TA COR - 23001-33-33-002-2021-00384-02-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00384-02-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210038402
Demandante: María Del Rosario Rosso González Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A y Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de cesantías vigencia 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías.
También pretende que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías a vigencia del 2020 al tenor de la s leyes 1955 de 2019.
De otra parte, aspira a que se le reconozcan y paguen los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de l as anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones de los intereses a las cesantías, y las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La actora, tiene la calidad de docente nacionalizad a, y se encuentra afiliada al fondo del magisterio bajo la Ley 91 de 1989.
El 15 de julio de 2021, por intermedio de apoderado instauró actuación administrativa ante Fiduprevisora S.A - Fomag, soli citando la indemnización moratoria . A la petición le fue asignada el radicado 20211012164882 de 12 de julio de 2021 , la cual fue resuelta negativamente bajo el radicado nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021.
asignada el radicado 20211012164882 de 12 de julio de 2021 , la cual fue resuelta negativamente bajo el radicado nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00384-02 2
Finalmente sostuvo que los intereses de cesantías y las cesantías fueron consignados a partir del 31 de marzo de 2021, y que además el Ministerio de Educación Nacional emitió un concepto el 6 de mayo de 2020, en el cual atendió una sentencia del Consejo de Estado, en donde adopta, acoge y argumenta normas del CGP para aplicarlos por analogía a la sanción moratoria docente, aun cuando es palmario que es un régimen exceptuado.
Como normas violadas , se extrae de la demanda que son los : artículos 53 de la Constitución; 1.°, y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996; y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de la violación, se extrae del ininteligible escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque quebranta las normas en las que debía fundarse , incurre en falsa motivación, y además se inaplica el principio de favorabilidad en materia laboral, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción
incurre en falsa motivación, y además se inaplica el principio de favorabilidad en materia laboral, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consign ación de cesantías, por el hecho de tener un régimen especial, pues, la Ley 50 de 1990 no prohíbe ni excluye la carrera docente del cobro de la indemnización por el pago tardío de los intereses y cesantías en el término legal.
b) Contestaciones de la demanda
La Nación-Fomag2, a través de su a poderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. Para ello, señaló que el término para la consignación de las cesantías de los docentes oficiales no se encuentra regulado por la Ley 50 de 1990, sino por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998. En ese sentido, indicó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial que regula sus prestaciones sociales, y que, además, la demandante no cumple con los presupuestos exigidos por la norma general, en tanto no acredita la condición de servidora territorial ni su afiliación a un fondo privado de cesantías creado bajo los lineamientos de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, expuso que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró una sanción moratoria a cargo del empleador consistente en un dí a de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio de cesantía en la cuenta individual del fondo privado elegido por el trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. Indicó que dicha
en la consignación del auxilio de cesantía en la cuenta individual del fondo privado elegido por el trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. Indicó que dicha disposición fue diseñada para garantizar la protección efectiva del ahorro laboral de los trabajadores del sector privado y para reconocer el derecho al pago de intereses legales del 12% anual sobre el valor causado. No obstante, manifestó que el Decreto 1252 de 2000 extendió las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998 a algunos empleados públicos, sin afectar ni modificar el régimen especial aplicable a los docentes del sector oficial. Precisó que estos últimos continúan rigiéndose por la Ley 91 de 1989, norma que creó el FOMAG como un fondo autónomo de carácter público, encargado de administrar sus prestaciones sociales sin permitir la libre elección de fondo ni su equiparación con los administradores privados. Adicionalmente, señaló que, aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-098 de 2018, sugirió la aplicación de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 con base en el principio de favorabilidad, esta tesis fue rechazada por el Consejo de Estado. Dicho tribunal sostuvo que no existe un conflicto normativo que permita aplicar una norma más favorable, en tanto los docentes cuentan con un régimen jurídico específico, dotado de una estructura y funcionamiento independiente tanto en la forma de liquidar como en la manera de rentabilizar las cesantías. En esa misma línea, expresó que, a diferencia del régimen de la Ley 50 que reconoce un 12% anual sobre el valor causado, el sistema del FOMAG liquida los intereses sobre el
de rentabilizar las cesantías. En esa misma línea, expresó que, a diferencia del régimen de la Ley 50 que reconoce un 12% anual sobre el valor causado, el sistema del FOMAG liquida los intereses sobre el saldo total acumulado de las cesantías al 31 de diciembre de cada año, conforme a la tasa DTF certificada por la Superintendencia Financiera. De este modo, resaltó que los
2 PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00384-02 3
beneficios derivados del régimen especial pueden resultar incluso más favorables, lo que refuerza la improcedencia de extender a los docentes la sanción moratoria prev ista en la Ley 50. Aunado a ello, recordó que el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 únicamente extendió dicha ley a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos privados, condición que no se predica de los docentes oficiales. Al cierre de sus argumentos, concluyó que la penalidad reclamada por la parte actora no resulta aplicable, toda vez que la docente demandante, por razón de su fecha de vinculación, se encuentra sometido al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Así, no es destinatario de la sanción prevista en la Ley 50 ni de su extensión contemplada en el Decreto 1582 de 1998, la cual solo cobija a servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías. En esa medida, reiteró que la creación del FOMAG obedeció a la voluntad del legislador de
vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías. En esa medida, reiteró que la creación del FOMAG obedeció a la voluntad del legislador de establecer un sistema especializado y exclusivo para atender las prestaciones sociales del magisterio, cuyos recursos provienen, por mandato legal, del presupuesto de la Nación. A renglón seguido, propuso las siguientes excepciones: « indebida representación del demandante», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido » e «ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa». Por su parte, el Departamento de Córdoba guardó silencio en esta oportunidad procesal.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial conjunta d el 28 de octubre de 2022, en la cual decidió:
PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LORICA, y declarar no probada la de caducidad.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y FIDUPREVISORA SA en los siguientes procesos:
002-2021-00384 MARIA DEL ROSARIO ROSSO GONZÁLEZ
TERCERO. - Sin condena en costas.
A esos efectos, indicó que de acuerdo con lo manifestado en las demandas, y que no fue
002-2021-00384 MARIA DEL ROSARIO ROSSO GONZÁLEZ
TERCERO. - Sin condena en costas.
A esos efectos, indicó que de acuerdo con lo manifestado en las demandas, y que no fue controvertido por las entidades demandadas, los docentes demandantes se vincularon al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1990 , por lo que por ley están sujetos al régimen de cesantías anualizado. Asimismo, manifestó que se afirma en la demanda, que a todos los docentes les reconocieron intereses a las cesantías, lo que es una prerrogativa exclusiva del régimen anualizado, consagrado en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aunque se aduce que dicho pago se realizó por fuera del tiempo que prevé la Ley.
En ese sentido, e xplicó que los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no poseen una cuenta individual para el pago de sus prestaciones sociales, sino que los recursos se giran de forma global desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación, y de este al FOMAG, con el fin de cubrir los gastos relacionados con los derechos laborales de todos los docentes afiliados.
Bajo ese entendido, precisó que ante la inexistencia de cuentas individuales, no puede hablarse de mora ni de falta de disponibilidad de recursos antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo ya explicado, el cronograma de
3 PDF nro. 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
en cuenta que teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo ya explicado, el cronograma de
3 PDF nro. 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00384-02 4
pagos se surte de manera puntual mediante la transferencia global de los recursos por parte del Ministerio de Educación al FOMAG.
En concordancia con lo anterior, subrayó que los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) provienen del Sistema General de Participaciones para educación y se giran anualmente para financiar el servicio docente y el Ministerio de Hacienda transfiere todo el dinero al Ministerio de Educación, que a su vez lo entrega al F ondo, administrado por F iduprevisora S.A., bajo el principio de unidad de caja, en el cual se consigan la totalidad del recurso para el pago del servicio de docente y no mediante consignaciones a cunetas individuales. Por ello, advirtió que debido a que siempre existen recursos en la cuenta especial del FOMAG, es imposible que operativamente haya pagos tardíos, porque el dinero está disponible; y, aclaró que lo que sucede antes del 15 de febrero de cada año, no es la consignación sino la liquidación de la prestación a favor de cada docente.
En ese orden, enfatizó que para que opere la sanción moratoria pretendida, la parte demandante debía probar que para el 15 de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto
demandante debía probar que para el 15 de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el F ondo, lo cual exigía, además , agotar el trámite administrativo previsto para tal fin . En consecuencia, concluyó que no se configur aron los presupuestos para el reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor de los docentes demandantes, y, por ende, negó dicha pretensión.
En lo referente a la indemnización y pago por la indemnización por pago de los intereses a las cesantías, advirtió su improcedencia. En efecto, se acogió a los argumentos esbozados por el señor Agente del Ministerio Público destacando que (i) la parte actora no sustentó normativamente su solicitud de sanción moratoria, y (ii) la Ley 52 de 1975 aplicable por analogía, solo prevé un pago único por intereses tardíos, sin sanción diaria.
Finalmente, precisó que el régimen especial aplicable a los docentes del F omag está contenido en la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo 039 de 1998, los cuales regulan la liquidación y pago de intereses, fijando fechas y condiciones claras para su desembolso.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo excluyó de la aplicación de dicho régimen general a las
estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo excluyó de la aplicación de dicho régimen general a las fuerzas armadas y a la policía . Siendo así, aseveró que la carga de la prueba para demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas solo se estaban pagando hasta marzo de cada año, de modo que en cuanto a este último concepto se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 52 de 1975.
De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, esto en virtud de los principios extra y ultra petita y de economía procesal, que rigen en materia laboral, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión.
4 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00384-02 5
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20235. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso
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e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20235. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la demandante, como docente afiliada al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempladas el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la vigencia de los años 2019, y 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 6; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 7. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo
promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945,1.° del Decreto 2767 de 1945,1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.8
5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 8 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00384-02 6
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19679, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro
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Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19679, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públ icos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en los siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las
dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pag os en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la d iferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así u n régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Seguidamente, la Ley 344 de 199610 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
(…)
1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
(…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 9 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00384-02 7
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:
Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se
fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
PARÁGRAFO.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.
Precisamente, la Ley 50 de 1990 consagratoria de ese régimen ordinario anualizado a que se remite, dispone en su artículo 99, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de d iciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de sa lario por
siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de sa lario por cada retardo.
4ª. Si al tér
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