TA COR - 23001-33-33-002-2021-00023-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00023-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2021-00023-01
Demandante: Jaiva Dolores Sampayo Ortega Demandado: Municipio de Ayapel Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías - prescripción
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
1.1 Pretensiones.
Solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 132 de 3 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del Oficio No. D.A.023 de 22 de enero de 2022 que resolvi ó recurso de reposición. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $121.000.000 por concepto de sanción moratoria desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 11 de julio de 2018, y que se condene en costas.
que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $121.000.000 por concepto de sanción moratoria desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 11 de julio de 2018, y que se condene en costas.
Así mismo, solicita que se declare que fue interrumpida la prescripción de la sanción moratoria con ocasión de la petición presentada el 15 de agosto de 2001 y la demanda ejecutiva laboral.
1.2 Fundamentos fácticos
Refiere que la demandante fue empleada de las Empresas Públicas Municipales de Ayapel nombrada mediante la Resolución No.001 de fecha 4 de Enero de 1999 al cargo de Auxiliar Administrativo, luego, fue nombrada como Analista Programador, mediante la Resolución 091 de agosto 1 ° del 2000 hasta que fue declarada insubsistente mediante Resolución No.018 de fecha 15 de marzo de 2001, procediendo las citada entidad a realizarle Acta de Liquidación Definitiva de las Prestaciones Sociales Cesantías definitivas el 10 de mayo de 2001.
Seguidamente manifiesta que 15 agosto de 2001 radicó petición solicitando el pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Posteriormente, explica que el 17 de septiembre de 2001 presentó demanda ejecuti vo laboral a fin de obtener el pago de las cesantías y sanción moratoria, proceso que refiere fue terminado en virtud que el municipio de Ayapel entro en Ley 550 y como consecuencia de ello el Comité de depuración y sostenibilidad contable el 5 de marzo de 2018 ordenó mediante Resolución No. 118 del 27 de abril de 2018 el pago por consignación de la suma de $28.791.813 el
de depuración y sostenibilidad contable el 5 de marzo de 2018 ordenó mediante Resolución No. 118 del 27 de abril de 2018 el pago por consignación de la suma de $28.791.813 el cual fue efectuado el día 11 de julio de 2018. Explica que pese a dicho pago, quedó insolutaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01. 2
la pretensión de condenar al mun icipio de Ayapel al pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.
Consecutivamente, el 25 de noviembre de 2019 la demándate solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta mediante Oficio No. 132 de 3 de diciembre de 2019 y sobre el cual se interpuso recurso de reposición siendo resuelto mediante Oficio No D.A.023 de 22 de enero de 2020.
- Contestación de la demanda.
Municipio de Ayapel: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción de prescripción trienal.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería señaló que se encontraba acreditado que el 10 de mayo de 2001 le fueron liquidadas las prestaciones sociales a la demandante y que al no advertirse que el reconocimiento proviniera de solicitud de la parte actora, la entidad demandada tenia hasta el 26 de julio de 2001 para cancelar las cesantías.
En ese sentido, señaló que el 15 de agosto de 2001 la demandante solicitó el
solicitud de la parte actora, la entidad demandada tenia hasta el 26 de julio de 2001 para cancelar las cesantías.
En ese sentido, señaló que el 15 de agosto de 2001 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria interrumpiendo la prescri pción hasta el 15 de agosto de 2004, por lo que, la petición de 25 de noviembre de 2019 no tenía la virtualidad de interrumpir nuevamente la prescripción. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Explica que la parte actora el 15 de agosto de 2001 interrumpió la prescripción de la sanción mora al presentar petición solicitando el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, petición que no fue resuelta configurándose el acto ficto. Igualmente, afirma que el 17 de septiembre de 2001 al presentar demanda ejecutiva laboral en la que solicitaba el el pago de las cesantías definitivas y la sanción mora interrumpe la prescripción. Así, sostiene que el juez de conocimiento libró el mandamiento de pago solamente por el concepto de las cesantías definitivas, ignorando u omitiendo ordenar o librar mandato de pago por la sanción moratoria pedida.
Seguidamente, explica que el mencionado proceso ejecutivo laboral terminó su trámite judicial al perde r competencia y pasarlo al Municipio de Ayapel en virtud de la Ley 550,
pago por la sanción moratoria pedida.
Seguidamente, explica que el mencionado proceso ejecutivo laboral terminó su trámite judicial al perde r competencia y pasarlo al Municipio de Ayapel en virtud de la Ley 550, asumiendo éste los pasivos y/o acreencias laborales de la liquidada Empresas Públicas municipales de Ayapel , registradas en la reestructuración de pasivos en virtud de la Ley 550, resolviendo el Comité de depuración y sostenibilidad contable en marzo 5 de 2018 ordenar mediante Resolución No. 118 del 27 de abril de 2018 su pago, el cual fue realizado mediante pago por Consignación con título judicial Banco Agrario por valor de $28791813, el día 11 de Julio de 2018.
En ese sentido, afirma que en el pago realizado el 11 de julio de 2018 quedó ignorada e insoluta la petición y/o reclamación expresada en la demanda ejecutiva laboral en el Capítulo de peticiones, referente a que se librase mandamiento de pago por la suma equivalente a la mora en el pago de las Cesantías”. En consecuencia, afirma que la demandante tiene el derecho legítimo por mandato de la Ley 50 de 1990, 244 de 1995, 1071 de 2006 a que se le reconozca y pague la Sanción Moratoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01. 3
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 2023
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
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- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 2023
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo
Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas 1. Esta ley
moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas 1. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitiv as o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los ser vidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
1 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m ismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01. 4
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las
por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oport uno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales2: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que c orresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intent ará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar
deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intent ará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 se pronunció expresamente sobre el derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales en favor de los docentes oficiales, lo cierto es que estas reglas también deben ser aplicadas a los demás servidores públicos.4
Sobre la prescripción de la sanción moratoria, tenemos que en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-Nro.004 de 2016 del 25 de agosto de 20165 se fijó como regla que la sanción o indemnización moratoria estaba sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la norma aplicable sería el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual a letra dice:
de agosto de 20165 se fijó como regla que la sanción o indemnización moratoria estaba sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la norma aplicable sería el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual a letra dice: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Así, sobre la forma de contabilizar la misma cuando la entidad no resuelve la solicitud del reconocimiento de la prestación social o lo haga en forma tardía, en sentencia de Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del consejo de Estado indicó: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se
del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se
2 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 3 Artículo 69 CPACA. 4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., Dieciséis (16) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021). 5 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., Veinticinco (25) De
Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016). Radicación Nro. 08001-23-31-000-2011-00628-01.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01. 5
presentó en vigencia del Có digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Así, se encuentra acreditado dentro del expediente:
- A través de Resolución No. 001 de 4 de enero de 1999 la demandante fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo de las Empresas Públicas de Ayapel6.
- A través de Resolución No 091 de 1° de agosto de 2000 la demandante fue nombrada en el cargo de analista programador en la Empresas Públicas de Ayapel7.
- El 10 de mayo de 2001 la Empresa Públicas de Ayapel realizó liquidación definitiva de prestaciones sociales a la demandante la cual incluía conceptos por cesantías, intereses, primas (año 1999, 2000 75 días del 2001) y vacaciones.
- El 15 de agosto de 2001 la demandante radicó petición ante la Empresas Públicas de Ayapel en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas y la sanción
- El 15 de agosto de 2001 la demandante radicó petición ante la Empresas Públicas de Ayapel en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por no pago de las cesantías8.
- El 17 de septiembre de 2001 la demandante radicó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Ayapel dentro de las cuales solicitó que se librará mandamiento de pago por la suma de $4.232.625 por concepto de prestaciones sociales, $6.769.500 por concepto de salarios de los años 1999, enero a julio del 2000 y enero a 15 de marzo a 2001, intereses moratorios y mora por el pago de las cesantías9.
- Auto de fecha 11 de julio de 2018 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel tiene por aceptado el valor consignado por parte de la Alcaldía Municipal de Ayapel a favor de la demandante por concepto de acreencias laborales y ordena la entrega de un titulo valor No 427010000011674 por la suma de $28.791.81310.
- Titulo No 427010000011674 entregado a la demandante11.
- Auto de fecha 23 de julio de 2018 12 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel decreto la terminación del trámite de pago por consignación laboral dentro del proceso laboral de pago por consignación promovido por la
Alcaldía Municipal de Ayapel contra Jaiva Dolores Sampayo Ortega.
- El 25 de noviembre de 2019 13 la demandante radicó petición ante el municipio de Ayapel solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Alcaldía Municipal de Ayapel contra Jaiva Dolores Sampayo Ortega.
- El 25 de noviembre de 2019 13 la demandante radicó petición ante el municipio de Ayapel solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
- El 3 de diciembre de 2019 la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada a través del Oficio No. 132 de 201914 negando lo solicitado.
6 Ver archivo 01Demanda folio 14 del cuaderno de primera instancia 7 Ver archivo 01Demanda folio 15 del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivo 01Demanda folio 18 del cuaderno de primera instancia 9 Ver archivo 01Demanda folio 19 a 22 del cuaderno de primera instancia 10 Ver archivo 01Demanda folio 23 del cuaderno de primera instancia 11 Ver archivo 01Demanda folio 24 del cuaderno de primera instancia 12 Ver archivo 01Demanda folio 25 del cuaderno de primera instancia 13 Ver archivo 01Demanda folio 26 a 27 del cuaderno de primera instancia 14 Ver archivo 01Demanda folio 28 a 30 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01. 6
- Contra el citado acto fue interpuesto recurso de reposición 15, el cual fue resuelto mediante Oficio No D.A 023 de 22 de enero de 202016
Acorde con los hechos planteados, tenemos que la demandante estuvo vinculada con la extinta Empresas Públicas Municipales de Ayapel hasta el 15 de marzo de 2001 y le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, dentro de las que se incluyeron las cesantías el 10 de
extinta Empresas Públicas Municipales de Ayapel hasta el 15 de marzo de 2001 y le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, dentro de las que se incluyeron las cesantías el 10 de mayo de 2001. En ese orden, como quiera que no hay evidencia de que el reconocimiento de esas prestaciones -dentro de las que se encuentra las cesantíasprovino de una solicitud expresa de la parte demandante, el plazo máximo para el pago de las cesantías es de 50 días, correspondientes a 5 días de ejecutoria 17 de la liquidación y 45 días para pagar . En virtud de lo anterior, las extintas Empresas Públicas Municipales de Ayapel tenían hasta el 26 de julio de 2001 para efectuar el pago de las cesantías.
Así, la prescripción de la sanción moratoria comenzaría a c ontar desde el 27 de julio de 2001 hasta el 27 de julio de 2004, la cual se vio interrumpida por una sola vez con la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de agosto de 2001, extendiéndose así los términos hasta el 15 de agosto de 2004, por lo que, es claro que la nueva petición del 25 de noviembre de 2019 no interrumpió la prescripción y para el momento de presentación de la demanda 26 de enero de 2021 ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Ahora, la demandante pretende que al haber interpuesto demanda ejecutiva laboral el 17 de septiembre de 2001 solicitando dentro de las pretensiones que se librara mandamiento de pago entre otros conceptos por “la suma que corresponda por la mora en el pago de las cesantías” se debe entender que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos.
de pago entre otros conceptos por “la suma que corresponda por la mora en el pago de las cesantías” se debe entender que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos.
Al respecto, la Sala traerá a colación el artículo 90 del CPC norma vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva laboral por la demandante en el año 2001, la cual en su contenido es similar al artículo 94 del CGP.
“Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán c on la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.”
Acorde a ello, se tiene que la presentación de la demanda interrumpe el término para la
norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.”
Acorde a ello, se tiene que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella, o el del mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias. Así, en el caso de estudio, la apoderada de la parte demandante de forma expresa en el recurso de apelación afirma “Se tiene que el Juez del conocimiento Libró el Mandamiento de Pago solamente por el concepto de las Cesantías definitivas, más ignoró u omitió ordenar o librar mandato de pago por la sanción moratoria pedida, descrita en el Capítulo de PETICIONES de la demanda, concretamente en la Petición CUARTA, que solicitara la referida sanción, la cual es “la suma que corresponda por la mora en el pago de las cesantías18”; de lo anterior se extrae que al momento de librarse mandamiento de pago se hizo solo por concepto de las cesantías definitivas y no por la sanción moratoria, es decir, esa pretensión fue negada
15 Ver archivo 01Demanda folio 31 a 34 del cuaderno de primera instancia 16 Ver archivo 01Demanda folio 35 a 36 del cuaderno de primera instancia 17 Ver artículo 51 del CCA (norma vigente para el momento de los hechos) 18 Ver archivo 25RecursoApelaciónSentenciaDte.pdf folio 2 numeral 3 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01.
18 Ver archivo 25RecursoApelaciónSentenciaDte.pdf folio 2 numeral 3 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00023-01. 7
en forma expresa o tácita al no haber prueba sobre esa providencia e n el proceso, con lo cual, es claro que no hubo interrupción de la prescripción sobre ese aspecto.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez VegaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2021-00
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