TA COR - 23001-33-33-002-2021-00298-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00298-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210029801
Demandante: Óscar Isidro Herazo Pico Demandadas: La Nación -Ministerio de Educación -Fomag y
Departamento de Córdoba
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de octubre de 2022, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cu al se negaron unas pruebas documentales.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 26 de octubre de 2022 , el A quo decidió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante que se señalan a continuación:
1. SOLICITUD PRUEBA: Muy respetuosamente, de Usted Señor Juez, solicito oficie o exhorte en el Auto Admisorio de la Presente Pretensión al Fomag – Fiduprevisora S.A, para que aporte o haga llegar al proceso la Fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo se
vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo se enunciaron el valor consignado con ocasión a lo s interese generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora.
2. Solicitud Interrogatorio de Parte a: MINISTERIO DE EDUCACIÓN: MARÍA VICTORIA ANGULO y/o quien haga sus veces.
VICEPRESIDENCIA DEL FONDO DE PRESTACIONES: JAIME ABRIL MORALES y/o quien haga sus veces.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (Córdoba): MARGARITA CALDERA OYOLA y/o quien haga sus veces.
En sustento de lo anterior, sostuvo que la prueba dirigida a obtener la certificación de la fecha exacta en que se consignaron las cesantías al Fomag es innecesaria, habida consideración que los recursos para el pago de esos derechos en cada vigencia fisca l: i) son apropiados en la sección correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, ii) que el flujo de los recursos se realiza a través del Plan Anual Mensualidad o de Caja; y iii) esos recursos que son girados por el Ministerio de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de manera global, con periodicidad mensual durante todo el año, y con ellos, el Fondo paga las cesantías e intereses de los docentes, explicación que es suficientemente ilustrativa y permite entender la manera en que se tr amita y financian las prestaciones docentes, por tanto, entendiendo que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías, sino un pago global de los recursos con los que se financian la planta docente del Estado.
ilustrativa y permite entender la manera en que se tr amita y financian las prestaciones docentes, por tanto, entendiendo que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías, sino un pago global de los recursos con los que se financian la planta docente del Estado.
En cuanto al certificado sobre el pago de intereses de cesantías, la negó al advertir que el acto acusado soluciona el asunto, al indicar que el documento puede ser obtenido por el
1 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210029801 2
CO-SC5780interesado a través de la página del Fomag. Sumado a que la actora no agotó la carga procesal de presentar la solicitud respectiva ante la entidad.
Lo propio estimó sobre el interrogatorio de parte, al advertir que a luz del art 195 del Código General del Proceso, no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, y la finalidad del interrogatorio de parte es lograr una confesión; sumado a que la parte actora no explicó el objeto de la prueba ni el despacho la advirtió pertinente.
b) Sustentación del recurso2
La apoderada de la parte demandante interp uso oportunamente en el estrado judicial, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar la solicitud de pruebas documentales, la cual sustentó, textualmente, así:
No estoy de acuerdo con la decisión tomada por su señoría ya que si observa en l os anexos de la demanda inicial, se observa que se encuentra adjunto la petición la cual se instauró a
pruebas documentales, la cual sustentó, textualmente, así:
No estoy de acuerdo con la decisión tomada por su señoría ya que si observa en l os anexos de la demanda inicial, se observa que se encuentra adjunto la petición la cual se instauró a través de la página de la previsora, en la cual en el inciso quinto se observa que se le solicita a la Previsora que en su respuesta de aprobación o no d e la sanción moratoria tanto de los intereses de las cesantías como de las cesantías anexe este certificado, el cual hizo caso omiso y se limitó a responder la petición rechazando las pretensiones de dicha petición.
Fiduprevisora hizo caso omiso a la petición de la cual trata el numeral tercero respondiendo de manera evasiva que los certificados se podían descargar desde la plataforma, cuando esta entidad no tiene fuerza de ley para discernir como se debe obtener los certificados, constancias o documen tos. Y, si bien es cierto que el artículo 9.° de la Ley 1437 no versa respecto del proceso administrativo, no es menos cierto que el espíritu de la ley es flexible al acceso a la administración de la información solicitada.
c) Trámite del recurso3
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
b) Del caso concreto
En el sub examine, la parte demandante pretende que se revoque la decisión del A quo de negar las pruebas documentales solicitadas en la demanda consistentes en certificaciones
b) Del caso concreto
En el sub examine, la parte demandante pretende que se revoque la decisión del A quo de negar las pruebas documentales solicitadas en la demanda consistentes en certificaciones en las que conste la fecha exacta de la consignación de cesantías e intereses de esta, a su favor.
Al respecto, el Despacho atina acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se certifique la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020, teniendo en cuenta que de quien se predica consignación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., claramente, expone en el acto acusado que no ha efectuado consignación, porque considera que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, pues no existen cuentas individuales de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional, gira los recursos directamente al Fomag, de acuerdo al reporte que realizan las Secretarías de Educación.
De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria el evada con el fin de que se certifique la fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, efectivamente, la parte demandante presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y en principio, si bien no se observa en la mentada petición que el demandante haya hecho expresamente el
2 Min: 19:49 a 22:00 de la audiencia inicial. 3 Min: 22:20 a 26:49 de la audiencia inicial (se pronunciaron los sujetos procesales) y Min: 26:57 a 31:06 (decisión del
2 Min: 19:49 a 22:00 de la audiencia inicial. 3 Min: 22:20 a 26:49 de la audiencia inicial (se pronunciaron los sujetos procesales) y Min: 26:57 a 31:06 (decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210029801 3
CO-SC5780requerimiento del certificado de intereses de cesantías, encuentra la Sala que en el acto demandado, la Fiduprevisora S.A. señala que, en cuanto a la «expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías», que puede obtenerse en cualquier momento a través de la página web del Fomag; dando a entender con ello que sí se efectuó solicitud sobre dicho documento en específico, por tanto, considera el Despacho que le asiste razón al apelante en cuanto a que cumplió la carga procesal de solicitar la prueba a la entidad correspondiente.
No obstante, este Despacho no puede pasar por alto que en reciente sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar), sentó jurisprudencia en el sentido de precisar q ue los docentes estatales afiliados al Fomag « no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de cesantías ». Esto, teniendo en consideración, entre otros aspectos , pronunciamientos anteriores de la misma corporación y de la Corte Constitucional, así:
los intereses de cesantías ». Esto, teniendo en consideración, entre otros aspectos , pronunciamientos anteriores de la misma corporación y de la Corte Constitucional, así:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías»4.
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa conse cuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pú blica de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
186. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que
indemnización que sí prevé el otro sistema.
186. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.
Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligacio nes existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
187. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.
En ese escenario, el Despacho confirmará la negativa de la prueba documental en comento, dada su inutilidad práctica, en virtud de lo considerado jurisprudencialmente, respecto de la pretensión de aplicación de la penalidad de la Ley 52 de 1975 a los docentes estatales afiliados a Fomag.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto apelado, por las razones aquí analizadas.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 26 de octubre de 2022 , mediante el cual el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de unas pruebas documentales, por lo analizado en esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 26 de octubre de 2022 , mediante el cual el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de unas pruebas documentales, por lo analizado en esta providencia.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A, sentencias del 5 de mayo de 2005, radicación: 44001 -23-31-0002002-00632-01(1713-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001 - 2331-000-2002-00713-01(1945-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001-23-31-000-200200713-01(1659-04); y del 21 de junio de 2018, radicación: 47001 23 33 000 2012 00052-01 (364314).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210029801 4
CO-SC5780SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado