TA COR - 23001-33-33-002-2021-00424-02-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00424-02-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210042402
Demandante: Inés María Pastrana Miranda Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A y Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de cesantías vigencia 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías.
También pretende que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías a vigencia del 2020 al tenor de la s leyes 1955 de 2019.
De otra parte, aspira a que se le reconozcan y paguen los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones de los intereses a las cesantías, y las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La actora, tiene la calidad de docente nacionalizad a, y se encuentra afiliada al fondo del magisterio bajo la Ley 91 de 1989.
El 12 de julio de 2021, por intermedio de apoderado instauró actuación administrativa ante Fiduprevisora S.A - Fomag, soli citando la indemnización moratoria . A la petición le fue asignada el radicado 20211012164882 de 12 de julio de 2021 , la cual fue resuelta negativamente bajo el radicado nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021.
asignada el radicado 20211012164882 de 12 de julio de 2021 , la cual fue resuelta negativamente bajo el radicado nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 2
Finalmente sostuvo que los intereses de cesantías y las cesantías fueron consignados a partir del 31 de marzo de 2021, y que además el Ministerio de Educación Nacional emitió un concepto el 6 de mayo de 2020, en el cual atendió una sentencia del Consejo de Estado, en donde adopta, acoge y argumenta normas del CGP para aplicarlos por analogía a la sanción moratoria docente, aun cuando es palmario que es un régimen exceptuado.
Como normas violadas , se extrae de la demanda que son los : artículos 53 de la Constitución; 1.°, y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996; y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de la violación, se extrae del ininteligible escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque quebranta las normas en las que debía fundarse , incurre en falsa motivación, y además se inaplica el principio de favorabilidad en materia laboral, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción
incurre en falsa motivación, y además se inaplica el principio de favorabilidad en materia laboral, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consignación de cesantías, por el hecho de tener un régimen e special, pues, la Ley 50 de 1990 no prohíbe ni excluye la carrera docente del cobro de la indemnización por el pago tardío de los intereses y cesantías en el término legal.
b) Contestaciones de la demanda
La Nación-Fomag2, a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello, señaló que la demanda carece de sustentos fácticos y legales, por cuanto existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por la consignación tardía, si a 31 de diciembre de cada vigencia, los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados a Fomag.
Asimismo, se indicó que en el régimen especial de los docentes no existe la obligación de realizar una consignación anual de cesantías antes del 15 de febrero. Esto se debe a que, dentro de la misma vigencia presupuestal, se descuenta mensualmente una doceava parte del situado fiscal del rubro asignado a las entidades territoriales, con el fin de reservar los recursos par a el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. En consecuencia, se descarta la aplicación de la sanción por mora por una eventual consignación extemporánea.
Aunado a ello, se reiteró que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes
consecuencia, se descarta la aplicación de la sanción por mora por una eventual consignación extemporánea.
Aunado a ello, se reiteró que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes afiliados al Fomag son prepagados directamente al fondo y no a los docentes, dado que en el Fomag no existen cuentas individuales. No obstante, estos recursos están garantizados mediante el descuento mensual que se efectúa al presupuesto nacional para ser transferidos a los entes territoriales. Es decir, los recursos se encuentran en Fomag antes de la vigencia de la respectiva anualidad, por lo que no se puede predicar la existencia de la sanción mora por la consignación extemporánea de cesantías e intereses de cesantías, siempre que dichos recursos ya se encuentran en el Fomag antes del inicio de la vigencia siguiente.
Al respecto de la anterior postura, adujo que resulta improcedente aplicar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al régimen que trata la Ley 50 de 1990, por ser este exclusivo de las sociedades administradoras de los fondos de cesantías, calidad la cual no ostenta Fomag. Señaló también que no se produce sanción moratoria por el pago extemporáneo de los intereses.
Por otra parte, se arguyó que el régimen jurídico que regula la administración de cesantías del Fomag no contempla la administración de cuentas individuales para los docentes afiliados, porque sus recursos devienen de diferentes fuentes, siendo la principal, la del 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado, y en esa medida se rige por el principio de unidad de caja y pende de la asignación presupuestal que año tras año se efectúa, de este
del sueldo básico mensual del personal afiliado, y en esa medida se rige por el principio de unidad de caja y pende de la asignación presupuestal que año tras año se efectúa, de este modo, ni siquiera se puede hablar de una consignación expresa de los recursos de las cesantías que se liquiden a cada docente, mucho menos de una supuesta obligación de
2 PDF nro.12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 3
crear cuentas individuales, porque ello desatiende el régimen jurídico especial del fondo. En ese sentido no se configura lo pretendido.
De otro modo, exp uso las diferencias de las administradoras privadas de cesantías y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; agregó que el régimen de liquidación y pago de intereses de los docentes está regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fomag; normas especiales dentro de las cuales se estableció la forma y los plazos para pagar los intereses de las cesantías, en cuyo caso no puede aplicarse la indemnización que reclama la demandante por el retardo de dicho pago.
Igualmente, sostuvo que las cesantías y los intereses sobre cesantías de los docentes están plenamente garantizados, ya que se calculan, liquidan y apropian los recursos necesarios para su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo nro. 39 de 1998. Finalizó su defensa presentando
para su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo nro. 39 de 1998. Finalizó su defensa presentando varias excepciones y solicitando a la Secretaría de Educación que aporte las pruebas documentales que para efectos de evidenciar el tr ámite realizado respecto de la solicitud radicada por la demandante.
Por su parte, el Departamento de Córdoba3, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Para ello, señaló no puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, ya que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas de los docentes afil iados al Fomag se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo especial, regulado por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como por el Decreto 2831 de 2005, el cual establece reglas precisas para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesant ías definitivas y parciales a favor del personal docente nacional. En esa misma línea, explicó que en dicho procedimiento interviene la Secretaría de Educación Departamental, la cual participa en la revisión y proyección de los actos administrativos, que posteriormente son remitidos a Fiduprevisora S.A., entidad encargada de realizar el pago efectivo de las prestaciones económicas en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tales competencias fueron asignadas expresamente mediante el mencionado Decreto 2831 de 2005. Asimismo, advirtió que el Departamento de Córdoba no ostenta obligación alguna frente a las pretensiones y eventuales condenas derivadas del presente proceso, toda vez que la
asignadas expresamente mediante el mencionado Decreto 2831 de 2005. Asimismo, advirtió que el Departamento de Córdoba no ostenta obligación alguna frente a las pretensiones y eventuales condenas derivadas del presente proceso, toda vez que la demandante Inés María Pastrana Miranda se encuentra afiliada al régimen prestacional del magisterio, por lo que corresponde al FOMAG, a través de Fiduprevisora S.A., efectuar los pagos relacionados con sus cesantías y los intereses derivados de estas. De igual forma, puso de pre sente lo señalado en el oficio nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por la Vicepresidencia del Fomag, en el cual se precisó que los recursos destinados al pago de las cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones, y son transferidos por el Ministerio de Educación al Fondo, sin intervención directa de las entidades territoriales. A renglón seguido, recalcó que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 50 de 1990, dado que no tiene la naturaleza jurídica de un fondo privado de cesantías, ni s us afiliados se rigen por dicho esquema normativo. En complemento a lo anterior, indicó que el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 contempla expresamente que los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a un interés anual sobre el saldo de cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero, sin retroactividad y únicamente respecto de las cesantías causadas a partir de 1990.
a un interés anual sobre el saldo de cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero, sin retroactividad y únicamente respecto de las cesantías causadas a partir de 1990.
3 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 4
Asimismo, aclaró que cuando la Secretaría de Educación Departamental emite respuestas a peticiones relacionadas con prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no actúa en nombre propio ni del Departamento de Córdoba, sino en representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las competencias asignadas por la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: «f alta de legitimación en la causa p or pasiva y «excepción genérica» c) La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial conjunta d el 28 de octubre de 2023, en la cual decidió:
PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LORICA, y declarar no probada la de caducidad.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del
frente al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LORICA, y declarar no probada la de caducidad.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y FIDUPREVISORA SA en los siguientes procesos:
002-2021-00424 INÉS MARÍA PASTRANA MIRANDA
TERCERO. - Sin condena en costas.
A esos efectos, indicó que de acuerdo con lo manifestado en las demandas, y que no fue controvertido por las entidades demandadas, los docentes demandantes se vincularon al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 199 0, por lo que por ley están sujetos al régimen de cesantías anualizado. Asimismo, manifestó que se afirma en la demanda, que a todos los docentes les reconocieron intereses a las cesantías, lo que es una prerrogativa exclusiva del régimen anualizado, consagrado en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aunque se aduce que dicho pago se realizó por fuera del tiempo que prevé la Ley.
En ese sentido, e xplicó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no poseen una cuenta individual para el pago de sus prestaciones sociales, sino que los recursos se giran de forma global desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación, y de este al FOMAG, con el fin de cubrir los gastos relacionados con los derechos laborales de todos los docentes afiliados.
prestaciones sociales, sino que los recursos se giran de forma global desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación, y de este al FOMAG, con el fin de cubrir los gastos relacionados con los derechos laborales de todos los docentes afiliados.
Bajo ese entendido, precisó que ante la inexistencia de cuentas individuales, no puede hablarse de mora ni de falta de disponibilidad de recursos antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo ya explicado, el cronograma de pagos se surte de manera puntual mediante la transferencia global de los recursos por parte del Ministerio de Educación al FOMAG.
En concordancia con lo anterior, subrayó que los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) provienen del Sistema General de Participaciones para educación y se giran anualmente para financiar el servicio docente y el Ministerio de Hacienda transfiere todo el dinero al Ministerio de Educación, que a su vez lo entrega al F ondo, administrado por F iduprevisora S.A., bajo el principio de unidad de caja, en el cual se consigan la totalidad del recurso para el pago del servicio de docente y no mediante consignaciones a cunetas individuales. Por ello, advirtió que debido a que siempre existen recursos en la cuenta especial del FOMAG, es imposible que operativamente haya pagos tardíos, porque el dinero está disponible; y, aclaró que lo que
4 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 5
4 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 5
sucede antes del 15 de febrero de cada año, no es la consignación sino la liquidación de la prestación a favor de cada docente.
En ese orden, enfatizó que para que opere la sanción moratoria pretendida, la parte demandante debía probar que para el 15 de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el F ondo, lo cual exigía, además , agotar el trámite administrativo previsto para tal fin . En consecuencia, concluyó que no se configur aron los presupuestos para el reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor de los docentes demandantes, y, por ende, negó dicha pretensión.
En lo referente a la indemnización y pago por la indemnización por pago de los intereses a las cesantías, advirtió su improcedencia. En efecto, se acogió a los argumentos esbozados por el señor Agente del Ministerio Público destacando que (i) la parte actora no sustentó normativamente su solicitud de sanción moratoria, y (ii) la Ley 52 de 1975 aplicable por analogía, solo prevé un pago único por intereses tardíos, sin sanción diaria. A renglón seguido, expresó que la demanda alegó el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías correspondientes a la vigencia 2020, por lo que se solicitó el reconocimiento
A renglón seguido, expresó que la demanda alegó el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías correspondientes a la vigencia 2020, por lo que se solicitó el reconocimiento de una sanción moratoria. Sobre el particular, indicó que la parte actora debía aportar el certificado que acreditara la fecha efectiva del pago, documento que se encontraba a su disposición según lo informado por la Fiduprevisora S.A. No obstante, afirm ó que la demandante no allegó dicho certificado , incumpliendo con la carga probatoria exigida, mientras que, en otros, los intereses fueron pagados dentro del plazo previsto en la norma, razón por la cual, esta pretensión también fracasó. En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el F ondo, bajo la denominación de «cobro de lo no debido». d) El recurso de apelación5
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo exc luyó de la aplicación de dicho régimen general a las fuerzas armadas y a la policía . Siendo así, aseveró que la carga de la prueba para demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de
favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas solo se estaban pagando hasta marzo de cada año, de modo que en cuanto a este último concepto se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 52 de 1975.
De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para l os años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, esto en virtud de los principios extra y ultra petita y de economía procesal, que rigen en materia laboral, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
5 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 6
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la demandante, como docente afiliada al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempladas el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la vigencia de los años 2019, y 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 7; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 8. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de ac uerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945,1.° del Decreto 2767 de 1945,1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.9
7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 9 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquier a de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamenta les, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00424-01 7
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196710, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego
emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en los siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministe rios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Seguidamente, la Ley 344 de 199611 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad
y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
Parágrafo 1
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