TA COR - 23001-33-33-002-2021-00262-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00262-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210026201
Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 27 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Se indica que la parte actora era docente al servicio del Departamento de Córdoba, financiado por el Sistema General de Participaciones y que su vínculo finalizó por retiro forzoso mediante el Decreto No. 0178 de 18 de abril de 2016.
Que no estaba afiliada al FNPSM, razón por la cual presentó solicitud de cesantías definitivas y sanción moratoria ante el Departamento de Córdoba, el día 20 de septiembre de 2018, la cual fue reconocida y pagada con Resolución No. 004679, de fecha 27 noviembre del 2019, esto es,
sanción moratoria ante el Departamento de Córdoba, el día 20 de septiembre de 2018, la cual fue reconocida y pagada con Resolución No. 004679, de fecha 27 noviembre del 2019, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del Acto Ficto o Presunto por haber operado el silencio administrativo negativo parcial, con ocasión al derecho de petición de fecha 20 de septiembre del 2018, respecto de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la suma de $160.776.408. por concepto de sanción por mora por el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC , intereses, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
Departamento de Córdoba, se opuso a las pretensiones de la demanda y a las condenas en ella solicitada. Así mismo indicó la Secretaria de Educación Departamental emite actos en nombre del FNPSM, más no en nombre del Departamento de Córdoba y que al no ser la Secretaria de Educación Departamental la encargada de la aprobación y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, se desprende que le corresponde a la Fiduprevisora S.A. como encargada de dichos asuntos , por lo que , el Departamento solo se limita a acatar las decisiones que tome la fiduciaria.
Propone la siguiente excepción, de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene responsabilidad en la posible mora, sino el FNPSM.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio , no contesto la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de julio de 2023, concediendo las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alberto Manuel Hernández Castro.
Lo anterior, al encontrarse acreditado que el demandante es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por haber ingresado a l servicio docente el 29 de abril de 1994, de manera que, le es aplicable la ley 244 de 1995.
Lo anterior, al encontrarse acreditado que el demandante es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por haber ingresado a l servicio docente el 29 de abril de 1994, de manera que, le es aplicable la ley 244 de 1995.
En ese orden, el Despacho relacion ó que el actor realizó su solicitud para obtener el pago y reconocimiento de sus cesantías definitivas el 20 de septiembre de 2018, pero estas solo fueron reconocidas y pagadas hasta el 27 de noviembre de 2019, que luego de contabilizar los 70 días correspondientes por Ley desd e la fecha de la solicitud y determinar los días en mora, se determinó que se generaron 326 días de mora.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que al demandante le atañe razón en la demanda presentada y le corresponde al Departamento de Córdoba el pago por dicha sanción moratoria.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Departamento de Córdoba , inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Ello en razón a considera que para el presente caso se le debe atañer la responsabilidad del pago de la sanción moratoria al FNPSM.
A su vez, sostiene que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de autonomía, anterior razón que considera suficiente para no afectar el patrimonio del Departamento de Córdoba en el pago de una eventual condena.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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que considera suficiente para no afectar el patrimonio del Departamento de Córdoba en el pago de una eventual condena.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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Finalmente, esgrime que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si el Departamento de Córdoba es el llamado a responder por la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en atención a establecido por el Juez de primera instancia, o si, por el contrario, debe excluirse.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados
en atención a establecido por el Juez de primera instancia, o si, por el contrario, debe excluirse.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. PorRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia
sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, de spués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el
recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de recon ocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además,
través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses deRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y c inco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos término s del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la
Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) d ías hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se reci biera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la eje cutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elabo rado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
La Ley 1955 de 2019, en el parágrafo del artículo 57 establece que : “ La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en
sociales de los docentes oficiales.
La Ley 1955 de 2019, en el parágrafo del artículo 57 establece que : “ La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”
3. Caso ConcretoRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia concedió las pretensiones de la demanda en razón a que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Departamento de Córdoba, el día 20 de septiembre de 2018, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el día 27 de noviembre de 2019, siendo finalmente pagadas el mismo día en que se reconocieron. Así, luego de contabilizar los 70 días correspondientes por Ley desde la fecha de la solicitud y determinar los días en mora, se determinó que se generaron 326 días de mora.
