🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2021-00187-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00187-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300220210018701 Demandante Comunicación Celular SA “COMCEL S.A.” Demandado Municipio de los Córdobas. Tema Impuesto de Alumbrado Público Decisión Confirma Sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que la Tesorería Municipal de los Córdobas, notific ó a la empresa Comcel S.A, la liquidación oficial N° IAP-2020-065 de 11 de mayo de 2020, sin tener en cuenta que la parte demandante no tiene establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción y sin medi ar actos previos.

Por lo anterior, la parte demandante estando en el tiempo reglamentario interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución RR-IAP-2021-01-025 de 25 de enero de 2020, por el cual se confirmó la liquidación oficial.

Que, mediante los anteriores actos, se determinó que COMCEL S.A. adeuda a favor del Municipio

2020, por el cual se confirmó la liquidación oficial.

Que, mediante los anteriores actos, se determinó que COMCEL S.A. adeuda a favor del Municipio demandado, la suma de $3.916.770 por concepto de alumbrado público correspondiente a marzo de 2020.

2. Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cual se liquidó el impuesto de alumbrado público del periodo de marzo 2020, así como el que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto antes mencionado, resolviendo confirmarlos en todas sus partes.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbr ado público por el periodo correspondiente al mes de marzo de 2020 a cargo de Comcel S.A.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo como argumentos que tanto el municipio de los Córdobas como el Concejo Municipal no han violado la normativa vigente que regula la prestación del servicio de alumbrado público, esto en razón a que el artículoRadicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

2

338 de la Carta Política, en su numeral 3 °, l e da el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Seguidamente indica que, sobre la notificación de los actos administrativos, se considera que los proveídos de la administración tributaria son susceptibles de notificación por medios electrónicos, personal o por medio de mensajería especializada, pero con sujeción a la manifestación del

Seguidamente indica que, sobre la notificación de los actos administrativos, se considera que los proveídos de la administración tributaria son susceptibles de notificación por medios electrónicos, personal o por medio de mensajería especializada, pero con sujeción a la manifestación del contribuyente, por lo que c oncluye que no se vulner ó el derecho del debido proceso ni la normativa vigente por la cual se establece la notificación de la contestación del recurso de reconsideración.

Sostiene que la notificación del acto previo solo se debe emitir una única vez al momento de realizar el cobro por primera vez al contribuyente, aun mas cuando Comunicaciones Celular “COMCEL S.A”, lleva años 3 años realizando el pago del impuesto de alumbrado públ ico con normalidad. Por lo anterior, el municipio ostentaba la obligación de realizar actuaciones previas a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la entidad demandante, por lo que el paso a seguir tal como se demostró era generar la liquidación oficial.

Manifiesta que, en lo que respecta a la presunta violación por falta de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, el municipio y sus entidades no han violado la normativa vigente que regula lel tema, en razón a que, se cuenta con un estudio técnico de costos de prestación del servicio calculados con base en la Resolución CREG 123 de 2011, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 943 de 2018.

Indica que el Acuerdo N° 205 de 2016 , contiene una estructuración tarifaria que se sujeta a lo dispuesto en la metodología de determinación de costos de la Resolución CREG 123de 2011 y

Indica que el Acuerdo N° 205 de 2016 , contiene una estructuración tarifaria que se sujeta a lo dispuesto en la metodología de determinación de costos de la Resolución CREG 123de 2011 y un hecho generador al amparo de la autonomía territorial e indicaciones del artículo 349 de la ley 1819 de 2016.

Arguye que Comunicación Celular S.A. “COMCEL S.A.” es usuario consumidor de energía eléctrica dentro del territorio municipal, y cuenta una infraestructura que hace que cumpla con requisitos para demostrarse la sujeción pasiva, dichos argumentos se sustentan en la realización de una inspección tributaria, en donde se determinó el espectro de operación, alcance y aspectos laborales de la parte demandante en la jurisdicción del municipio de los Córdobas – Córdoba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Sostiene que, después de revisada las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el tesorero del municipio de los Córdobas, no realizó acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público, con el fin de dar a cono cer a la parte demandante su condición de obligado a pagar el tributo, así como la base gravable y las tarifas con las cuales se liquidaría el impuesto, lo cual riñe con el derecho al debido proceso de la demandante.

Como sustento de lo anterior, cita el fallo de 19 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de

con el derecho al debido proceso de la demandante.

Como sustento de lo anterior, cita el fallo de 19 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, donde se pronuncia acerca de la necesidad del acto previo en el impuesto de alumbrado público. En ese orden, indica que era necesario que previ o a la expedición de una liquidación oficial del tributo, se diera la oportunidad al contribuyente de discutir su calidad de obligado, así como el monto a pagar en caso de encontrase responsable del caso.

Por lo anterior, resuelve el A -quo de instancia declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declara que COMCEL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto del alumbrado público.Radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

3

III. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo, manifestando lo siguiente:

Sostiene que no es cierto el pronunciamiento del A quo al considerar que se hizo caso omiso al debido proceso, toda vez que, la ley 1551 de 2012, es muy clara y enfática al resaltar que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Dicha ley claramente expresa que los municipios podrán administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Indica que el tributo del alumbrado público tiene su sustento en el artículo 338 de la Constitución Política, que contempla los componentes jurídicos fundamentales del sistema tributario

recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Indica que el tributo del alumbrado público tiene su sustento en el artículo 338 de la Constitución Política, que contempla los componentes jurídicos fundamentales del sistema tributario colombiano. Por lo anterior, la empresa COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A, si es sujeto pasivo de impuesto al servicio de alumbrado público, al tener en el municipio de los Córdobas, dos torres de energía como consta en el acta de verificación de hechos de fecha de 28 de febrero de 2020, donde se aportan evidencias fotográficas.

Aunado, expresa que el Acuerdo 004 de 2017 del Municipio de los Córdobas en sus artículos 177 al 182 especifican claramente quienes son sujeto pasivos del impuesto de alumbrado público, entre los cuales se encuentra Comunicación Celular – Comcel S.A. Igualmente se indica que el hecho generador del impuesto de alumbrado lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que es obligación de todos los contribuyentes pagarlos, bien sea que se trate de beneficiarios directos o indirectos.

Arguye que no hay violación al debido proceso dado que el emplazamiento es un acto administrativo que se aplica respecto de los tributos denominados declarativos, como lo es impuesto de industria y comercio, lo cuales requieren de la prestación de declaraciones por parte del contribuyente. En el presente asunto, no se aplica el emplazamiento porque no se sancionó al contribuyente por no declarar el impuesto de alumbrado público.

Explica que la causación y cobro del impuesto de alumbrado público se realiza a través de la

del contribuyente. En el presente asunto, no se aplica el emplazamiento porque no se sancionó al contribuyente por no declarar el impuesto de alumbrado público.

Explica que la causación y cobro del impuesto de alumbrado público se realiza a través de la factura del servicio de energía eléctrica, no aplica la adopción de formula rios para este tipo de tributos. Siendo su sustento la subregla “a” de la sentencia de unificación de 06 de noviembre de 2019, que es clara en señalar que: “ Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador”.

Por lo anterior, considera el recurrente que no advierte ningún vicio de nulidad que invalide los numerales 9.2.3 del artículo 9 y el artículo 10 del Acuerdo Municipal demandado, pues la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresa de servicios públicos y/o de servicios públicos domiciliarios que incluyen empresas oficiales, privadas o mixtas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales suj etos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha o e (11) de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado

Mediante auto de fecha o e (11) de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

4

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 1 y 3282 del CGP, deberá la Sala establecer si en el sub lite son nulos los actos demandados por vulneración del debido proceso por la no emisión de emplazamiento o requerimiento para declarar previo a la liquidación del tributo, y si se demostró la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la emp resa demandante en el Municipio de los Córdoba.

5.2. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público.

El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin

entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -504 de 2002, luego de determinar la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, estableció que las atribuciones que esta ley confiere se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución, así concluyó:

“Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, lo s artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles naci onal y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

1 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.Radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

5

durante la audiencia.Radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

5

En consonancia con ello el artículo 313 -4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que infor ma la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal terri torial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.

Destaca la Corte que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional, en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de estos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo. Al propio tiempo se le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. En resumen, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.

Según la providencia anterior, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo, at ribuciones que, posteriormente, fue extendida por la Ley 84 de

Según la providencia anterior, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo, at ribuciones que, posteriormente, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así:

“Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913

Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)”

En virtud de lo anterior, los municipios están autorizados para adoptar el referido impuesto en su jurisdicción y determinar sus elementos esenciales. Como lo enuncia la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, en el proceso radicado con el número 44001 23 33 000 2013 00153 01 (22892):

“En un caso en el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló:

“Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribía no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado

pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribía no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.

En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente”.

5.5. Caso concreto

Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público Resolución IAP-2020-065 de fecha 11 de mayo de 2020 correspondiente al periodo marzo de 2020, así como la Resolución No. RR-IAP2021-01-25 de fecha 25 de enero de 2021 , por medio del cual se resolvió recursos de reconsideración presentado contra liquidación de dicho periodo.Radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

6

El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se había acreditado por parte del municipio de los Córdoba, que previo a la expedición de las resoluciones demandadas mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a Comcel S.A, se expidió acto previo que determinara la obligación y que le diera a la empresa actora la oportunidad de controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa.

expidió acto previo que determinara la obligación y que le diera a la empresa actora la oportunidad de controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa. Asimismo, consideró que no se configuró el elemento subjetivo de la obligación tributaria pues la entidad demandante no cumple con los presupuestos exigidos para considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa municipalidad, lo que no le asiste obligación de pago por el tributo citado, durante el periodo de marzo de 2020.

Por lo anterior, la entidad demandada interpone recurso de apelación indicando, que, en el presente caso, no es necesario el acto de emplazamiento, toda vez que este acto aplica respecto de los tributos denominados declarativos , es decir los que requieren la presentación de declaraciones por parte del contribuyente . Sumado a ello, expresa que, si demostró la sujeción pasiva de la actora, toda vez qu e cuenta con una s torres de energía en la jurisdicción del municipio. Además de ello, el Acuerdo 004 de 2017 del Municipio de los Córdobas , especifica claramente que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar cada uno de los cargos expuestos en el recurso, precisando que, se analizará en primer lugar el procedimiento adelantado en el sub lite a fin de establecer si existió o no v ulneración al derecho del debido proceso de la empresa demandante en relación a la expedición de emplazamiento previo a la liquidación formal del tributo, para luego descender sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto que se le endilga al actor.

proceso de la empresa demandante en relación a la expedición de emplazamiento previo a la liquidación formal del tributo, para luego descender sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto que se le endilga al actor.

De la verificación del expediente se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por la parte demandada municipio de los Córdobas, a fin de efectuar la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de COMCEL S.A. por el periodo correspondiente de marzo 2020, se efectuó a través de las liquidaciones oficiales del impuesto realizadas en el acto administrativo demandado Resolución IAP-2020-065 de fecha 11 de mayo de 2020 3, así como la Resolución No. RR-IAP-2021-01-25 de fecha 25 de enero de 20214, que resolvió la reconsideración incoada por la entidad demandante.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, en el proceso radicado con el número 44001 23 33 000 2013 00153 01 (22892), expone que en relación con el acto previo a la determinación del tributo, en casos simil ares al presente, la Corporación ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo , de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que el municipio de los Córdoba expidió dos actos

administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que el municipio de los Córdoba expidió dos actos administrativos dentro del procedimiento de fiscalización y determinación del impuesto de alumbrado público, empero previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto correspondiente al periodo de marzo 2020, omitió garantizar a COMCEL S.A, la oportunidad de controvertir los elementos esenciales de la obligación tributaria vertida en la liquidación, infringiendo el derecho fundamental al debido proceso de la e mpresa demandante, en tanto el recaudador no informó las razones por las cuales consideraba que aquella se encontraba obligada a pagar el tributo.

