año 2019, la suma de $3.178.102 mensuales. Manifiesta que en fecha 14 de febrero de 2020, el demandante radicó petición ante el municipio de Montería tendiente a que se reconoci era l a relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que considera tiene derecho, sin que hasta la fecha obtuviera respuesta. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada ante el municipio de Montería el 14 de febrero de 2020, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, y como c onsecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tuviera derecho el actor. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Bernardo Enrique Milanés de la Espriella y el municipio de Montería, en virtud del principio de la primacía de la realidad de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política

Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Bernardo Enrique Milanés de la Espriella y el municipio de Montería, en virtud del principio de la primacía de la realidad de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia desde el 11 de agosto de 2016, hasta el 24 de diciembre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, liquiden y paguen las cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones, el monto de los aportes a Salud, Pensión y ARL en la proporción que le corresponde al patrono, sanción moratoria y demás emolumentos laborales a que tenga derecho.RADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

Que se reconozcan los intereses sobre las anteriores sumas, y que sean debidamente indexadas y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. c) Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda manifestando que en el presente asunto es un hecho indiscutible que las partes estuvieron atadas a través de varios contratos de prestación de servicios, desprendiéndose, de c ontera, que sólo se tiene certeza su existencia, no hay prueba sobre la prestación del servicio durante los meses acéfalos sin contratación vigente, ni bajo esa modalidad (prestación de servicio) ni mucho menos a través de otra contratación de estirpe laboral. Menciona que, de las pruebas arrimadas a la demanda, esto es, únicamente los contratos de prestación de servicios, no se puede acreditar la existencia del elemento de la subordinación propios de los contratos de trabajo, además de qué, la sola afirmación en los

Menciona que, de las pruebas arrimadas a la demanda, esto es, únicamente los contratos de prestación de servicios, no se puede acreditar la existencia del elemento de la subordinación propios de los contratos de trabajo, además de qué, la sola afirmación en los supuestos de hechos referente a que sí existían no es suficiente para su declaración y por ende, su acreditación, todo lo cual conforme al principio probatorio en torno a que “ nadie puede fabricar su propia prueba” . Razones suficientes para no acceder a la conciliación deprecada. Indica que la parte demandant e da a entender que en los lapsos acéfalos de vigencia de contratos de prestación de servicio se siguió con la prestación personal del servicio pues insta unísona relación laboral; no obstante, en la demanda no hay prueba alguna de ello, razón que complementaría lo anterior para denegar las peticiones de la demanda, a menos que ello se compruebe con otro medio probatorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2024, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encuentran acreditados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración respecto a los períodos que van del 11 de agost o al 30 de diciembre de 2016, del 17 de febrero al 28 de diciembre de 2017, del 18 de enero

al 18 de julio de 2018, del 27 de julio a 27 de diciembre de 2018, y, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019, en los que se pactó una remuneración mensual a favor del demandante en calidad de contratista.

Con relación al elemento de la subordinación sostuvo que frente a los criterios establecidos en la jurisprudencia SUJ -025-CE-S2-2021, frente al lugar de trabajo, la demanda, y los testigos allegados fueron unísonos al manifestar la exigencia por parte del contratante, de que el servicio prestado por el demandante se realizara en las instalaciones de la alcaldía de Montería, exactamente en la Secretaría de Hacienda – Área de rentas, demostrándose la exigencia al demandante de prestar el servicio encomendado en un espacio asignado en las instalaciones de la entidad territorial, e, incluso con los insumos proporcionados por el mismo municipio, como papelería, equipo de cómputo, área de trabajo. Menciona que las pruebas demuestran que el demandante estuvo sometido al cumplimiento de un horario laboral, y pese a que, la sentencia de unificación señala que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral , en el caso bajo examen, existe suficiente evidencia de que la Secretaria de Hacienda del municipio de Montería exigía al demandante y a sus compañeros el cumplimiento del horario laboral, y que, a ella, y al señor coordinador del área de rentas se debía tramitar lo atinente a excusas, permisos o novedades que impidieran la asistencia del demandante a su lugar de trabajo.

Manifiesta que frente a la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas por

área de rentas se debía tramitar lo atinente a excusas, permisos o novedades que impidieran la asistencia del demandante a su lugar de trabajo.

Manifiesta que frente a la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas por el contratista, se avizora que sobre el actor se ejerció, por parte de la Secretaria de Hacienda, exigencias u órdenes perentorias , Esto por cuanto según lo explicado por los testigos y el demandante, a las personas que trabajaban en el área de rentas les imponían el cumplimiento de metas de recaudo mensuales; así mismo, el demandante señaló que laRADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

anterior funcionaria se acercaba al lugar de trabajo o lo citaba a su oficina con el fin de comunicarle nuevas tareas.

Concluye que respecto los períodos que aparecen acreditados en el proceso todos los elementos de una relación de trabajo, y, por ende, desvirtuado los contratos de prestación de servicios, por no corresponder estos a la realidad, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, decidió declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas, causadas en los períodos laborales indicados.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación de manera parcial alegando que el juez de primera instancia reconoció únicamente los periodos soportados en los contratos entre el 11 de agosto al 30 de diciembre de 2016, del 17 de febrero al 28 de diciembre de 2017, del 18 de enero al 18 de

únicamente los periodos soportados en los contratos entre el 11 de agosto al 30 de diciembre de 2016, del 17 de febrero al 28 de diciembre de 2017, del 18 de enero al 18 de julio de 2018, del 27 de julio a 27 de diciembre de 2018, y, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019), siendo que las demás pruebas, dentro de ellos las declaraciones recepcionadas de los señores Luis Mauricio Carillo Díaz, Nina Gabriela Chaljub Petro y Diego Armando Camaño Nieto fuero n reiterativos y precisos en indicar que el demanda nte prestó sus servicios de manera continua y sin interrupción; por lo que, solicita se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y como consecuencia, se reconozcan los tiempos laborados sin ninguna clase de interrupción desde el 11 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. La parte demandada , interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Señala que el a quo estableció una única relación de carácter laboral la cual inició el día 11 de agosto del 2016 y terminó el 27 de diciembre del 2018; ordenando consecuencialmente al ente territorial a reconocer, liquidar y pagar al demandante el valor equivalente a la totalidad de p restaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios, lo cual considera no debió ser así por cuanto la declaración de una relación de carácter laboral conforme al principio

entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios, lo cual considera no debió ser así por cuanto la declaración de una relación de carácter laboral conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no implica jamás que la persona tenga la calidad de empleado público; luego entonces, si ello es así, lo cual es precedente pacífico del Consejo de Estado, no se puede reconocer las prestaciones sociales propias de una persona que está nombrado a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, la de un empleado público. Sostiene que lo correcto es, no condenar por las prestaciones sociales propias de un empleado público sino por las que dispone la norma adjetiva de carácter laboral que son sólo tres prima, cesantías e intereses a las cesantías. Concluye que, mal hace el sentenc iador cuando dispone en su numeral segundo que el municipio de montería reconozca y pague el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de fecha 12 de agosto de 20 24, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la s partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.RADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.RADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si debe reconocerse a la parte demandante la relación laboral de manera continua y sin interrupción desde el 11 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. De igual forma, se deberá establecer si hay lugar a ordenar al demandado el reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte del municipio y que desempeñan similar labor, conforme lo consideró el a quo.

3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el término de interrupción o solución de continuidad , el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SU-025-CE-CS-2021, destacó lo siguiente:

3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el término de interrupción o solución de continuidad , el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SU-025-CE-CS-2021, destacó lo siguiente: (…) “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad

150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculac iones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido , la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las

siguientes recomendaciones:

152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de se rvicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre

80 de 1993 celebren contratos de prestación de se rvicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la termin ación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la sati sfacción de las mismas necesidades. (…)

153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (…)

233. De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en esta sentencia respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la demandante prestó sus servicios profesionales a la Personería de Medellín en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 29 de enero de 2005 y f inalizó el 30 de diciembre de 2011, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los

única y continuada relación laboral, que dio inicio el 29 de enero de 2005 y f inalizó el 30 de diciembre de 2011, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es elRADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

término unificado por esta Sección para la configuración de la solución de continuidad. Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la Personería de Medellín, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de «la terminación de su vínculo contractual», esto es, desde el día 30 de diciembre de 2011. De igual manera, se precisa que es esta última fecha la de terminación del vínculo, y no el 2 de enero de 2012, como señala la demandante, por cuanto es la única que acreditan los respectivos contratos de prestación de servicios y las actas de inicio y liquidación de estos,1 sin que la Sala haya observado alguna otra prueba dentro del plenario, con entidad suficiente, que permita su modificación. (…) Frente al reconocimiento de las prestaciones sociales, con ocasión a la declaración de la existencia de una relación laboral el H. Consejo de Estado indicó:2

