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TA COR - 23001-33-33-002-2021-00413-02-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2021-00413-02-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220210041302

Demandante: Gleovedys Arteaga Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

I. ANTECEDENTES

La parte demandante presenta memorial por medio del cual informa con destino a este despacho, que no tenía conocimiento del proceso de la referencia y que la sanción moratoria aquí pretendida ya había sido pagada por parte de la accionada.

En atención a lo anterior, este despacho judicial ordenó requerir a la parte de mandante con el objeto de que procediera a ratificar el poder otorgado a la abogada Eliana Pérez Sánchez o, en su defecto, si lo pretendido era desistir del recurso interpuesto, se hiciere manifestación en tal sentido.

La señora Gleovedys Arteaga Díaz, presenta memorial en el que manifiesta que no ratifica el poder que obra en el expediente otorgado a la abogada Eliana Pérez Sánchez, por lo que desiste del recurso interpuesto dentro del proceso de la referencia.

Por su parte , la abogada Eliana Pérez Sánchez , presenta escrito por medio del cual manifiesta que, teniendo que la Ley 50 de 1990, el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2013, “zanjó la discusión respecto de la indemnización moratoria a ley 50 del 90 dejando

manifiesta que, teniendo que la Ley 50 de 1990, el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2013, “zanjó la discusión respecto de la indemnización moratoria a ley 50 del 90 dejando sin piso cualquier reclamación al respecto aduciendo que el gremio docente no tiene derecho a tales reclamos”, desiste de la presente causa procesal, por lo que solicitar a la docente demandante nuevo poder para ratificar su otorgamiento, sería inane y un desgaste judicial teniendo en cuenta la sentencia de unificación del alto tribunal de lo contencioso administrativo.

De la anterior solicitud se corrió traslado secretaria a la parte demandada el 23 de junio de 2024 por el término de 3 días1.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 2080 de 202 1-, no contempla regulación alguna en cuanto al desistimiento de recursos ordinarios . No obstante, por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA, se dará aplicación al Código General del Proceso que regula la materia en los siguientes términos.

1 Expediente digital – Documento: 15TrasladoSecretarial.pdfRadicación N° 23-001-33-33-002-2021-00413-02

Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, establecen el marco de acción de los desistimientos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…).

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos

desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…).

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte e l desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”. (Negrilla de la Sala). [...] “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.  Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no ha y oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas .” (Negrilla de la Sala).

Ahora bien , de la normatividad antes acotada, se entiende con meridiana claridad que el desistimiento del recurso se puede presentar hasta antes que se decida de fondo el mismo2.

En ese escenario, revisado el expediente se tiene que la demandante Gleovedys Arteaga Díaz, presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 30 de noviembre de 202 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; la cual reúne los requisitos legales , por lo que resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta la manifestación en igual sentido presentada por la abogada

pretensiones de la demanda; la cual reúne los requisitos legales , por lo que resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta la manifestación en igual sentido presentada por la abogada

De otro lado, se abstendrá la Sala de condenar en costas a quien desistió, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, hay lugar a imponerlas cuando estas se causan y en el caso en concreto, no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

2 Así lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 14 de julio de 2014, proceso bajo radicado N° 05001-23-31-0002001-00657-01(19691), con ponencia del Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación N° 23-001-33-33-002-2021-00413-02

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento d el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el día 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, entiéndase ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No se condena en costas al no haberse causado.

CUARTO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: No se condena en costas al no haberse causado.

CUARTO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA3 LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

3 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega f ue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.

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