El recurrente indica que el Departamento de Córdoba no está legitimada para responder económicamente con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación-FNPSM, y sobre los cuales no goza de aut onomía. Por consiguiente, no se puede afectar el patrimonio del Departamento de Córdoba en el pago de la
de la Nación – Ministerio de Educación-FNPSM, y sobre los cuales no goza de aut onomía. Por consiguiente, no se puede afectar el patrimonio del Departamento de Córdoba en el pago de la condena.
Atendiendo a lo que es objeto de debate, la Sala encuentra acreditado que la parte actora fue retirada del servicio del cargo de docente de aula, Código 908 grado 14, de primaria por medio de Decreto Nro. 0178 del 18 de abril de 20162, emitido por el Departamento de Córdoba, ello en razón de que había cumplido la edad de retiro forzoso.
Que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Departamento de Córdoba, incluyendo la sanción moratoria , el día 20 de septiembre de 201 83, y que dicha entidad dio respuesta a la misma mediante la Resolución Nro. 004679 del 27 de noviembre de 201 94 reconociéndole las cesantías retroactivas causadas entre el 29 de abril de 1994 a 18 de abril de 2016, en cuantía de $77.095.774. valor éste que, conforme al d icho del d emandante, fue cancelado el mismo 27 de noviembre del 2019 , l o cual tampoco fue objeto de debate . No obstante, el mencionado acto no se pronunció respecto de la petición de sanción moratoria reclamada adicionalmente por el actor en la petición de 20 de septiembre de 2018.
Conforme al certificado emitido por la Fiduprevisora S.A. de fecha 30 de agosto de 20225, en el que se indica que en el aplicativo FOMAG no se encontraba registrado el señor Alberto Manuel Hernández Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 3896200, lo cual corrobora el dicho
que se indica que en el aplicativo FOMAG no se encontraba registrado el señor Alberto Manuel Hernández Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 3896200, lo cual corrobora el dicho del demandante, en lo atinente a que no estaba afiliado al FNPSM.
Contrario a lo indicado en el recurso de apelación que nos ocupa, al revisarse el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (Resolución Nro. 004679 del 27 de noviembre de 2019), se puede evidenciar que el acto de reconocimiento de Cesantías no fue expedido en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino, en su calidad de ente territorial empleador del docente, tan es así, que el pago se ordenó en virtud del convenio celebrado el 29 de diciembre de 2015 , entre el Departamento de Córdoba y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. cuyo objeto era la administración de los recursos de las cesantías parciales y/o definitivas de docentes y administrativos del sector educativo pertenecientes al régimen retroactivo, como se puede observar en la parte motiva del mencionado acto.
Así las cosas, al haberse generado entre el señor Alberto Manuel Hernández Castro y el Departamento de Córdoba un vínculo legal y reglamentario en el que aquel fungió como docente territorial; al no estar el mencionado docente vinculado al FNPSM, y al no haberse expedido el acto de reconocimiento de cesantías en nombre y representación de l FNPSM, la Sala concluye
2 Folio 26 del expediente digital. 3 Folio 11-12 del expediente digital. 4 Folio 31-32 del expediente digital.
acto de reconocimiento de cesantías en nombre y representación de l FNPSM, la Sala concluye
2 Folio 26 del expediente digital. 3 Folio 11-12 del expediente digital. 4 Folio 31-32 del expediente digital. 5 Ver Oficio con Radicado No.: 20221400010321 en el archivo “10Respuesta” obrante en SAMAI.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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que la responsabilidad de l reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada en el presente caso debe asumirlo el Departamento de Córdoba.
Lo anterior como quiera que al haberse solicitado la sanción moratoria el 20 de septi embre de 2018, el termino (15 días) con que contaba el Departamento para reconocerlas iría hasta el 11 de octubre de 2018. Así, el término de ejecutoria (10 días) fenecía el 26 de octubre de 2018, por lo que debía ser canceladas a más tardar dentro de los 45 días siguientes que fenecían el 3 de enero de 2019.
Atendiendo lo anterior, el término de la sanción moratoria iniciaba el 4 de enero de 2019 y finalizaba el 26 de noviembre de 2019, lo que arroja 327 días de sanción moratoria, no obstante, como quiera que la entidad es apelante único, no habría lugar a adoptar una decisión que implique reforma en peor con la presente decisión, por lo que ha de mantenerse los 326 días que indicó el juez de instancia.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
juez de instancia.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su S ala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00262-01
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(Firmada electronicamente) ……. (Firmado electronicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx