TA COR - 23001-33-33-002-2021-00232-01-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00232-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210023201
Demandante: Eduin Antonio Jiménez Estrada Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora
S.A. y Departamento de Córdoba
Tema(s): Reliquidación de cesantías. Acto pasible de control judicial. Caducidad del medio de control.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del Oficio nro. 002214, del 01 de julio de 2021, con el cual se negó la solicitud de ajuste de cesantías definitivas del actor, presentada por el docente el día 09 de abril de 2021.
A título de restablecimiento del derecho , pide que se ordene a los demandados la reliquidación y pago de las cesantías definitivas del demandante, incluyendo la prima de
día 09 de abril de 2021.
A título de restablecimiento del derecho , pide que se ordene a los demandados la reliquidación y pago de las cesantías definitivas del demandante, incluyendo la prima de servicios y demás emolumentos devengados en el último año de servicio.
Asimismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno del ajuste de cesantías a las que el docente tenía derecho al ser retirado del servicio.
Finalmente, reclama que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El docente fue retirado del Magisterio mediante acto administrativo nro. 002274, del 15 de septiembre de 2016, sin embargo, en la resolución de cesantías definitivas no le fueron incluidos todos los factores salariales que devengaba.
El demandante no interpuso ningún tipo de reclamación dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las cesantías definitivas. No obstante, con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2019 -2023 (Ley 1955 de 2019), concretamente lo señalado en el artículo 57, se creó una expectativa legitima de mejoramiento de la cesantía reconocida.
Con ocasión de ello, el 09 de abril de 2021, el docente solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas, lo cual fue negado por el Departamento de Córdoba mediante el Oficio nro.
Con ocasión de ello, el 09 de abril de 2021, el docente solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas, lo cual fue negado por el Departamento de Córdoba mediante el Oficio nro. 002214, del 01 de julio de 2021, notificado el 14 de julio siguiente.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló los artículos: 53 de l a Constitución; 57 de la Ley 1955 de 2019; y 2530, 2531 y 2536 del Código Civil.
1 PDF nro. 00 (págs. 3 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00232-01 2
Como concepto de la violación, señaló que el acto enjuiciado desconoció el derecho a la igualdad del actor con relación a otros docentes a quienes se les liquidó correctamente sus cesantías definitivas, incluyendo todos los factores salariales que devengaba. Precisó que la Administración emitió un acto en el que reconoció y liquidó las cesantías del actor sin incluir la prima de servicios, siendo que es un factor salarial previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que su posterior petición debió ser atendida favorablemente, sin que se pudiera alegar la caducidad del medio de control porque su petición obedeció a un hecho sobreviniente que creó una expectativa legitima de obtener el derecho, cual es la expedición de la Ley 1955 de 2019, concretamente su artículo 57.
Por otra parte, sostiene que la prescripción del derecho no ha acontecido pues para el caso
un hecho sobreviniente que creó una expectativa legitima de obtener el derecho, cual es la expedición de la Ley 1955 de 2019, concretamente su artículo 57.
Por otra parte, sostiene que la prescripción del derecho no ha acontecido pues para el caso puntual de cesantías docentes no existe norma especial y por tanto se debe acudir a la prescripción ordinaria fijada en el Código Civil, que es de 10 años y no de 3 como lo consideró la Administración en el acto demandado.
b) Contestaciones de la demanda
El Departamento de Córdoba contestó la demanda2 solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que ya que el Departamento no es el responsable del reconocimiento de la s cesantías de los docentes nacionales o nacionalizados, sino que lo es el Fomag. En gracia de discusión, señaló que cualquier orden de pago de cesantías o sanción moratoria debía dirigirse contra el Fomag, pues la resolución demandada no fue emitida por la entidad territorial sino por el Ministerio de Educación, mediante su delegado el Secretario de Educación Departamental.
El Ministerio de Educación -Fomag, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda invocando las excepciones de caducidad y prescripción3. Esta última la sustentó en que el plazo prescriptivo es de 3 años, desde el retiro definitivo del servicio docente, pues en ese momento la cesantía deja de ser una prestación periódica para ser una unitaria.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2022, en la cual decidió:
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2022, en la cual decidió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control invocada, por Nación – Ministerio de Edu cación – Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFiduprevisora S.A conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
A esos efectos, señaló que la petición presentada por el actor el 09 de abril de 2021, lo que buscaba era reabrir términos que ya habían fenecido para controvertir lo decidido en la Resolución nro. 002274 del 15 de septiembre del 2016, en la que se reconocieron las cesantías definitivas del docente. Así, siendo que el acto que debió demandar la parte actora era esa resolución, y que su petición posterior pretendió revivir la oportunidad para demandar ese acto, correspondía declarar la caducidad del medio de control.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión. Para ello expuso argumentos consistentes en: (i) la caducidad debía alegarse desde el momento de la admisión de la demanda, o debió ser excepcionada, de modo que al no hacerlo en esa oportunidad, se convalidó la posibilidad de controlar judicialmente la resolución demandada; (ii) el acto que se demanda
debió ser excepcionada, de modo que al no hacerlo en esa oportunidad, se convalidó la posibilidad de controlar judicialmente la resolución demandada; (ii) el acto que se demanda en esta oportunidad no es el que reconoció las cesantías definitivas, sino el que negó el ajuste de las cesantías, de modo que no puede predicarse la caducidad sobre este último; (iii) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , obliga a las entidades territoriales para que en virtud del principio de eficacia, como rector de la función administrativa, liquiden correctamente las cesantías de los docentes, así que es esta ley la que permite acudir ante
2 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 37 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 40 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00232-01 3
la entidad territorial a solicitar la correcta liquidación de las cesantías definitiva s del actor, sin que se entienda que se pretende revivir términos ; (iv) en primera instancia no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, pues habiendo dos actos administrativos uno caducado y otro vigente, el A quo optó por revisar el acto primigenio de cesantías definitivas, que desde luego caducó hace años, echándose de menos que se trata de una pretensión de carácter laboral.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte de mandante fue admitido mediante auto
que desde luego caducó hace años, echándose de menos que se trata de una pretensión de carácter laboral.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte de mandante fue admitido mediante auto del 26 de mayo de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si el acto demandado es pasible de control judicial y, de ser así, si en el sub lite operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(i) Presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de
restablecimiento del derecho.
(i) Presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea expreso o presunto, cuando quiera que con estos se haya conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual se pretenda su restablecimiento (artículo 138 del CPACA). Así, no todos los actos de carácter particular son susceptibles de impugnación judicial; solo lo son aquellos actos que tengan la entidad de definir, directa o indirectamente, una situación jurídica particular y concreta, en la me dida que con ellos se establece, modifica o niega un derecho (artículo 43).
Desde luego, el ejercicio del medio de control en cuestión est á sometido a requisitos de orden legal, bien sea de procedibilidad (previos a demandar) y del contenido de la demanda,
6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00232-01 4
que deben ser observados por quien lo ejercita y por el juez, al punto de que si se encuentra algún defecto en el contenido de la demanda que pueda ser saneado, se debe conceder la oportunidad para ello (artículo 161 y siguientes del CPACA). Sin perjuicio de ello, el artículo 169 ibidem, establece tres eventos en los que hay lugar a rechazar la demanda: cuando hubiese operado la caducidad del medio de control; cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
En cuanto al primer evento, ello guarda consonancia con la oportunidad procesal para
hubiese operado la caducidad del medio de control; cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
En cuanto al primer evento, ello guarda consonancia con la oportunidad procesal para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, pues no se puede pretender que los administrados puedan cuestionar judicial mente los actos administrativos a perpetuidad, porque ello propiciaría inseguridad jurídica. El último evento, por su parte, está correlacionado con la finalidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no es otra que judicialmente se analice si un acto de carácter definitivo, esto es que decidió el fondo de una actuación administrativa concediendo, modificando o desmejorando la situación jurídica de un administrado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, según los precisos cargos de anulación promovidos por quien ejercitó el medio de impugnación. En cualquier caso, lo que se busca es impedir que el juez se pronuncie de fondo respecto de un asunto que no es susceptible de control judicial porque el acto que se enjuició no es de aquellos que tienen la entidad de definir una situación jurídica particular y concreta.
Al respecto, en un caso de similitud fáctica al que nos ocupa, la Sección S egunda del Consejo de Estado precisó sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento lo siguiente (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 3195-20, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez):
En atención a la definición que trae el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que toda persona que se
Sandra Lisset Ibarra Vélez):
En atención a la definición que trae el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicit ar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.
22. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
23. Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad d el acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De manera que lo importante es que el juez analice en cada ca so, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos
una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De manera que lo importante es que el juez analice en cada ca so, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.
Adicionalmente, en la misma providencia se reiteró el criterio jurisprudencial según el cual:
25. En tratándose de la naturaleza de las cesantías, esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías definitivas, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado, se está ante una prestación de naturaleza unitaria precisamente, por la culminación del vínculo laboral.
26. Entonces, cuando se trata de la liquidación de las cesan tías definitivas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, será el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación definitiva el que deba demandarse, teniendo en cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presen tación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria.
De este modo, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso -administrativa ha establecido que, en primer lugar, debe revisarse el acto administrativo que fue sometido a
medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria.
De este modo, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso -administrativa ha establecido que, en primer lugar, debe revisarse el acto administrativo que fue sometido a control judicial, esto es, que se trate de uno que haya decidido sobre el fondo del asunto yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00232-01 5
que siendo de aquellos demandables, se haya ejercitado el medio de control de forma oportuna, pues no resulta admisible que con peticiones posteriores se pretenda provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración -aunque sea ficto -, para renovar las oportunidades procesales que previamente se habían dejado vencer frente a un derecho concreto -liquidación de cesantías definitivas-.
En ese mismo sentido, en providencia más reciente del 23 de noviembre de 2023 (exp. 1000-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez), el mismo Alto Tribunal consideró que una petición posterior al acto administrativo de reconocimiento de cesantía s definitivas propende por revivir términos procesales que ya habían finiquitad o sin que la parte interesada discutiera su legalidad en sede administrativa ni judicial, así lo explicó de cara al caso concreto revisado:
Sobre el particular, la Subsección o bserva que, a través de la Resolución 0717 del 26 de febrero de 2016, la administración reconoció las cesantías definitivas en cabeza de la señora Carmen Elisa García de Lis, quien no manifestó inconformidad aun cuando procedía el recurso de reposición. Sin embargo, teniendo cuenta que este es facultativo, la demandante
febrero de 2016, la administración reconoció las cesantías definitivas en cabeza de la señora Carmen Elisa García de Lis, quien no manifestó inconformidad aun cuando procedía el recurso de reposición. Sin embargo, teniendo cuenta que este es facultativo, la demandante quedó habilitada para acudir directamente a la jurisdicción, en el término previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA; presupuesto que no se cumplió.
Así, acorde con los medios de convicción aportados al proceso, se observa que solo fue hasta el 25 de julio de 2018 que radicó escrito en el que solicitó, entre otros, el reajuste de sus cesantías; con el que se advierte, intentó revivir los términos para cuestionar dicho acto administrativo, ya que demandó el acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a esa petición; y no la mencionada resolución que generó la afectación al derecho subjetivo alegado.
Por otro lado , pero consonante con lo que se viene ex poniendo, esa Corporación ha advertido que en materia administrativa se aplica la teoría de cosa decidida, conforme a la cual, está proscrito a los administrados reabrir discusiones que anteri ormente fueron definidas, pues aun cuando esa petición se resuel va expresa o tácitamente, no tendría la virtualidad de definir la situación jurídica concreta del administrado, porque ello ya ocurrió en otra oportunidad. En palabras del Consejo de Estado (sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2821-17, C.P. William Hernández Gómez):
Se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración , desconociendo que ya
2020, exp. 2821-17, C.P. William Hernández Gómez):
Se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración , desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedi miento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso 10 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa de cidida administrativa (…)
En línea con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que luego de que ha fenecido la oportunidad para controvertir una decisión de la Administración en sede administrativa y judicial, una petición que recabe sobre el aspecto decidido en un acto definitivo se debe tramitar como una solicitud de revocatoria directa, en los términos del artículo 93 y siguientes del CPACA. En todo caso, de acuerdo con lo fijado por el artículo 94 ibidem, la solicitud de re vocatoria por la causal 1 del referido artículo 93 -manifiesta oposición a la Constitución y a la ley -, no procede cuando no se haya hecho uso de los recursos procedentes ni cuando haya operado la caducidad del medio de control sobre el acto que pretenda ser revocado.
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, ni la petición de
procedentes ni cuando haya operado la caducidad del medio de control sobre el acto que pretenda ser revocado.
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, ni la petición de revocatoria, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativo, como tampoco dará lugar a la aplicación del silencio administrativo.
En línea con esas disposiciones, el Consejo de Estado reiteró que (sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 0350-20, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter):
Cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso
10 Nota fuera de texto: Ahora artículo 89 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00232-01 6
administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con todo, en el evento en que la Administración la tr amite como una nueva petición -es decir se pronuncie expresa o tácitamente -, ello no habilita al Administrado para emplear esta nueva decisión como la puerta de entrada a la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, pues esta quedó cerrada cuando dejó fenecer el plazo de caducidad
decir se pronuncie expresa o tácitamente -, ello no habilita al Administrado para emplear esta nueva decisión como la puerta de entrada a la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, pues esta quedó cerrada cuando dejó fenecer el plazo de caducidad respecto del acto primigenio que decidió sobre el derecho que se reclama.
d) Solución del caso
Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
La parte demandante , en e l recurso de apelación sostuvo, en síntesis, que : el acto demandado no es aquel con el cual se reconoció las cesantías definitivas, sino el que de forma expresa negó el reajuste de aquellas; entender como acto demandado el que decidió sobre la cesantía definitiva, es desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral, porque ya se encuentra caducado, pero el nuevo no, de modo que es este último el que, en virtud de la situación más favorable, debe entenderse demandado ; la caducidad debía resolverse al momento de la admi sión de la demanda o por excepción que propusiera la parte demandada; la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57 habilitó a los docentes para presentar nuevas peticiones que debían ser resueltas atendiendo el principio de eficiencia, es decir, de forma correcta, lo cual constituye un hecho sobreviniente que permite solicitar un pronunciamiento ante la Administración; y el A quo no revisó la prescripción de la prestación, que fue el sustento del acto administrativo, la cual no se ha configurado porque no han transcurrido los 10 años de prescripción ordinaria de que trata el Código Civil.
prestación, que fue el sustento del acto administrativo, la cual no se ha configurado porque no han transcurrido los 10 años de prescripción ordinaria de que trata el Código Civil.
Para dirimir los anteriores cuestionamien tos a la sentencia de primera instancia, la Sala parte de precisar que en materia de cesantías definitivas, cuando se ha culminado el vínculo laboral, la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado consiste en que se trata de una prestación unitaria, que n o periódica, por lo que la discusión judicial sobre su reconocimiento sí está sometida al plazo legal de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello pugne con el fenómeno de prescripción que se predica del plazo para reclamar administrativamente el reconocimiento de la prestación. Asimismo, esa corporación ha sostenido la tesis según la cual, cuando se pretenda discutir judicialmente la correcta liquidación de las cesantías definitivas, el acto que debe demandarse es aquel que decidió sobre esa prestación unitaria , sin que sea admisible que a través de nuevas peticiones se provoque un pronunciamiento -ficto o expresopor parte de la Administración, pues con esto se estarían reviviendo oportunidades procesales, lo cual está proscrito en virtud del principio de seguridad jurídica.
Así, aunque formalmente la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho esté dirigida contra el acto administrativo qu e decidió la nueva petición sobre la correcta liquidación de cesantías definitivas, ello se trata de una decisión que no tiene la entidad de reabrir la discusión que sobre esa prestación había quedado definida con otro acto administrativo anterior, máxime si contra este último no se presentaron los recursos
la correcta liquidación de cesantías definitivas, ello se trata de una decisión que no tiene la entidad de reabrir la discusión que sobre esa prestación había quedado definida con otro acto administrativo anterior, máxime si contra este último no se presentaron los recursos administrativos respectivos o se ejercit ó la acción judicial correspondiente. Por ello, es correcto entenderse como acto demandado aquel que decidió de fondo, la correcta liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, y es respecto de esta decisión que debe hace
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.