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TA COR - 23001-33-33-002-2021-00368-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00368-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2021-00368-01

DEMANDANTE: PAOLA INÉS AMIGO CORDERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG - DEPARTAMENTO

DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE MONTERÍA

TEMAS: RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS DE DOCENTE OFICIAL

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demandai.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad “del Acto Ficto o presunto configurado el día 19 de mayo de 2021, proferido por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (Secretaría de Educación) y por el MUNICIPIO DE MONTERÍA (Secretaría de Educación) por el cual se negó el

proferido por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (Secretaría de Educación) y por el MUNICIPIO DE MONTERÍA (Secretaría de Educación) por el cual se negó el reconocimiento y pago de manera retroactiva de una CESANTÍAS a mi mandante, docente

PAOLA INES AMIGO CORDERO”.

Que se declaré que i) “(la) docente PAOLA INES AMIGO CORDERO, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÁ PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente el 17 de marzo de 1989 mediante Decreto No. 024 de 1989 y liquidada sobre

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de la Ley 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que la unidad temática refe rente al reconocimiento de cesantías retroactivas a los docentes oficiales ha sido estudiada por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01 2

el último salario devengado a la fecha de la presentación, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma

salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva”. ii) “que (la) docente PAOLA INES AMIGO CORDERO, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, (…)”.

En consecuencia, se condene: i) “a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio) a pagar el valor de $63.127.977 que resulta entre la diferencia de la cantidad consignada en la cuenta individual de la cesantía del docente equivalente a $26.893.367 con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA retroactiva debidamente liquidada, desde el 17 de marzo de 1989, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la suma de $88.780.816”; ii) “a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago (…)”; y que iii) “se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 192 del CPACA, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, (…)

los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, (…) conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 192 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que ha prestado sus servicios de docente de manera ininterrumpida en el departamento de Córdoba desde su nombramiento el 17 de marzo de 1989 hasta la fecha de reclamación de la prestación en el municipio de Montería, y que tanto las Secretarías de Educación del departamento de Córd oba, del municipio de Montería y el FOMAG, al momento de liquidar sus cesantías aplicaron el sistema de liquidación anualizado.

Señaló que el FOMAG registró dentro del sistema, sus cesantías en cuantía de $26.893.367, siendo liquidadas bajo el sistema anualizado, es decir, aplicando lo previsto en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagra n su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.

Afirmó que el día 19 de febrero de 2021, presentó simultáneamente reclamación administrativa ante el FOMAG y la entidad nominadora municipio de Montería, solicitando el reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva , y que las entidades

Afirmó que el día 19 de febrero de 2021, presentó simultáneamente reclamación administrativa ante el FOMAG y la entidad nominadora municipio de Montería, solicitando el reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva , y que las entidades nominadoras, mediante acto administrativo ficto o presunto configurado el día 19 de mayoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01 3

de 2021, resolvieron de manera desfavorable el reconocimiento de las cesantías de manera retroactivas.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 constitucional; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2563 de 1990; Decreto 196 de 1995; Decreto 1582 de 1998. En el concepto de la violación, indicó que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, y que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título, que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Que las

de su retiro, y que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título, que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Que las entidades demandadas no entienden que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales.

Aseveró que “la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la Republica así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes t erritoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente cierra la ley 344 de 1996, la aplicación del régimen para los docentes territoriales. (…)

Se observa que mi mandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás norm as que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues debemos recordar que el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991”.

obligación futura, pues debemos recordar que el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991”.

1.2. Contestaciones de la demanda

  • La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGLa apoderada de la entidad solicitó se niegue las pretensiones de la demanda, pues estimó que atendiendo la normativa que regula este asunto y las pautas interpretativas del Consejo de Estado, se evidencia que el régimen aplicable a la docente es el anualizado, tal y comoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01

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se reconoció en el acto administrativo acusado, pues a través del Decreto 15 del 20 de marzo de 1991, la demandante fue nombrada como docente de educación básica primaria, tomando posesión el 22 de marzo de 1991, y que mediante la certificación expedida por el alcalde del municipio de Purísima, se constata que tuvo una vinculación del 17 de marzo de 1989 hasta el 21 de marzo de 1991.

Señaló que a pesar de que la demandante fue vinculada como docente en el ente territorial, ese nombramiento se realizó posterior a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales mantuvieron las disposiciones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docente s que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

1994, las cuales mantuvieron las disposiciones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docente s que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Concluye que el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado es el que se ajusta al caso, ya que su vinculación se produjo en el año 1991, y que, si bien fue nombrada por el alcalde, el artículo 13 de Ley 344 de 1996 excluyó que su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989.

Propone las siguientes excepciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.

  • El departamento de Córdoba

La apoderada de la entidad solicitó se niegue las pretensiones de la demanda; consideró que actúo con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, Ley 91 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 57 de 1995, la cual corresponde a la trazabilidad que corresponde al en te territorial en cuanto a las actuaciones administrativas de reconocimiento en esta clase de solicitudes.

Manifestó es cierto que la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de lo s docentes afiliados al FOMAG, esto lo hace por delegación, siendo competencia de dicho fondo aprobar y pag ar las cesantías.

Solicitó que en el caso hipotético se llegue a considerar alguna pretensión, se dirijan las órdenes a que haya lugar contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

cesantías.

Solicitó que en el caso hipotético se llegue a considerar alguna pretensión, se dirijan las órdenes a que haya lugar contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, razón para que se considere la posibilidad de no afectar el patrimonio del Departamento de Córdoba para el pago de una eventual condena. Pro pone la excepción: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

  • El municipio de MonteríaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01

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La apoderada de la entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aseveró que, si bien era cierto que la demandante allegó petición para el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Montería, era claro que esa dependencia dio respuesta el 17 de marzo de 2021, con radicado MON2021ER001851, en el que se expresó que dicha solicitud se trasladó por competencia a la entidad encargada, evidenciándose una clara inexistencia de acto ficto o presunto que alega la demandante.

Señaló que a la demandante se le aplica el régimen de cesantías anualizado y el pago de las mismas le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, toda vez que la Alcaldía de Montería profiere los actos administrativos en virtud de una delegación otorgada por la ley, por lo que, le es ajena la liquidación de las cesantías retroactivas.

1.3. La sentencia apelada

Alcaldía de Montería profiere los actos administrativos en virtud de una delegación otorgada por la ley, por lo que, le es ajena la liquidación de las cesantías retroactivas.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 4 de marzo de 2024, en la cual decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la configuración del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta del FOMAG a la petición presentada por la demandante, a través de apoderado, el día 19 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitó el cambio de régimen de liquid ación de anualizadas a retroactivas. Asimismo, se DECLARA la nulidad de dicho acto ficto.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que modifique el sistema de liquidación de cesantí as que le viene aplicando a la docente PAOLA INÉS AMIGO CORDERO, del anualizado al retroactivo, y en adelante proceda a reconocer las cesantías que solicite la docente conforme a este último régimen.

TERCERO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora PAOLA INÉS AMIGO CORDERO, las cesantías cuyo pago ha ordenado, liquidaciones con el régimen de retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3

liquidaciones con el régimen de retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), computando todo aquello que implique directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente de servicios. Al anterior reconocimiento, deberá ser deducido lo que le haya sido cancelado a la actora, por concepto de liquidación de cesantías, ya sea parciales o definitivas bajo el régimen de anualidad.

CUARTO: Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento de la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”.

Indicó la a quo que, conforme al recuento probatorio efectuado, se acreditó que la demandante se vinculó al servicio docente mediante el Decreto No. 024 expedido por la Alcaldía del municipio de Purísima, cargo del cual tomó posesión el día 17 de marzo de 1989, ejerciendo hasta el 21 de marzo de 1991, y que el 22 de marzo de 1991 laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01 6

demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente en primaria en la Escuela San Juan de las Palmas, por el alcalde del municipio de Purísima.

Aclaró que si endo la nueva vinculación de la demandante a través del Decreto 0237 de

demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente en primaria en la Escuela San Juan de las Palmas, por el alcalde del municipio de Purísima.

Aclaró que si endo la nueva vinculación de la demandante a través del Decreto 0237 de 2004, no varió el régimen salarial ni prestacional bajo el cual venía nombrada, por lo que su vinculación fue territorial, al ser nombrada en primer lugar por el municipio de Purísima, mediante el Decreto 015 de 1989. Que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 definió a los docentes territoriales como aquellos que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito p revisto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Señaló que, si bien el municipio de Montería realizó reparos a los documentos aportados para acreditar la vinculación de la demandante como docente antes del año 1990, contra tales documentos no inició tacha de falsedad con el fin de desvirtuar su veracidad.

Aseguró que al evidenciarse que la accionante fue vinculada como docente territorial antes de 1996, la liquidación de sus cesantías debió efectuarse conforme al régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993. Que en atención con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, le corresponde al FOMAG asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación

el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGinterpuso recurso de apelación, solicitando que se le “absuelva” de todas las declaraciones y condenas impuestas en la decisión de primera instancia.

Afirmó que “(…) si bien la demandante fue vinculada temporalmente desde el 26 de junio de 1989 a través de diferentes vinculaciones como lo bien lo alud e el Despacho, lo cierto es que su vínculo con el ente territorial finalizó el 30 de diciembre de 1992 y posterior a la finalización de dicho vínculo se nombró a la demandante mediante Resolución No. 202 de 1° de febrero de 1993 nombrada a partir del 8 de febrero de 1993, razón por la que evidentemente existió solución de continuidad entre la vinculación temporal y el nombramiento realizado por la Entidad y en virtud de ello, no es dable acceder a las suplicas de la demanda como quiera que las prestaciones económicas causadas entre los años 1989 a 1992 fueron saldados por parte de la entidad y sobre dichos reconocimientos no se evidenció objeción alguna por parte de la actora, circunstancia ésta que implica la aplicación del régimen anualizado de cesantías atendiendo a la vinculación derivada de la Resolución No. 202 de 1° de febrero de 1993.

Cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se estableceMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se estableceMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01 7

como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. (…)

De acuerdo a las vinculaciones que presenta el demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la docente por su fecha de vinculación en posesión la cual fue e l día 22 de marzo de 1991, no tiene derecho a que se le realice reliquidación retroactiva de cesantías pues para esa fecha ya se contaba con norma expresa que determina la forma de liquidación de las cesantías la cual es anual y no retroactiva”.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 24 de julio de 2024 2. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

2 Ver el archivo “04Admite.pdf” del “C02SegundaInstancia” en el expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01 8

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Paola Inés Amigo Cordero para efectos de reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, teniendo en cuenta su vinculación el 17 de marzo de 1989 o si, por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Régimen de cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como

liquidación anualizada.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Régimen de cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta espacial de la Nación, con la finalidad de atender “las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella” ; estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: “ARTÍCULO 2. (…) PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. (…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de

las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (Subraya y negrillas Intencional)

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol verá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol verá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2021-00368-01 9

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciemb re de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (Subraya y negrillas intencional)

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

En ese orden, se tiene que existe una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de dici embre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

En cuanto, los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero de 1990, el Fomag pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas a nualmente y sin retroactividad. (cesantías se reconocen con el régimen anualizado).

enero de 1990, el Fomag pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas a nualmente y sin retroactividad. (cesantías se reconocen con el régimen anualizado).

La Sección Segunda del Consejo de Estado 6, al resolver casos similares ha definido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designado por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiado s con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que, en materia de cesantí

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