TA COR - 23001-33-33-002-2021-00280-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00280-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.23.33.002.2021-00280-01
Demandante (s) KEILLYNG ORIANA URON PINTO
Demandado (s) NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Pedro Olivella Solano , previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
Manifiesta el Magistrad o Pedro Olivella Solano que se encuentra impedido para conocer del proceso de la referencia por haber participado indirectamente en la expedición del acto enjuiciado, ya que el mismo se origina en el desempeño de la demandante en el cargo de Abogada Asesora en el Despacho 01 de esta Corporación, y en el que actuó como nominador realizando su designación y nombramiento; lo anterior, de conformidad a lo previsto en el numeral primero (1°) del artículo 130 del CPACA.
Pues bien, los impedimentos tal y como lo han manifestado los órganos de cierre de todas las jurisdicciones, son el mecanismo idóneo para garantizar la necesidad de garantizar el debido procesoarticulo 29-, la independencia de las decisiones judiciales y garantizar el sometimiento a la ley de los jueces. Y su carácter excepcional, busca salvaguardar que se limite en forma excesiva el acceso a la administración de justicia, por lo que “la jurisprudencia coincidente y
a la ley de los jueces. Y su carácter excepcional, busca salvaguardar que se limite en forma excesiva el acceso a la administración de justicia, por lo que “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Por lo anterior, su verificación conlleva a establecer las normas procesales o régimen de impedimentos y recusación a las que esté sometido el Juez, en primer lugar, y para luego establecer si la situación fáctica descrita, se subsume en una de ellas. Ahora bien, de acuerdo al artículo 130 del CPACA, las causales de impedimento y recusación son las enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, así como las cuatro causales contempladas en este mismo.
El artículo 130 del CPACA dispone que las causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos son las señaladas en dicho artículo y las establecidas en el artículo 150 del C. de P. C, hoy C.G.P; al respecto el H. Consejo de Estado1 ha señalado:
“Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:
“Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los
jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Providencia de 8 de mayo de 2007, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación N° 660012331000200400581 01(33390).Expediente No. 23.001.33.33.002.2021.00280.01 2
de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertine nte, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”.2
En su escrito, el Honorable Magistrado señala estar incurso en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA , la cual reza (...) “ Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubiere participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado 3ha señalado:
“La causal transcrita tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su
ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado 3ha señalado:
“La causal transcrita tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su propio acto. De conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistra do haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie.”
De cara a lo anterior, se considera que no se estructura la misma, pues, con la demanda se pretende es la nulidad de los actos administrativos expedid os por el director Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante la cual se negó la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones a favor de la demandante en el car go de abogada asesora y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión a la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2020 contra la Resolución No. DESAJMOR20 -1394 del trece (13) de octubre de 2020. Así como también, se solicita la inaplicación por inconstitucional de la expresión “Grado 23” relacionada al cargo de “Abogado Asesor”, contenida en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que, se evidencia que el magistrado no participó en la
cargo de “Abogado Asesor”, contenida en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que, se evidencia que el magistrado no participó en la expedición de los actos enjuiciados, pues si bien aquel emitió los actos de nombramiento de la demandante en dicho cargo , lo hizo con ocasión a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que si son objeto de debate en el plenario.
En conclusión, las circunstancias alegadas por el magistrado Pedro Olivella Solano no configuran la causal de impedimento invocada y, por lo tanto, se declarará infundado el impedimento propuesto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarase infundado el impedimento propuesto por el doctor Pedro Olivella Solano con fundamento en la causal 1° del artículo 130 del CPACA. , de acuerdo a lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, pasar al Despacho para continuar con el trámite.
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colom biano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. 3 Sección Quinta – C.P. Alberto Yepes Barreiro – providencia de 17 de julio de 2014, exp. con radicado 70001-23-33-000-2014-0011201(IMP)Expediente No. 23.001.33.33.002.2021.00280.01 3
Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia, fue estudiado, discutido y
01(IMP)Expediente No. 23.001.33.33.002.2021.00280.01 3
Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia, fue estudiado, discutido y aprobado, por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del d ocumento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx