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TA COR - 23001-33-33-002-2021-00375-01-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00375-01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-002-2021-00375-01 Demandante Mario Alberto Bastidas Romero Demandado Municipio de Valencia – Córdoba Decisión Confirma auto que rechazó demanda

AUTO CONFIRMA RECHAZO

A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra el auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y Pretensiones

Solicita que se declare la existencia y nulidad absoluta del acto ficto o presunto, derivado de la falta de resolución del derecho de petición de reintegro presentado el día 14 de mayo de 2021 , como también la nulidad del Decreto No. 367 del 30 de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de Técnico Administrativo de Banco de Proyectos de dicha Municipalidad.

Que se ordene reintegrar a l demandante, al cargo de Técnico Administrativo de Banco de Proyecto del Municipio de Valencia – Córdoba, Nivel (3), Grado (5), Código (367), de la planta

de Proyectos de dicha Municipalidad.

Que se ordene reintegrar a l demandante, al cargo de Técnico Administrativo de Banco de Proyecto del Municipio de Valencia – Córdoba, Nivel (3), Grado (5), Código (367), de la planta global del Municipio de Valencia, por ser un cargo de carrera a dministrativa o en su defecto en uno de igual o mejor condición laboral, salarial y prestacional, consecuencialmente , se ordene pagar los salarios y las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas legales de servicio, vacaciones, bonificaciones, primas extralegales y demás emolumentos laborales dejados de percibir. Así como los aportes al sistema general de seguridad social (SGSSS), en salud, pensión y ARL desde el 30 de diciembre de 2 020, fecha en que fue desvinculado hasta que se haga efectivo el reintegro de este.

b). Auto Apelado

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 , procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.

Señala que el actor conoció de la decisión de la administración el día 5 de enero de 2021, sin posibilidad de presentar r ecurso contra la misma, por lo que el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de insubsistencia inició el día 6 de ese mes y año, periodo que finalizó el 6 de mayo de 2021, s in que la parte demandante hubiese suspendido el término de caducidad de manera oportuna.

Razón por cual la parte demandante no solo accionó la jurisdicción de manera extemporánea

la parte demandante hubiese suspendido el término de caducidad de manera oportuna.

Razón por cual la parte demandante no solo accionó la jurisdicción de manera extemporánea cuando ya se encontraba configurada la caducidad del medio de control, si no que pretendió con laRadicación Nª 23.001.33.33.002.2021-00375.01 2

presentación de la reclamación administrativa revivir términos fenecidos, atendiendo que el acto acusado indicó expresamente en el numeral cuarto la improcedencia de recurso alguno, situación que impedía recurrir el acto de insubsistencia al igual que obtener una respuesta separada mediante la presentación de un derecho de petición solicitando lo pretendido en esta demanda.

c). Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual se procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.

Alega que conf orme a las pretensiones de la demanda es que, a título de restablecimiento del derecho se reintegre al dem andante al cargo de Técnico Administrativo de Banco de Proyectos Nivel (3), Grado (5), Código (367), en la planta global del Municipio de Valencia, y que como consecuencia del reintegro se le reconozcan y paguen salarios, prestaciones sociales, así como al pago de los aportes a Seguridad Social en salud, pensión y ARL, entre otras. Por ello, esas pretensiones son de naturaleza periódica, ya que no se es tá pidiendo reconocimiento de prestaciones y salarios durante la vigencia, sino a partir del reintegro, por lo que mal haría, aplicarle

pretensiones son de naturaleza periódica, ya que no se es tá pidiendo reconocimiento de prestaciones y salarios durante la vigencia, sino a partir del reintegro, por lo que mal haría, aplicarle caducidad de la acción cuando estamos ante prestaciones periódicas.

Sostiene que, la pretensión reclamada tiene todas las garantías de prosperar, ya que no existiría debate frente al mismo, a sabiendas que las mismas gozan del carácter de perenne, derechos éstos que no caducan toda vez que en lo pedido se encuentran inmersos derechos laborales como lo es el pago de las acreencias en seguridad social, se revisten de imprescriptibles, puesto que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (artículo 48 de la C.P.), extremo débil de la relación laboral.

Concluye que, que cuando se encuentran involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se refiere a que el juez, deberá estudiar en todas las demandas en la que proceda el reconocimiento de una relación laboral, así no se haya solicitado tácitamente el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones, a su vez, deberá pronunciarse al respecto, t eniendo en cuenta el principio de congruencia para darle aplicabilidad al abanico de derechos con los que goza el trabajado.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b). Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo consideró el a quo , o si, por el contrario , al solicitarse junto con el reintegro al cargo, las prestaciones sociales, debe dársele el tratamiento de prestación periódica al presente asunto, para efectos del conteo de la caducidad.Radicación Nª 23.001.33.33.002.2021-00375.01 3

b). Caso Concreto Pretende el demandante dentro del presente proceso que se declare la nulidad del acto ficto, derivado de la falta de resolución del derecho de petición de reintegro presentado el día 14 de mayo de 2021. Así como también la nulidad del Decreto No. 367 del 30 de diciembre de 2020 mediante el cual se declara insubsistente al señor Mario Alberto Bastidas Romero.

Como arriba se indicó, el a quo, consideró que el medio de control había caducado, como quiera que se había interpuesto por fuera del término de los 4 meses de que trata el literal d), numeral

Como arriba se indicó, el a quo, consideró que el medio de control había caducado, como quiera que se había interpuesto por fuera del término de los 4 meses de que trata el literal d), numeral 1, del artículo 164 del CPACA. Dicha norma expone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…).

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…).

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas fuera de texto.

Respecto al conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio, el Consejo de Estado, ha dicho:1

“2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio.

Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.

administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.

Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciad o en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así2:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas

Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(187513) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicación Nª 23.001.33.33.002.2021-00375.01 4

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación3. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia , el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.”

En el presente caso Decreto No. 367 del 30 de diciembre de 2020, se declaró insubsistente al señor Mario Alberto Bastidas Romero, del cargo de Técnico Administrativo de Banco de Proyecto del Municipio de Valencia – Córdoba, Nivel (3), Grado (5), Código (36 7), según su propio dicho fue notificado el 5 de enero de 20214, lo cual concuerda con el oficio de la misma fecha obrante a folio 80 de la demanda.

Ahora bien, conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado, para iniciar el computó del término de caducidad cuando se trate de actos de retiro del servicio, no se debe tomar la fecha

a folio 80 de la demanda.

Ahora bien, conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado, para iniciar el computó del término de caducidad cuando se trate de actos de retiro del servicio, no se debe tomar la fecha de notificación del acto administrativo, sino a partir de la ejecución del mismo, pues el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, por lo que, de acuerdo al certificado laboral allegado con la demanda 5, se evidencia que la desvinculación del actor surgió el mismo dí a de la expedición del Decreto, esto es, el 30 de diciembre de 2020.

Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución del acto de retiro, esto es, 30 de diciembre de 2020, de manera que el término de cuatro (4) meses, transcurrió desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el día 03 de mayo de 2021 , por lo que tenía hasta esa fecha para interponer la demanda. No obstante, se radicó el 28 de octubre de 2021, de forma extemporánea.

Ahora, tampoco se configuró suspensión de los términos dentro de los 4 meses a que se hizo referencia, toda vez que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ocurrió el 28 de junio de 2021, esto es, cuando ya habían fenecido en demasía los cuatro meses previstos en la norma procesal arriba trascrita.

En gracia de discusión, aun cuando en el presente caso se tomara como fecha del conteo de caducidad la de la notificación del acto, esto es, el 5 de enero de 2021, el término de los cuatro

norma procesal arriba trascrita.

En gracia de discusión, aun cuando en el presente caso se tomara como fecha del conteo de caducidad la de la notificación del acto, esto es, el 5 de enero de 2021, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda iniciaban el 6 de enero de 2021 y finalizaba el 6 de mayo del mismo año, por lo que también tomando dicha fecha estaría caduco el medio de control.

Es del caso precisar, que si bien el demandante en el acápite de las pr etensiones solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto (producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada ante la demandada el día 14 de mayo de 2021 ), dicha solicitud no tiene la virtud de generar una nueva situación jurí dica respecto de la insubsistencia, así como tampoco revivir términos fenecidos. Maxime cuando el acto que eventualmente pudo afectarle los derechos subjetivos al actor es el que lo declaró insubsistente, y por ello, es el único que se debía acusar. Recuérdese que conforme el artículo 96 del CPACA, “…Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la

3 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo.

4 Ver hecho 47 cuando expone que” El Señor MARIO ALBERTO BASTIDAS ROMERO, fue notificado de la declaración de Insubsistencia, el día 05 de enero de 2.021”. 5 Revisar folio 81 de la demandaRadicación Nª 23.001.33.33.002.2021-00375.01 5

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”.

Finalmente, indica el recurrente que, cuando se encuentran involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, no opera la caducidad.

Para la Sala ello no tiene asidero, pues, respecto de la ausencia de termino de caducidad en tratándose de prestaciones periódicas, ello ocurre cuando la pretensión principal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral solo persigue como orden consecuencial de la nulidad, dichas prestaciones, lo cual no ocurriría en el presente caso. Ello en razón a que, el debate jurídico no hace referencia al impago o negativa a reconocer prestaciones de carácter periódico , sino que el objeto de debate principal es si la declaratoria de insubsistencia estaba o no ajustada a derecho, lo que conllevaría a un reintegro de no ajustarse a la ley, y como accesorio, el pago de prestaciones dejadas de percibir . Por consiguiente, no podría dársele al presente asunto el carácter que sugiere el recurrente para efectos de la caducidad del medio de control, situación que conlleva a que no prospere este cargo.

En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2022,

efectos de la caducidad del medio de control, situación que conlleva a que no prospere este cargo.

En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y se dio por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y se dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA

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