Ahora bien, los argumentos de la parte recurrente donde alega que, no hay violación al debido proceso dado que el emplazamiento se aplica respecto de los tributos denominados declarativos,

3 PDF 01 (Pág. 62 – 44). Expediente digital, cuadernillo de primera instancia. 4 PDF 01 (Pág. 64 – 84). Expediente digital, cuadernillo de primera instancia.Radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00187-01

7

no se ajustan a los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la salvaguarda del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción, en relación con la emisión de un acto previo que otorga la oportunidad al presunto contribuyente de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo. Lo anterior, como quiera que la finalidad no es otra que garantizar el debido proceso, por lo que no podría considerase que omitir el requerimiento previo

los factores de cuantificación del tributo. Lo anterior, como quiera que la finalidad no es otra que garantizar el debido proceso, por lo que no podría considerase que omitir el requerimiento previo le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, la calidad de sujeto pasivo de la obligación, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto, de conformidad con lo indicado en la pauta normativa y jurisprudencial de esta sentencia.

En ese sentido, no son admisibles los argumentos de la parte demandada en el recurso de alzada respecto a la actuación administrativa adelantada por la administrac ión para el requerimiento previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, y en ese orden no prospera el cargo, puesto que, se reitera, que la garantía del debido proceso imponía al municipio de los Córdobas el deber de otorgar la posibilidad de conocer las razones por las cuales consideraba que COMCEL S.A. se encontraba obligada a pagar dicho tributo.

Seguidamente, sobre el cargo del apelante, donde cuestiona, en síntesis, que en el presente caso, si se demostró la sujeción pasiva de la actora, toda vez que la empresa cuenta con unas torres de energía; considera la Sala, de acuerdo con la Ley 1819 de 2016 y la sentencia de unificación 2019 -CE-SUJ-4-009 (C. P. Milton Chaves García) , que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público es el beneficio de la prestación del servicio público, por consiguiente, la sujeción pasiva está atada a quien de forma directa o indirecta reciba dicho

impuesto de alumbrado público es el beneficio de la prestación del servicio público, por consiguiente, la sujeción pasiva está atada a quien de forma directa o indirecta reciba dicho beneficio, y el ente atacado no acreditó que la empresa actora tenga un establecimiento físico en el territorio municipal -bien sea a título de dominio, tenencia o posesión -, sin perjuicio de los demás criterios para establecer la sujeción pasiva (usuario del servicio de energía eléctrica, relación jurídica de algún tipo con un predio).

En adición a lo expuesto, la Administración Municipal no ha logrado acreditar de manera suficiente que la empresa COMCEL S.A. disponga de un establecimiento físico en el municipio que reúna las condiciones requer idas para ser considerada sujeto pasivo del tributo correspondiente al impuesto de alumbrado público. Si bien se mencionó la existencia de una torre de energía y se presentaron copias de recibos de energía, los cuales carecen de una dirección precisa que permita identificar con certeza que pertenecen a la jurisdicción del municipio, no se ha demostrado de manera fehaciente que dicho establecimiento esté vinculado a la prestación de servicios que justifiquen la obligación de abonar el impuesto de alumbrado público.

Es de señalar que, no basta con la existencia de torres de energía ubicadas en el municipio para que pueda estimarse, conforme a los presupuestos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación, la calidad sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues, a más de ello se debe demostrar que hace parte de la colectividad que se beneficia del servicio.

Así las cosas, en mérito de lo discurre se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones.

se debe demostrar que hace parte de la colectividad que se beneficia del servicio.

Así las cosas, en mérito de lo discurre se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones.

5.6. Costas.

La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado N°

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...