TA COR - 23001-33-33-002-2021-00319-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00319-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210031901
Demandante: Tulio Mario Martínez Banda Demandadas: La Nación -Ministerio de Educación -Fomag y
Departamento de Córdoba
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de octubre de 2022, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cu al se negaron unas pruebas documentales.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 26 de octubre de 2022 , el A quo decidió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante que se señalan a continuación:
1. SOLICITUD PRUEBA: Muy respetuosamente, de Usted Señor Juez, solicito oficie o exhorte en el Auto Admisorio de la Presente Pretensión al Fomag – Fiduprevisora S.A, para que aporte o haga llegar al proceso la Fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo se
vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo se enunciaron el valor consignado con ocasión a lo s interese generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora.
2. Solicitud Interrogatorio de Parte a: MINISTERIO DE EDUCACIÓN: MARÍA VICTORIA ANGULO y/o quien haga sus veces.
VICEPRESIDENCIA DEL FONDO DE PRESTACIONES: JAIME ABRIL MORALES y/o quien haga sus veces.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (Córdoba): MARGARITA CALDERA OYOLA y/o quien haga sus veces.
En sustento de lo anterior, sostuvo que la prueba dirigida a obtener la certificación de la fecha exacta en que se consignaron las cesantías al Fomag es innecesaria, habida consideración que los recursos para el pago de esos derechos en cada vigencia fisca l: i) son apropiados en la sección correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, ii) que el flujo de los recursos se realiza a través del Plan Anual Mensualidad o de Caja; y iii) esos recursos que son girados por el Ministerio de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de manera global, con periodicidad mensual durante todo el año, y con ellos, el Fondo paga las cesantías e intereses de los docentes, explicación que es suficientemente ilustrativa y permite entender la manera en que se tr amita y financian las prestaciones docentes, por tanto, entendiendo que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías, sino un pago global de los recursos con los que se financian la planta docente del Estado.
ilustrativa y permite entender la manera en que se tr amita y financian las prestaciones docentes, por tanto, entendiendo que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías, sino un pago global de los recursos con los que se financian la planta docente del Estado.
En cuanto al certificado sobre el pago de intereses de cesantías, la negó al advertir que el acto acusado soluciona el asunto, al indicar que el documento puede ser obtenido por el
1 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210031901 2
CO-SC5780interesado a través de la página del Fomag. Sumado a que la actora no agotó la carga procesal de presentar la solicitud respectiva ante la entidad.
Lo propio estimó sobre el interrogatorio de parte, al advertir que a luz del art 195 del Código General del Proceso, no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, y la finalidad del interrogatorio de parte es lograr una confesión; sumado a que la parte actora no explicó el objeto de la prueba ni el despacho la advirtió pertinente.
b) Sustentación del recurso2
La apoderada de la parte demandante interp uso oportunamente en el estrado judicial, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar la solicitud de pruebas documentales, indicando que el no decreto de las pruebas solicitadas, conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la justicia real y efectiva de que hablan las altas cortes.
pruebas documentales, indicando que el no decreto de las pruebas solicitadas, conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la justicia real y efectiva de que hablan las altas cortes.
Expone que Fiduprevisora S.A., al ser una entidad que desempeña una función administrativa, esto es, manejar cargos públicos, le es plausible la apli cabilidad de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en el numeral 4 del artículo 9.° le prohíbe de manera expresa exigir al administrado, certificaciones, constancias de pago y otros documentos que reposen al interior de la entidad, ya que es deber de la s entidades demandadas, suministrar, facilitar y aportar lo solicitado en el acápite de pruebas.
Por lo anterior, indica que no está obligada a aportar las certificaciones, máxime en virtud de los principios de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia que imprimen la ley procesal aplicable , pues procuran que estos asuntos de puro derecho sean más expeditos. Todo esto, teniendo en cuenta que la demandada tiene acceso de las pruebas solicitadas y comporta una posición dominante.
c) Trámite del recurso3
En la audiencia inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, quienes se opusieron a su prosperidad.
Seguidamente, el juez resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer su providencia sobre el decreto de las pruebas documentales y para ello reiteró los argumentos de esta. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, contra el auto que
providencia sobre el decreto de las pruebas documentales y para ello reiteró los argumentos de esta. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, contra el auto que decidió negar el decreto de la prueba tendiente a obtener el certificado de la fecha en que se pagaron los intereses a las cesantías de la docente demandante y declaró desi erto el recurso frente al interrogatorio de partes, ya que en la sustentación del recurso nada se dijo sobre esa negativa.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
b) Del caso concreto
En el sub examine, la parte demandante pretende que se revoque la decisión del A quo de negar las pruebas documentales solicitadas en la demanda consistentes en certificaciones en las que conste la fecha exacta de la consignación de cesantías e intereses de esta, a su favor.
2 Min: 39:49 a 41:54 de la audiencia inicial. 3 Min: 42:20 a 47:17 (intervención de los demás sujetos procesales). Min: 47:26 a 52:30 (decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210031901 3
CO-SC5780Al respecto, el Despacho atina acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria
Expediente nro. 23001333300220210031901 3
CO-SC5780Al respecto, el Despacho atina acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se certifique la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020, teniendo en cuenta que de quien se predica consignación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., claramente, expone en el acto acusado que no ha efectuado consignación, porque considera que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, pues no existen cuentas individuales de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional, gira los recursos directamente al Fomag, de acuerdo al reporte que realizan las Secretarías de Educación.
De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria elevada con el fin de que se certifique la fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, efectivamente, la parte demandante presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y en principio, si bien no se observa en la mentada petición que el demandante haya hecho expresamente el requerimiento del certificado de intereses de cesantías, encuentra la Sala que en el acto demandado, la Fiduprevisora S.A. señala que, en cuanto a la «expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías», que puede obtenerse en cualquier momento a través de la página web del Fomag; dando a entender con ello que sí se efectuó solicitud sobre dicho documento en específico, por tanto, considera
que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías», que puede obtenerse en cualquier momento a través de la página web del Fomag; dando a entender con ello que sí se efectuó solicitud sobre dicho documento en específico, por tanto, considera el Despacho que le asiste razón al apelante en cuanto a que cumplió la carga procesal de solicitar la prueba a la entidad correspondiente.
No obstante, este Despacho no puede pasar por alto que en reciente sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar), sentó jurisprudencia en el sentido de precisar q ue los docentes estatales afiliados al Fomag « no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de cesantías ». Esto, teniendo en consideración, entre otros aspectos , pronunciamientos anteriores de la misma corporación y de la Corte Constitucional, así:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías»4.
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se hay a señalado esa consecuencia pecuniaria,
sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se hay a señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejerc icio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
186. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.
Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
187. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en
las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
187. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de mayo de 2005, radicación: 44001 -23-31-0002002-00632-01(1713-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001 - 2331-000-2002-00713-01(1945-04); del 9 de mayo de 2005, radicación: 44001-23-31-000-200200713-01(1659-04); y del 21 de junio de 2018, radicación: 47001 23 33 000 2012 00052-01 (364314).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210031901 4
CO-SC5780En ese escenario, el Despacho confirmará la negativa de la prueba documental en comento, dada su inutilidad práctica, en virtud de lo considerado jurisprudencialmente, respecto de la pretensión de aplicación de la penalidad de la Ley 52 de 1975 a los docentes estatales afiliados a Fomag.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto apelado, por las razones aquí analizadas.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 26 de octubre de 2022 , mediante el cual el Juzgado
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 26 de octubre de 2022 , mediante el cual el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Montería negó el decreto de unas pruebas documentales, por lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado