TA COR - 23001-33-33-002-2021-00391-01-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00391-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBA
Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220210039101
Demandante RAMÓN EMIRO NARVÁEZ BALLESTAS
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG
Tipo de providencia Auto Tema Decreto prueba documental Decisión Confirma
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron unas pruebas documentales.
II. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderada judicial, el señor Ramón Emiro Narváez Ballestas interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y de las cesantías de la vigencia 2020.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , pide que se reconozca y
a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y de las cesantías de la vigencia 2020.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , pide que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020 y hasta el día en que efectivamente se consignó. Así mismo, la indemnización por pago inoportuno de intereses de cesantía desde el 1 de enero de 2021, cuando debieron consignarse los intereses de las cesantías del año 2020 hasta el día en que se consignaron.
Finalmente, solicita se paguen los ajustes, tomándose como base la variación del IPC, desde que se efectuó el pago de cada anualidad, y de manera independiente, conforme hayan sido los pagos de las cesantías y sus intereses.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210039101
Demandante: Ramón Emiro Narváez Ballestas
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag
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III. DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto fechado treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1, resolvió negar
las pruebas requeridas por la parte actora que se muestran a continuación:
En cuanto a la primera solicitud probatoria, el a quo adujo que se torna innecesario el decreto de esta en razón a que dentro del expediente obran pruebas suficientes para demostrar los hechos que se alegan en el proceso, en particular, la manera de cómo se presupuestan y giran las cesantías y los intereses sobre las mismas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifestó que, de acuerdo a lo expuesto en los actos acusados, es claro que el pago de los derechos en cada vigencia fiscal, son apropiados en la Sección correspondiente al Ministerio de Educación Nacional, que el flujo de los recursos se realiza a través del Plan Anual Mensualizado de caja y que dichos recursos son girados por el Ministerio de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera global, con periodicidad mensual durante todo el año, y con ellos, el Fondo paga las ce santías e intereses de los docentes. De esta manera, la explicación es suficiente e ilustrativa y permite entender la forma en que se tramitan y financian las prestaciones del personal docente, por tanto, entendiendo que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías, sino un pago global de los recursos con los que se financia la planta docente del estado, la prueba requerida es innecesaria.
En suma, arguyó que frente a la solicitud pertinente a obtener la fecha en que se efectuó el pago de los intereses a las cesantías, el acto atacado le da solución al asunto cuando indica que el documento puede ser obtenido por el interesado a través
En suma, arguyó que frente a la solicitud pertinente a obtener la fecha en que se efectuó el pago de los intereses a las cesantías, el acto atacado le da solución al asunto cuando indica que el documento puede ser obtenido por el interesado a través de la página del Fomag.
Finalmente, en cuanto a la denegación frente al interrogatorio a los representantes del Ministerio de Educación Nacional, Vicepresidencia del Fomag y Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, puso de presente que a la luz del artículo 195 del Código General del Proceso, no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, además, la finalidad del interrogatorio de parte es lograr una confesión. Igualmente, aseguró que la parte demandante no explicó el objeto de la prueba.
1 Ver archivo 33 AudienciaInicial-Sentencia .pdf del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210039101
Demandante: Ramón Emiro Narváez Ballestas
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag
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IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de prueba documental. Alude que, el no decreto de las pruebas solicitadas conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la justicia real y efectiva de los que hablan las altas cortes.
Señala que el acto demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de
acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la justicia real y efectiva de los que hablan las altas cortes.
Señala que el acto demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, pues, no se aportó por ejemplo el certificado o constancia de consignación de los intereses de cesantías y de las cesantías per se, habiéndose solicitado en tal actuación administrativa.
Indica que la Fiduprevisora S.A. al ser una entidad que desempeña una función administrativa, es decir, manejar cargos públicos, es plausible la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, norma que en su artículo 9, numeral 4, le prohíbe de manera expresa exigi r al administrado, certificaciones, constancias de pago y otros documentos que reposen al interior de la entidad, ya que es deber de las demandadas suministrar, facilitar y aportar lo solicitado en el acápite de pruebas.
Refirió que las certificaciones de las consignaciones de los intereses de cesantías y de las cesantías mismas, nunca fueron allegadas al proceso. Aunado a ello, alega que la docente demandante ha tenido inconvenientes que se constituyen en hechos invencibles, fuerza insuperable y errores técnicos involuntarios que han imposibilitado el ingreso a la plataforma del Fomag para descargar los soportes, colillas o certificaciones dada la precariedad o solvencia de conectividad a la red, tanto en su lugar de trabajo como en su residencia. Así, ante la perentoriedad y términos con los que se cuenta en el proceso, ha sido imposible que el docente haya podido ingresar de manera satisfactoria a la plataforma.
lugar de trabajo como en su residencia. Así, ante la perentoriedad y términos con los que se cuenta en el proceso, ha sido imposible que el docente haya podido ingresar de manera satisfactoria a la plataforma.
Finalmente, pide que no se excluya a ninguno de los demandados en aras de la responsabilidad solidaria que puede derivarse por la omisión en la consignación de las cesantías y sus intereses según los parámetros de la Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, pues, son las mismas entidades demandadas las que en sus contestaciones manifiestan que el procedimiento para la consignación de estas prestaciones es una labor compartida.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión accediendo al decreto de pruebas.
V. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Una vez surtido el traslado correspondiente del recurso interpuesto, el a quo decidió no reponer y concedió el recurso de apelación.
Indicó que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 245 del Código General del Proceso el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que debe acreditarse sumariamente. De este modo, reiteró que las pruebas solicitadas podían ser conseguidas por la parte demandante a través del link que para tal efecto tiene el Fomag. Y, respecto del certificado de consignación de cesantías sostuvo que, con elAcción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210039101
Demandante: Ramón Emiro Narváez Ballestas
Fomag. Y, respecto del certificado de consignación de cesantías sostuvo que, con elAcción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210039101
Demandante: Ramón Emiro Narváez Ballestas
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag
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CO-SC5780-99 acto demandado, se explica cómo se giran dichos recursos, por lo que la prueba no es necesaria.
El juez cognoscente de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora y declaró desierto el recurso frente al interrogatorio de partes, ya que, en la sustentación del recurso nada se dijo frente a tal negativa.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1532 y numeral 7 del artículo 2433 de la Ley 1437 de 2011.
6.2. Problema jurídico
Establecer si la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual denegó el decreto de una prueba documental, se encuentra ajustada a derecho. En ese orden, la Sala deberá determinar si se encuentra bien denegado el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.
De la respuesta dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia recurrida.
6.3. Solución del caso
encuentra bien denegado el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.
De la respuesta dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia recurrida.
6.3. Solución del caso
El día 12 de julio de 2021 4, la parte actora presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., mediante la cual elevó varias solicitudes dirigidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes a la vigencia 2020 y la indemnización por la no consignación de los intereses a las mismas.
Fiduprevisora S.A. como respuesta emitió el Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 20215, en los siguientes términos:
“REFERENCIA: SOLICITUD SANCIÓN POR MORA Respecto a su solicitud referente a 2703 docentes según radicado 20211012164882 nos permitimos responder de acuerdo con el orden de sus inquietudes así: (…)
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos
3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) 4 Ver folios 13 a 16 del archivo 01 Demanda.pdf del expediente digital. 5 Ver folios 18 a 24 del archivo 01 Demanda.pdf del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210039101
Demandante: Ramón Emiro Narváez Ballestas
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Expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías. Sobre este particular nos permitimos recordarle que la certificación solicitada puede obtenerse en cualquier momento a través de la página www.fomag.gov.co seleccionando la opción “sección certificados” y luego la opción “extracto de intereses a las cesantías” donde se refleja el valor de los intereses a las cesantías pagados y la fecha de liquidación de la nómina respectiva. Lo anterior siempre y cuando les asiste este derecho” -Negrilla y subrayado fuera de texto originalEn la demanda, la parte actora solicita se decreten las siguientes pruebas6:
El recurrente sostiene que el acto administrativo demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto
El recurrente sostiene que el acto administrativo demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto no se aportó el certificado y/o constancia de pago de los intereses de las cesantías y de consignación de la s cesantías, habiéndose solicitado dichos documentos en la actuación administrativa.
El Despacho encuentra ajustada a la ley la denegatoria de la primera solicitud probatoria -fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020puesto que, como se detalló con antelación, del acto demandado, es decir, Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021 , emitido por Fomag, se desprende que la enjuiciada le indicó a la parte actora el procedimiento a seguir a través de la página oficial de la entidad en aras de descargar y obtener en cualquier momento la certificació n donde consta tanto el valor como la fecha de pago de los intereses sobre las cesantías correspondientes a la vigencia reclamada, sin necesidad de reclamación previa.
Así, es claro que, el extremo demandante siempre ha tenido acceso a la documental que pretende sea decretada en vía judicial, siendo su obligación allegarla dentro del plenario para probar que sus intereses a las cesantías fueron pagados por fuera del término legal, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso el cual indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Aunado, el artículo 173 del Código General del Proceso establece:
cual indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Aunado, el artículo 173 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
6 Ver folio 10 del archivo 01 Demanda.pdf del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210039101
Demandante: Ramón Emiro Narváez Ballestas
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En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.7
-Destacado ajeno al texto originalPor otra parte, el Despacho también estima acertada la negativa en cuanto al segundo
cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.7
-Destacado ajeno al texto originalPor otra parte, el Despacho también estima acertada la negativa en cuanto al segundo punto de la primera solicitud probatoria -fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020-, teniendo en cuenta que, de quien se predica consignación, esto es, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., claramente expuso en su intervención que no ha efectuado consignación, pues, aduce que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, ya que no existen cu entas individuales de los docentes sino que el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos directamente al Fomag según el reporte que realizan las secretarías de educación.
En ese contexto, se consideran bien denegadas las pruebas solicitadas por la parte demandante. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio del cual se denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dev olver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
7 En concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: “ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)