TA COR - 23001-33-33-002-2021-00280-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00280-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300220210028001 Demandante Keillyng Oriana Uron Pinto Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Nivelación Salarial Decisión Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia emitida el 08 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se relata que mediante los Acuerdos PSAA15 -10288 del 28/01/2015, PSAA15 -10323 del 26/03/2015, PSAA15-10335 del 29/04/2015, PSAA15-10356 del 29/05/2015, PSAA15-10363 del 30/06/2015, PSAA15-10371 del 31/07/2015, PSAA15-10377 del 26/08/2015, PSAA15-10385 del 23/09/2015, PSAA10404 del 03/11/2015 y el art. 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29/10/2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y prorrogó en descongestión el
23/09/2015, PSAA10404 del 03/11/2015 y el art. 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29/10/2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y prorrogó en descongestión el cargo de “ Abogado Asesor Grado 23 ” para cada uno de los despachos de los Magistra do del Tribunal Administrativo de Córdoba, cargo que posteriormente fue creado con carácter permanente mediante el artículo 89 del Acuerdo No. PSAA15 -10402 del veintinueve (29) de octubre de 2015.
Menciona que la demandante ingresó a la Rama Judicial a prestar sus servicios en el cargo de “Abogado Asesor grado 23”, en el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, cargo que desempeñó entre el dos (2) de febrero de 2015 y el nueve (9) de diciembre de 2020.
Señala que mediante el Decreto 57 de 1993, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4/92 creó el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Administrativo, cuya escala salarial es superior a la del cargo de Abogado asesor, Grado 23, que creo la sala administrativa del Consejo Superior de la J udicatura mediante acuerdos, siendo dichos cargos exactamente iguales ya que se encuentran adscritos a los despachos de magistrados de Tribunal Judicial y desempeñan las mismas funciones.
Manifiesta que el 5 de agosto de 2020, en ejercicio del derecho de petición, se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería el reajuste salarial reconociéndole las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal
Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería el reajuste salarial reconociéndole las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, petición que fue resuelta de manera negativa por parte de la demandada a través de la
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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Resolución N° DESALMOR20-1394 del 13 de octubre de 2020, notificada vía correo electrónico en la misma fecha.
Indica que en fecha 20 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° DESALMOR20 -1394 del 13 de octubre de 2020, procediendo la demandada mediante la Resolución N° DESAJMOR21 -2 del 5 de enero de 2021 a conceder el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se dier a respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo.
2. Pretensiones
Solicita que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el día 20 de octubre de 2020, contra la Resolución
2. Pretensiones
Solicita que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el día 20 de octubre de 2020, contra la Resolución No. DESAJMOR20 -1394 del 13 de octubre de 2020, expedida por el director Seccional de Administración Judicial de Montería.
Que se inaplique por inconstitucional la expresión “Grado 23” relacionada al cargo de “Abogado Asesor”, contenida en los Acuerdos PSAA15 -10288 del 28/01/2015 PSAA1510323 del 26/03/2015, PSAA15-10335 del 29/04/2015, PSAA15-10356 del 29/05/2015, PSAA15-10363 del 30/06/2015, PSAA15-10371 del 31/07/2015, PSAA15-10377 del 26/08/2015, PSAA15-10385 del 23/09/2015, PSAA10404 del 03/11/2015 y el art. 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29/10/2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. DESAJMOR20 -1394 del trece (13) de octubre de 2020 expedida por el director Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante la cual se negó la peti ción de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones a favor del(la) demandante y del a cto ficto o p resunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión a la falta de respuesta al re curso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2020 contra la Resolución No. DESAJMOR20-1394 del trece
silencio administrativo negativo con ocasión a la falta de respuesta al re curso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2020 contra la Resolución No. DESAJMOR20-1394 del trece (13) de octubre de 2020.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, las sumas correspondientes a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23 ” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal”, durante todo el tiempo en que la demandante desempeño el primero de los cargos mencionados, sumas que deberán ser actualizadas mes a mes, desde el dos (2) de febrero de 2015 hasta el nueve (9) de diciembre de 2020 y hasta que se verifique el pago.
Por último, solicita que las sumas ordenadas sean actualizadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago, se condene en costas a la demandada, se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se cancelen los intereses moratorios conforme los numerales 3° y 4° del artículo 195 ibidem.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que de conformidad con el artículo 150 numeral 19, literal e) y f) de la Constitución corresponde al congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En este sentido, y en ejercicio de dichas facultades expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se facultó al gobierno nacional para fijar dicho régimen, por lo cual se expiden anualmente los decretos de los servidores
ejercicio de dichas facultades expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se facultó al gobierno nacional para fijar dicho régimen, por lo cual se expiden anualmente los decretos de los servidores judiciales fijando la remuneración mensual para cada uno de ellos.
Menciona que en desarrollo de la misma Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 57 de 1993, a través del cual se estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Que de acuerdo a los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura haRadicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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creado cargos de descongestión, que son de carácter transitorio, y ha determinado las funciones y los requisitos para su desempeño en desarrollo del Plan Naciona l de Descongestión. Por lo que, la única limitante para la creación de cargos en descongestión es la de no establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones.
Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de despachos, la ca rrera judicial y el manejo del empleo a crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, naturalmente con los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley, es decir, debe respetarse el marco de la función pública , las categorías de las corporaciones y los despachos y aquellos cargos que tengan reservar constitucional o legal.
Con relación al punto a la remuneración o fijación de la escala salarial, considera que también se
función pública , las categorías de las corporaciones y los despachos y aquellos cargos que tengan reservar constitucional o legal.
Con relación al punto a la remuneración o fijación de la escala salarial, considera que también se encuentra limitada, porque dicha comp etencia es compartida entre el legislador y el gobierno nacional, puesto que el artículo 150 de la Constitución, puso en cabeza del legislador la facultad de “dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deben sujetarse el Gobierno . Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia del demandado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 08 de mayo de 202 4, declarando no probadas las excepciones de “Presunción de legalidad de los actos administrativos” e “Inexistencia del demandado”, y probada parcialmente de ofici o la excepción de “Prescripción trienal” y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial y de las pruebas allegadas al plenario sostuvo que el monto percibido por la demandante durante los años en los que asumió el cargo de “Abogado Asesor grado 23”, concuerda con los valores certificados por la entidad demandada para cada uno de esos periodos. Además, que la demandante percibió durante toda la relación legal y reglamentaria el salario asignado al cargo de “Abogado Asesor grado 23” y no el salario estipulado para el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo que percibió un salario menor al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado.
estipulado para el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo que percibió un salario menor al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado.
Considera que d e acuerdo con lo expresado por la sentencia de unificación invocada en el sustento jurisprudencial, lo anterior constituye una consecuencia directa de la actuación irregular del Consejo Superior de la Judicatura, al atribuirse la co mpetencia para establecer la remuneración y asignarle grados y códigos diferentes al cargo de “Abogado Asesor”, atendiendo que el mismo tiene la naturaleza de cargo nominado y la competencia para establecer el salario le corresponde al Presidente de la República, hechos que conllevan indefectiblemente a concluir que esa Corporación incurrió en violación a la ley y falta de competencia para asignar grado y salario al cargo ejercido por la demandante, hecho suficiente para que esta unidad judicial acceda a las pretensiones de la demanda.
Explica que l a entidad demandada no tenía competencia para asignar grado, código y remuneración salarial al cargo nominado de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial ”, de manera diferente a lo establecido en el Decreto 57 de 1 993 y demás decretos salariales anualizados expedidos por el Gobierno Nacional que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, situación con la cual se afectó la remuneración del cargo ejercido por la demandante y sus derechos laborales.
En cuanto al fenómeno de la prescripción del derecho, menciona que la parte demandante inició su vinculación legal y reglamentaria el día 4 de febrero de 2015 y finalizó el día 9 de diciembre
demandante y sus derechos laborales.
En cuanto al fenómeno de la prescripción del derecho, menciona que la parte demandante inició su vinculación legal y reglamentaria el día 4 de febrero de 2015 y finalizó el día 9 de diciembre de 2020, mientras que la reclamación administrativa fue interpuesta el día 5 de agosto de 2020,Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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por lo que en aplicación de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 19687 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 19688, normas que señalan que los derechos prescriben a los tres (3) años a partir de su causa ción, advi erte que el simple reclamo del servidor interrumpe la prescripción, debe concluirse que se configuró este fenómeno con relación a los derechos causados de manera anterior al 5 de agosto de 2017, por lo que las sumas derivadas del reconocimiento realizado deben ser pagadas a partir de esta última fecha.
Por último, se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordenando que por Secretaría se realice la respectiva liquidación según los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, teniendo en cuenta la duración de la gestión realizada, la naturaleza del asunto y la cuantía del proceso se fijó como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) SMLMV al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 expedi do por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. RECURSO DE APELACIÓN
conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 expedi do por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alega que dentro de las competencias que tiene el Consejo Superior de la Judicatura -antes en su denominada Sala Administrativa -, se encuentra la de “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales ” según el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución Nacional. Esta c ompetencia otorgada en forma directa por el constituyente fue reiterada y desarrollada por el legislador en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia – en la que se dispuso en el artículo 85 que “Corresponde a la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura -entiéndase hoy simplemente Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de despachos, la carrera judicial y el manejo del empleo a crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, naturalmente con los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley, es decir, debe respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos y aquellos cargos que
y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley, es decir, debe respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos y aquellos cargos que tengan reservar constitucional o legal. Específicamente en punto a la remuneración o fijación de la escala salarial, también se encuentra limitada, porque dicha competencia es compartida entre el legislador y el gobierno nacional, puesto que el artículo 150 de la Constitución, puso en cabeza del legislador la facultad de “dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deben sujetarse el Gobierno.
Agrega que aunque la razón principal para denegar lo solicitado en el sub lite, es la inexistencia del derecho reclamado por el libelista, si en gracia de discusión se ordenara por vía judicial el reconocimiento pretendido en torno a la inaplicación por inco nstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, debe advertirse sobre los inconveni entes de o rden presupuestal que circundan la controversia planteada.
Expresa que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que en este momento la entidad demandada,Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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Salud.”, del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que en este momento la entidad demandada,Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimi ento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios y, por ende, no ha podido reconocer derechos, en tanto se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.
Indica que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23, frente a la función pública y la falta disciplinaria.
Señala que sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales , s i así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.
Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Montería y no se condene en costas, como consecuencia de lo anterior denegar las
penales de una decisión en ese sentido.
Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Montería y no se condene en costas, como consecuencia de lo anterior denegar las suplicas de la demanda y absolver de todo cargo a la entidad.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 08 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La parte demandada allegó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de establecer si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir los acuerdo censurados mediante los cuales, entre otras cosas, fijó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y le asignó una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno nacional, al empleo de abogado asesor de
23» al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y le asignó una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno nacional, al empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial; y en caso afirmativo, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial establecida para el empleo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y aquellos que los modifiquen o sustituyan.Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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5.2. Normativa y jurisprudencia
De acuerdo con las particularidades del caso, lo primero que ha de advertirse es que el artículo 150 de la Carta Política (numeral 19, letras e y f) estableció que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, fuerza pública y trabajadores oficiales; y, en cumplimiento de ello, aquel expidió la Ley 4ª de 1992, en la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para tal fin.
Por su parte, el ejecutivo, con base en los parámetros indicados en la Ley 4ª de 1992 (artículo 14), expidió el Decreto 57 de 19937, de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Rama Judicial y de la justicia penal militar con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 1), incluso para quienes estuvieran nombrados antes del 28 de febrero de 1993, quienes
servicio de la Rama Judicial y de la justicia penal militar con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 1), incluso para quienes estuvieran nombrados antes del 28 de febrero de 1993, quienes podían optar por él (artículo 2); y en el cual estipuló que el Consejo Superior de la Judicatura establecería los requisitos y condiciones para la incorporación del personal a los diferentes grados (artículo 11). En cuanto a la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar, preceptuó:
“Artículo 3o. A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […]
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
REMUNERACIÓN
MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500
Abogado Asesor 1.125.000 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000
[…] Artículo 4o. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar
Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000
[…] Artículo 4o. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala:
GRADO Remuneración […] [...] 23 820.238 […] […]
De lo anterior se colige que el Decreto 57 de 1993 fijó el salario para el cargo de abogado asesor de los tribunales judiciales sin grado, y en los casos que no determinó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, esta se establece según el grado del empleo.
Luego, la Ley 270 de 1996, en su artículo 85 (numeral 9), previó como función de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados . Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley».Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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En tal virtud, dicha Sala expidió el Acuerdo PSAA11-8419 de 1º de agosto de 20119, que creó transitoriamente en el Tribunal Administrativo de Córdoba, entre otros, «[…] seis (6) despachos de Magistrado, cada uno con […] un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23» (artículo 1º). Ahora bien, el artículo 9 º del citado a cuerdo consignó que « el régimen salarial y prestacional de los
de Magistrado, cada uno con […] un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23» (artículo 1º). Ahora bien, el artículo 9 º del citado a cuerdo consignó que « el régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial » y en ninguno de sus apartes expuso que los cargos de abogado asesor 23 de cada uno de los despachos de tribunal administrativo de descongestión, tuviese funciones diferentes al empleo ya existente de abogado asesor de tribunal judicial.
Precisa la Sala que el Decreto 1039 de 201110 (artículo 4) dispuso « A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar […]» y, para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, fijó la asignación básica en $5.140.170, reajustada anualmente con los Decretos 874 de 2012 ($5.397.179) y 1024 de 2013 ($5.582.842), entre otros.
De otro lado, se tiene que recientemente, la Sección Segunda unificó el criterio sobre esta temática en los siguientes términos: 2
(…) Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de tribunales administrativos, se enc uentra dentro del listado de los cargos nominados 70 en los decretos expedidos por el presidente de la república en uso de las competencias señaladas en la ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012,
presidente de la república en uso de las competencias señaladas en la ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el consejo superior de la judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstituciona l, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo . (…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. (…)
Respecto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la
Respecto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019)Radicación Nª 23-001-33-33-002-2021-00280-01
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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
5.3. Caso concreto
En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda señalando que que l a entidad demandada no tenía competencia para asignar grado, código y remuneración salarial al cargo nominado de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial ”, de manera diferente a lo establecido en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos salariales anualizados ex pedidos por el Gobierno Nacional que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, situación con la cual se afectó la remuneración del cargo ejercido por la demandante y sus de
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