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TA COR - 23001-33-33-002-2021-00314-01-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00314-01-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBA

Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220210031401 Demandante IRMA ROSA JULIO CONEO

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Tipo de providencia Auto Tema Decreto prueba documental – Gestión previa para la obtención de la prueba Decisión Confirmar auto que niega pruebas

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, mediante la cual se negó la prueba solicitada en la demanda por no haberse aportado constancia de que el petente hubiera adelantado algún tipo de diligencia tendiente a la obtención de documentos frente al Fomag - Fiduprevisora.

II. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderada judicial, la señora Irma Rosa Julio Coneo interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declar e la nulidad del acto administrativo oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el derecho

demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declar e la nulidad del acto administrativo oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y de las cesantías de la vigencia 2020.

Pide el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, Departamento de Córdoba, a favor del actor de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías y en la consignación del auxilio de las cesantías vigencia 2020, conforme lo dispuesto en la ley 1955/19 art. 57.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho requiere: el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 equivale nte a un día de salario por cada día de mora contados a partir del 1 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados, el pago de la sanción por mora o indemnizaciónAcción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210031401

Demandante: Irma Rosa Julio Coneo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag

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CO-SC5780-99 moratoria, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió

Demandante: Irma Rosa Julio Coneo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag

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CO-SC5780-99 moratoria, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente fueron consignados , y el pago de la indexación de las sumas reconocidas.

III. DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto fechado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)1, resolvió negar la prueba documental requerida por la actora.

Como fundamento de su decisión el A quo indicó que se torna innecesario el decreto de la prueba por cuanto obra en el expediente prueba suficiente para demostrar los hechos que se alegan en el proceso, en particular la manera como se presupuestan y giran las cesantías, intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag.

En efecto, de conformidad a lo señalado en cada uno de los actos administrativos se expone que los recursos para el pago de cada vigencia fiscal primero son apropiados en la sesión correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, segundo , que el flujo de los recursos se realiza a través del plan anual mensualizado de caja y, tercero, esos recursos son girados por el Ministerio de Educación al Fomag de manera global, con periodicidad mensual durante todo el año, y con ellos el Fondo paga las cesantías e intereses de los docentes.

Consideró que la prueba es innecesaria dado que la explicación del acto acusado es

con periodicidad mensual durante todo el año, y con ellos el Fondo paga las cesantías e intereses de los docentes.

Consideró que la prueba es innecesaria dado que la explicación del acto acusado es suficiente, ilustrativa y permite entender la manera en que se tramita y financian las prestaciones docentes, por tanto, no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías, sino un pago global de los recursos con los que se financia la planta docente.

En lo que respecta a la solicitud tendiente a obtener la fecha en que se obtuvo el pago de los intereses a las ces antías, considera que el acto administrativo acusado soluciona el asunto, aunado a que el documento puede ser obtenido por el interesado a través de la página del Fomag.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de prueba documental en el siguiente sentido:

Alude que se acoge al artículo 9 de la Ley 1437 que en su numeral 4 reza : “Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad ” no es obligatorio, considera que la norma citada prohíbe solicitar al administrado documentos, certificaciones o constancias para el caso que nos ocupa.

Señala que “el Fomag, el ente territorial y Fiduprevisora, aunque este último no sea una entidad de pleno derecho público, si cumple unas funciones administrativas, por lo tanto, a todos los demandados les aplica la norma citada, de tal suerte que no está

1Como consta en el expediente digital PDF denominado

una entidad de pleno derecho público, si cumple unas funciones administrativas, por lo tanto, a todos los demandados les aplica la norma citada, de tal suerte que no está

1Como consta en el expediente digital PDF denominado “28_230013333006202100301001ACTADEAUDIENC20230210134631_TCDescargaTotalItem1332093 03844998698”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210031401

Demandante: Irma Rosa Julio Coneo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag

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CO-SC5780-99 obligada a aportar certificaciones, máxime cuando en ejercicio de la celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia que imprime la ley 1564 de 2012, 2080 de 2021 y 2213 de 2022, procuran de estos procesos de puro derecho que sean más expeditos”.

V. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

El a quo precisa que el recurso de reposición únicamente se resolverá en lo que respecta al no decreto de las pruebas referente al certificado de los intereses de las cesantías, pues de las demás pruebas que se negaron no se hizo referencia.

La apoderada de la parte actora invoca como sustento de su recurso el numeral 4 del artículo 9 del CPACA, norma que se refiere al procedimiento administrativo, es decir, a las actuaciones que se ventilan ante las distintas e ntidades pertenecientes a las ramas del poder público en ejercicio de las funciones administrativas, normatividad que no es aplicable a los procesos judiciales.

Añade que la documental requerida podía ser obtenida por la demandante, máxime

ramas del poder público en ejercicio de las funciones administrativas, normatividad que no es aplicable a los procesos judiciales.

Añade que la documental requerida podía ser obtenida por la demandante, máxime cuando la misma actora admite que la documental se podía obtener en la página web del Fomag o requerirle a cada demandante que le suministrara el mismo.

Cita el artículo 173 del CGP en el sentido de que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, di rectamente o mediante derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando no se atendiera la petición, lo que deberá acreditarse sumariamente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 180-6 C.P.A.C.A).

De igual forma, compete a la Sala unitaria resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la ley 2080/21, respectivamente, en armonía con el artículo 35 del C.G.P.

6.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por medio del cual se negó la práctica de una prueba documental solicitada por la parte actora con la demanda en razón a que no obraba constancia de que se hubiese adelantado algún tipo de diligencia tendiente a su obtención.

En ese orden, la litis se circunscribe a establecer si la parte demandante cumplió con

demanda en razón a que no obraba constancia de que se hubiese adelantado algún tipo de diligencia tendiente a su obtención.

En ese orden, la litis se circunscribe a establecer si la parte demandante cumplió con la carga de solicitar previamente a la entidad los documentos pedidos en la demanda, de ser así, se debe analizar si la petición fue oportunamente allegada al proceso o si existe dentro del plenario prueba de la misma.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210031401

Demandante: Irma Rosa Julio Coneo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag

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CO-SC5780-99 6.3. Solución del caso

La parte demandante con la demanda solicitó las pruebas documentales, así (ver screenshot tomados del expediente digital tomados del archivo 01Demanda.pdf)

Debe señalarse en primer lugar que la prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos. Su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P.

Ahora, los artículos 84 2 y 963 ibidem señalan el deber de acompañarse tanto con la demanda como su contestación las pruebas y documentos que se pretenden hacer valer dentro del proceso, en ese mismo sentido el artículo 245 ibidem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada.

De manera que la aportación de las pruebas se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrar al proceso, lo que

causa justificada.

De manera que la aportación de las pruebas se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrar al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación.

En el presente caso, el juez de conocimiento en audiencia inicial decidió negar el decreto de prueba documental solicitada por la actora por considerarla innecesaria en razón a que las documentales que obran dentro del plenario son suficientes para resolver la litis. Además, no obraba constancia de que la parte demandante hubiera adelantado algún tipo de diligencia tendiente a su obtención según lo establecido en el artículo 173 del CGP.

Sin embargo, la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada afirmó que las pruebas requeridas no se debían negar en razón a que el artículo 9 de la Ley 1437 en su numeral 4 consagra la prohibición de “ Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad ”, esto es, la norma prohíbe solicitar al administrado documentos, certificaciones o constancias en el caso de marras.

Pues bien, d el artículo 173 del CGP se extrae que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo tanto,

2 “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.

5. Los demás que la ley exija. 3 Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:

(…)

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.(…)”Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210031401

Demandante: Irma Rosa Julio Coneo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag

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CO-SC5780-99 el juez solamente apreciará aquellas que sean solicitadas, practicadas e incorporadas en las oportunidad es procesales correspondientes , en todo caso, compete a las partes atender los deberes atribuidos en el ámbito probatorio.

Conforme lo anterior, y de cara a las pruebas documentales deprecadas, la Sala advierte que le asiste razón al A quo en la negativa, pues las documentales que la demandante pretendía obtener en sede judicial , eran de su cargo, ha debido solicitarlas en primer lugar a la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó gesti ones ante la misma, es decir, con la radicación de la petición a la entidad; actividad que se echa de menos en el sub judice.

En este orden, aceptar la petición de la parte demandante en el sentido indicado , significaría cohonestar su desidia, lo cual resultaba contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal.

En este orden, aceptar la petición de la parte demandante en el sentido indicado , significaría cohonestar su desidia, lo cual resultaba contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal.

La Corte Constitucional4 al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunas normas del Código General del Proceso, las cuales apuntaban a que el juez se abstenga de obtener documentos que la parte pudo haber conseguido de manera previa, lo cual, a juicio del demandante, era desproporcionado y vulnera el debido proceso y el derecho a la prueba, concluyó, que: “los contenidos normativos acusados persiguen la realización de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales, que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad proces al, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez”.

Con lo anterior, entre otros argumentos, la Corte resolvió declarar exequibles todas las normas demandadas, dejando así vigente la obligación de las partes de procurar obtener prev iamente las pruebas documentales, y la del juez de abstenerse de decretar las mismas (sin perjuicio de las facultades oficiosas para decretar las pruebas que considere).

Igualmente ha señalado esa Alta Corporación, el postulado "onus probandi" conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte".

concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte".

De otra parte, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 9 del CPACA citado por la recurrente para sugerir que existe una prohibición de solicitar al administrado documentos, certificaciones o constancias, resulta evidente que el precepto en cual se fundamenta el recurso de la demandante no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales.

En efecto, el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 integra la parte primera del CPACA, cuyo ámbito de aplicación, compete a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas, tal como lo dispone el artículo 2 del referido código.

4 Sentencia C-099 de 2022. M.P. Karena Caselles.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210031401

Demandante: Irma Rosa Julio Coneo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag

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CO-SC5780-99

En el sub-lite, como quiera que la solicitud probatoria se requirió en el marco de un proceso judicial, la actora debía cumplir con la diligencia que imponen las normas y el precedente jurisprudencial ut supra.

Colofón, la Sala comparte la decisión del A quo en la providencia recurrida, en el sentido de que la prueba pedida debía ser conseguida directamente o por medio de

el precedente jurisprudencial ut supra.

Colofón, la Sala comparte la decisión del A quo en la providencia recurrida, en el sentido de que la prueba pedida debía ser conseguida directamente o por medio de derecho de petición por la parte actora, por lo cual el juez debe abstenerse de ordenar su práctica.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, por el cual se negó la prueba solicitada en la demanda por no haberse aportado constancia de que el petente hubiera adelantado algún tipo de diligencia tendiente a la obtención de la misma frente al FomagFiduprevisora. Lo anterior conforme la motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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