(…) “Frente al reconocimiento de otras prestaciones sociales, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016 3, precisó que « con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe

cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización». Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente4, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas». En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un empleado de planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las

este caso, un empleado de planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. En ese sentido, le cor responderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. En lo concerniente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 5, esos recursos del

1 Visibles en los folios 1002 a 1046 del cuaderno 2. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)., expediente: 25000-23-42-000-2015-04331-01(0238-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 4 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 5 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a

las contingencias de salud y rie sgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada. De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dej ó sentado en la sentencia de unificación CE -SUJ2 5 de 25RADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado y se ajustará la decisión del a quo sobre este aspecto. Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal recon ocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. En lo atinente al reintegro de sumas descontadas por concepto de retención en la fuente e impuesto de industria y comercio, esta subsección ya se ha pronunciado6, en el sentido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro

el sentido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.”

4. Caso concreto.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de una relación laboral y condenó al demandado, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar al demandante el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre 11 de agosto al 30 de diciembre de 2016, del 17 de febrero al 28 de diciembre de 2017, del 18 de enero al 18 de julio de 2018, del 27 de julio a 27 de diciembre de 2018, y, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019. La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia solicitando que le sea reconocida la relación laboral sin ninguna clase de interrupción desde el 11 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos Luis Mauricio Carillo Díaz, Nina Gabriela Chaljub Petro y Diego Armando Camaño Nieto fueron conteste s, reiterativos y precisos en indicar que el actor prestó sus

de los testigos Luis Mauricio Carillo Díaz, Nina Gabriela Chaljub Petro y Diego Armando Camaño Nieto fueron conteste s, reiterativos y precisos en indicar que el actor prestó sus servicios de manera continua y sin interrupción. Por su parte el demandado, interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, e n razón a que se dispuso que el municipio de Montería reconozca y pague el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, cuando lo que debió hacer fue ordenar el reconocimiento de las primas, cesantías e intereses de las cesant ías, pues el demandante no es empleado público. Ahora bien, t eniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y el municipio de Montería, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación:

de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 6 Sentencias de 1º. de noviembre de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2012-01454-01 (2550-16) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y 13 de junio de 2013, expediente: 05001-23-31-2003-03741-01 (42-13). Vinculación Duración Objeto Valor Contrato de prestación de servicios No. 294-2016 de 11 de agosto de 2016

Vinculación Duración Objeto Valor Contrato de prestación de servicios No. 294-2016 de 11 de agosto de 2016 (Fls. 6-14 Archivo 01 C.1) 11-08-2016 A 30-12-2016 Prestación de servicios profesionales para brindar acompañamiento al área de rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería en los procesos de determinación, fiscalización y cobro de las rentas municipales. $12.572.234 total del contrato Contrato de prestación de servicios No. 058-2017 de 17 de febrero de 2017 (Fls. 15-24 Archivo 01 C.1) 17-02-2017 A 28-12-2017 Prestación de servicios profesionales para brindar acompañamiento al área de rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería en los procesos de determinación, $29.787.207 total del contratoRADICADO: 23.001.33.33.002.2021.00022.01

De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que la parte demandante prestó sus servicios profesionales para brindar acompañamiento al área de rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería en los procesos de determinación, fiscalización y cobro de las rentas municipales , manera directa y personal, entre el 11 de agosto al 30 de diciembre de 2016, del 17 de febrero al 28 de diciembre de 2017, del 18 de enero al 18 de julio de 2018, del 27 de julio a 27 de diciembre de 2018, y, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019.

2017, del 18 de enero al 18 de julio de 2018, del 27 de julio a 27 de diciembre de 2018, y, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la inconformidad de la parte demandante radica en que el a quo no debió fraccionar los tiempos laborados, en razón a que de acuerdo a las pruebas testimoniales recepcionadas se demostró que el actor prestó sus servicios de manera continua y sin interrupción; por lo que, considera que se deben tener en cuenta sin interrupción los periodos del 11 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

Con relación a lo antes expuesto, se observa que los testigos Luis Mauricio Carrillo Díaz, Nina Gabriela Chaljub Petro y Diego Armando Caamaño Nieto , en las declaraciones rendidas dentro del proceso coincidieron en señalar que el demandante laboró del 11 de agosto de 2016 a l mes de diciembre de 2019 en la Secretaría de Hacienda, lo cual les constaba porque fueron compañeros de oficina, indicando que les exigían el cumplimiento de horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y que e

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