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TA COR - 23001-33-33-002-2021-00199-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00199-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001333300220210019901

Demandante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación incoado por la parte ejecutada contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que declaró no probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesaportando como título de recaudo la sentencia de l 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería al interior de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 230013331005201000330. Así mismo, la ejecutante solicita:

1. Que se page en su favor la condena impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , consistente en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales como: asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones y navidad devengados durante el último año de servicios.

del Circuito Judicial de Montería , consistente en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales como: asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones y navidad devengados durante el último año de servicios.

2. Que la anterior suma se reconozca junto con el retroactivo de las diferencias causadas a partir del 14 de julio de 2005 a favor del ejecutante, es decir, la suma de $61.212.348 o la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

3. Se indexe la suma hasta la fecha de cancelación teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

4. Se paguen en su favor los intereses de mora de conformidad con el inciso segundo del numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 reglamentado por el artículo 1 de la Ley 679 de 1994, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se satisfagan las pretensiones.Página 2 de 8

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Segunda instancia

CO-SC5780-99

2. Contestación de demanda

La parte ejecutada al descorrer el auto que libró mandamiento de pago propuso frente a este las siguientes excepciones:

1. Pago total o parcial de la obligación. Indica que si dentro del trámite del proceso se llegare aportar acto administrativo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutada debería declararse la prosperidad de la excepción.

2. Compensación. Manifiesta que en el evento en que se hayan pagado acreencias laborales, estas sumas sean compensadas y no sean tenidas en cuenta al momento

debería declararse la prosperidad de la excepción.

2. Compensación. Manifiesta que en el evento en que se hayan pagado acreencias laborales, estas sumas sean compensadas y no sean tenidas en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito en contra de Colpensiones.

3. Prescripción. Indica que en el evento de que se condene a Colpensiones, se proceda a declarar probada la excepción de prescripción de conformidad con el término trienal para la reclamación de estos derechos desde el momento en que la obligación se hace exigible.

3. Trámite de la Primera instancia.

Definida la competencia en razón del factor de conexidad y luego de avocar el conocimiento del asunto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería por auto de 7 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de Trescientos once millones ciento trece mil trescientos setenta y tres pesos ($311.113.773), valor que incluyó : I) El concepto de las diferencias de las mesadas hasta la ejecutoria de la sentencia (desde 14 de julio de 2005 hasta 12 de marzo de 2015); II) La indexación de diferencias hasta la ejecutoria de la sentencia ; III) D iferencias posteriores a la ejecutoria y IV) L os intereses moratorios causados a 30 de junio de 2023.

Descorrido el traslado del auto que libró mandamiento de pago y luego de la contestación presentada por la ejecutada, el juzgado de inició procedió a definir el carácter de las excepciones propuestas, estimando las mismas como de mérito razón por la cual f ijó fecha para la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del C.G.P conforme lo ordena el

excepciones propuestas, estimando las mismas como de mérito razón por la cual f ijó fecha para la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del C.G.P conforme lo ordena el articulo 443 de la misma codificación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada en Audiencia Pública por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 6 de febrero de 2024 y en la cual se declararon no probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Sobre la excepción de pago estimó la sentencia que el artículo 1626 del código civil define el pago así: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, por lo que, tratándose dePágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 obligaciones de carácter pecuniario, el contenido de dicha disposición se traduce en cancelar el valor o monto de la suma adeudada, situación que dentro del caso de autos no podía predicarse en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta del pago efectivo de los valores ordenados en la sentencia ordinaria.

En lo que era propio a la excepción de compensación indica la juez de instancia que no se menciona en la contestación ni se acompañó con la misma, acto administrativo alguno que reconociera y ordenara el pago de la condena impuesta a través de la sentencia que se presente ejecutar, ni constancia del pago efectivo de dicha obligación. De i gual forma, tampoco se acreditó la existencia de una deuda reciproca con la parte ejecutante que

presente ejecutar, ni constancia del pago efectivo de dicha obligación. De i gual forma, tampoco se acreditó la existencia de una deuda reciproca con la parte ejecutante que hiciera viable la aplicación de la excepción de compensación . En razón de e llo no prosperaba dicho medio exceptivo.

Finalmente, y frente a la excepción de prescripción indica la sentencia que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo y se dispuso que el cumplimiento de esta se realizara conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. En ese orden, aplicando lo previsto en las normas citadas se tenía que la sentencia base de la ejecución quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2015 y en ese orden los 18 meses de que trata la norma, vencieron el 14 de octubre de 2016 y por tanto los 5 años para ejercer en tiempo la acción vencerían el 15 de octubre del año 2021 y habiendo sido presentada la demanda en fecha del 18 de julio de 2021, no podía predicarse la existencia de prescripción.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

La apoderada de Colpensiones indica en su recurso que no comparte la sentencia dictada y señala que la entidad ha adelantado de buena fe las actuaciones respectivas tendientes a lograr la efectividad del fallo judicial, ya que Colpensiones cuenta con un tr ámite administrativo interno frente al cual la entidad debe ser muy minuciosa teniendo en cuenta que los pagos se realizan con cargos a recursos públicos con destinación espec ífica y en este caso, dicho procedimiento no solo depende de la gestión de la entidad sino de la

administrativo interno frente al cual la entidad debe ser muy minuciosa teniendo en cuenta que los pagos se realizan con cargos a recursos públicos con destinación espec ífica y en este caso, dicho procedimiento no solo depende de la gestión de la entidad sino de la información que en reiteradas ocasiones se ha requerido a la ESE Camu de Chimá.

Indica en ese sentido, que es necesario que dicha empresa aclare de manera discriminada los períodos de causación y cancelación de prima de vacaciones, servicios y navidad devengados por la demandante dentro del último año de servicios, información que resulta imprescindible para que Colpensiones adopte las medidas que resulten pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo dictado en el proceso declarativo.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Cuestión previa.Página 4 de 8

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Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace

proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por la aludida magistrada, en condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.

5.2 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.3 Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si los argumentos vertidos en la apelación por la parte ejecutada pueden incoarse dentro del proceso ejecutivo cuando el título de recaudo lo comporta una sentencia judicial.

5.3 Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si los argumentos vertidos en la apelación por la parte ejecutada pueden incoarse dentro del proceso ejecutivo cuando el título de recaudo lo comporta una sentencia judicial.

5.4 Marco normativo y jurisprudencial.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5.4.1 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.

En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

“Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la

proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituy en un título ejecutivo.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del eje cutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo, que: I) las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, II) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y III) constituyan plena prueba contra él.

y exigibles, II) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y III) constituyan plena prueba contra él.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para serPágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

5.4 Caso concreto.

En el caso de autos la parte ejecutante pretende que por la vía ejecutiva se de cumplimiento a la sentencia que dentro de un proceso ordinario seguido por esta jurisdicción reconoció en su favor el derecho al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional.

La parte ejecutada – Colpensionescon ocasión del auto que libró mandamiento de pago en su contra formuló las excepciones de Pago, Compensación y Prescripción, las cuales fueron declaradas imprósperas por la primera instancia dentro de la sentencia que or denó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, por cuanto, ninguna de ellas fue probada y la fecha persiste la falta de pago en favor de la ejecutante.

fueron declaradas imprósperas por la primera instancia dentro de la sentencia que or denó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, por cuanto, ninguna de ellas fue probada y la fecha persiste la falta de pago en favor de la ejecutante.

Frente a la decisión de la juez de instancia la parte ejecutada presenta recurso de alzada manifestando que la entidad ha adelantado de buena fe las actuaciones respectivas tendientes a lograr la efectividad del fallo judicial y que la falta de pago obedece a que no se ha recaudado una información que resulta necesaria y que presuntamente reposa en la E.S.E Camu Chimá.

Para la Sala los argumentos expuestos en precedencia no son de recibo pues tratándose de obligaciones de dar que consten en sentencias judiciales el articulo 442 del C.G.P establece que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Quiere decir lo anterior, que el legislador limitó el ejercicio de contradicción y defensa en los juicios de ejecución cuando el título de recaudo es una sentencia judicial, movido por el principio de seguridad y jurídica y para revestir a un más de fuerza vinculante y obligante las decisiones que adoptan las autoridades judiciales.

En el caso de estudio, la parte ejecutada en primera instancia formuló 3 de estas excepciones, a saber, las de Pago, Compensación y Prescripción, las cuales como ya se dijo en precedencia fueron desestimadas por la judicatura de inicio al considerar

En el caso de estudio, la parte ejecutada en primera instancia formuló 3 de estas excepciones, a saber, las de Pago, Compensación y Prescripción, las cuales como ya se dijo en precedencia fueron desestimadas por la judicatura de inicio al considerar básicamente que no estaban probadas en razón de la falta de pago por parte de Colpensiones, situación que es corroborada por la apoderada en su recurso de apelación.

En ese orden, la existencia de procedimiento s internos para el cumplimiento de las sentencias por parte de la entidad demandada es ajena al juicio de ejecución, más aún cuando ya se han fenecido en demasía los meses de gracia para el pago de la condena que otorga la norma procedimental contenciosa administrativa y han transcurrido más dePágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 10 años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución. En ese ordena si la entidad demandada estima que es necesario la existencia de documentos o certificaciones para procurar el pago de la condena deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para su consecución o requerir a la parte actora para que procure las mismas si se encuentra en mejor posición de obtención, pero no puede escudarse en tal situación para justificar la ausencia de cumplimiento.

Así las cosas, los argumentos vertidos en la apelación no tienen vocación de prosperidad para esta Sala y por ello, no puede procederse en esta instancia a un nuevo estudio de las excepciones planteadas frente al auto que libró mandamiento de pago y que di cho sea de paso no tienen vocación de prosperidad en tanto y esto se reitera a fecha de esta sentencia

para esta Sala y por ello, no puede procederse en esta instancia a un nuevo estudio de las excepciones planteadas frente al auto que libró mandamiento de pago y que di cho sea de paso no tienen vocación de prosperidad en tanto y esto se reitera a fecha de esta sentencia de segundo grado la obligación perseguida por la parte demandante continua impaga.

Conforme a las razones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia ejecutiva venida al Tribunal en apelación.

5.5 Otras decisiones.

Milita en el sistema SAMAI memorial de sustitución de poder en favor de la abogada L ida Marcela Machado Petro, identificada con cedula de ciudadanía 1.067.940.377 de montería y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 302.613 del C.S.J, como apoderada de la parte ejecutada. Como quiera que el memorial en comento cumple con las exigencias del artículo 77 del C.G.P la Sala procederá a reconocer y tener como apoderada de la demandada Colpensiones a la profesional del derecho referida en anterioridad.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y

FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que declaró no probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución . Conforme se motivó.Página 8 de 8

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TERCERO: Reconocer y tener como apoderada de la parte demandada a la abogada Lida Marcela Machado Petro, identificada con cedula de ciudadanía 1.067.940.377 de montería y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 302.613 del C.S.J , conforme a los efectos de la sustitución a ella otorgada.

CUARTO: Sin condena en costas conforme se motivó.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Segunda Instancia

Medio de Control Ejecutivo Radicación 23001333300220210019901 Demandante Rita de la Cruz Lagares Velásquez Demandado (s) Administradora Colombiana de Pensiones

Doctor: Pedro Olivella Solano

Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba

Habiéndose registrado el proyecto de l expediente referenciad o en el cual se está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió declarar no probada la excepción pago total o parcial de la obligación y prescripción, ordenando que se siguiera adelante con la ejecución, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae

en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto del recurso del expediente señalado, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, as í que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada

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