TA COR - 23001-33-33-002-2021-00454-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2021-00454-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2021-00454-01
Demandante: Denys Judith Pérez Fabra
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia que accede a las pretensiones
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 26 de noviembre de 2019, la cual fue reconocida con Resolución No. 4844 de 6 de diciembre de 2019, y pagada solo el 7 de abril
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 26 de noviembre de 2019, la cual fue reconocida con Resolución No. 4844 de 6 de diciembre de 2019, y pagada solo el 7 de abril de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días que tenía la entidad para cancelar las cesantías. Que con fecha 26 de junio de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue respondida convirtiéndose en un acto ficto negativo.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora y se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuant o esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reco nozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante.
c) Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante.
Referente al caso concreto señaló que se debe tener en cuenta que la solicitud de la cesantía fue realizada el día 26/11/2019, de allí que los 67 días para el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 13/03/2020, por lo cual la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación. No obstante, es la Secretaría de Educación la Entidad llamada a responder por la eventual mora que se causara en el presente caso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2023 , declarando la existencia y nulidad del acto presunto negativo por la falta de respuesta del FOMAG a la petición radicada por la demandante Denys Judith Pérez Fabra el día 26 de junio de 2020, en la cual peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En consecuencia, condena a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago, con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor de la señora Denys Judith Pérez Fabra desde el 07 de marzo de 2020 al 19 de
244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor de la señora Denys Judith Pérez Fabra desde el 07 de marzo de 2020 al 19 de marzo de 2020, para un total de 13 días de mora, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por la docente en el año 2020.
Lo anterior al considerar que como la parte actora solicit ó las cesantías parciales el 26 de noviembre de 2019 y el pago se efectuó el 20 de marzo de 2020, la sanción moratoria corrió desde el 07 de marzo de 2020 al 19 de marzo de 2020, para un total de 13 días de mora. Así mismo, como la sanción por mora se causó antes de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable de la penalidad es el FOMAG, lo que lo obliga a pagar la mora causada, deuda que deberá ser cubierta a través de los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019.
III. RECURSO DE APELACIÓN
- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación manifestando estar de acuerdo con los términos de mora, los cuales iniciaron su causación a partir del 07 de marzo 2020 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docente, esto es el 20 deRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docente, esto es el 20 deRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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marzo de 2020, pero no está de acuerdo en que el reconocimiento y pago de la citada sanción mora sea con cargo a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por cuanto en atención a lo dispuesto en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad ”, en su artículo 57, el reconocimiento y pago de la citada sanción mora, está a cargo del ente territorial, el cual es, para el presente caso, la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, puesto que la resolución que reconoció las cesantías fue enviada de manera tardía a la Fiduprevisora S.A. para su pago.
- Parte Demandante.
La apoderada de la parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia por considerar que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; el cual sería de la siguiente manera:
Solicitud Radicación de cesantías: 26 de noviembre de 2019 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 17 de diciembre de 2019.
Resolución de reconocimiento: 4844 del 6 de diciembre de 2019.
Fecha oportuna para pago de cesantía: 26 de febrero de 2020.
Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 17 de diciembre de 2019.
Resolución de reconocimiento: 4844 del 6 de diciembre de 2019.
Fecha oportuna para pago de cesantía: 26 de febrero de 2020.
Fecha pago efectivo de cesantía: 20 de marzo de 2020.
Que desde la fecha oportuna de pago (26/02/2020) y la fecha en que finalmente fue cancelada la cesantía (20/03/2020), transcurrieron 23 días de sanción por mora.
Finalmente, se refiere al tema de ajuste a la condena solicitando que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por la parte
y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y en sentencia de unificación del Consejo de Estado; de igual forma, se deberá determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la enti dad pagadora
la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la enti dad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006),
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaci ones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para
cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRadicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia
intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no pued e indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 2 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 2 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantía s. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del
de las cesantía s. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al pro cedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las
2 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-0002014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 26 de noviembre de 2019 y el pago se efectuó el 20 de marzo de 2020, la sanción moratoria corrió desde el 07 de marzo de 2020 hasta el 19 de marzo de 2020, para un total de 13 días de mora, con cargo a los recursos del FOMAG previstos en el Decreto 2020 de 2019.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación alegando estar de acuerdo con que existe la mora pero que ésta no puede ser con cargo a dicha entidad sino al Ente Territor ial conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. De igual forma, la apodera da de la parte demandante expresa no estar de acuerdo con el conteo de términos que empleó el juez de instancia para calcular la sanción mora, así como en lo referente al ajuste de la condena.
La sala precisa que la parte actora presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
A partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
- Mediante Resolución No 004844 de 6 de diciembre de 20193 se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, en la que además se evidencia como fecha de solicitud de cesantías el 26 de noviembre de 2019.
- Certificado expedido por Fiduprevisora S.A. 4 donde consta que los dineros de cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del 20 de marzo de 2020 por un valor de
$18.877.086,00.
- Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 20 de agosto del 202 0, se le solicitó a la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la plataforma SAC de Mineducacion, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria5.
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 26 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 004844 del 6 de diciembre de 2019 y los dineros de las cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del día 20 de marzo de 2020, conforme se puede apreciar en el certificado expedido por Fiduprevisora S.A..
004844 del 6 de diciembre de 2019 y los dineros de las cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del día 20 de marzo de 2020, conforme se puede apreciar en el certificado expedido por Fiduprevisora S.A..
3 PDF No. 00Demanda (pág. 17-18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF No. 10 AnexoContestaciondeDemanda – cuaderno de primera instancia. 5 PDF No. 01Demanda (pág. 19-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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En primer lugar, la Sala abordará los argumentos del recurso impetrado por la parte demandante en lo concerniente a los días de mora, al expresar que los días de mora ascienden a un total de 23 días de sanción mora y no 13 días como lo concluyó el Juez de instancia.
Para ello se procede al conteo de la sanción mora, tomando como punto de partida el supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, esto es dentro del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en a plicación del criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), pero notificado fuera de los términos establecidos por ley , toda vez que no obra prueba en el plenario de la fecha de notificación.
Así las cosas, la sanción por mora correría 67 días posteriores a la expedición del acto
términos establecidos por ley , toda vez que no obra prueba en el plenario de la fecha de notificación.
Así las cosas, la sanción por mora correría 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, que en este caso sería a partir del 13 de marzo de 2020 hasta el día anterior del pago, 19 de marzo de 2020, lo que arroja como resultado un total de seis (6) días de mora.
Seguidamente, la Sala abordará la solicitud de o rdenarse el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con base en la sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-2333-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado donde se precisaron los alcances de la SUJ -SII012-2018 del 18 de julio de 2018.
Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2022), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandado el valor de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentenc ia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las
2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajus te a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.
En segundo lugar, como el apoderado de la parte demandada FOMAG expresa estar de acuerdo en la mora, más no en que ésta sea atribuible a dicha entidad, sino al Ente Territorial, la Sala debe analizar a cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías pa rciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
En este sentido, se resalta que para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en l a Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, s eguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
aprobación de la Fiduprevisora, s eguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.Radicación Nº23-001-33-33-002-2021-00454-01
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Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión 6 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 6 de febrero de 2020 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 20 de marzo de 2020, cuando habían transcurrido 31 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 26 de noviembre de 2019 , los 67 días fenecieron el 13 de marzo de 2020. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 20 de marzo de 2020 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 6 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba , ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo
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