TA COR - 23001-33-33-002-2022-00006-01-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00006-01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
DECLARA DESIERTO RECURSO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220220000601
Demandantes: MARÍA EUGENIA BARRAGÁN MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN , FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTROS
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha 25 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, teniendo en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES:
Mediante sentencia anticipada de fecha 25 de julio de 2024 el juzgado de primera instancia resolvió declarar probada de oficio la excepción de «ineptitud de la demanda», providencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante en los siguientes términos (ver captura de pantalla)1:
1 Ver archivo 18ReposiciónApelación.pdf del expediente digital.Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300220220000601
Demandante: María Eugenia Barragán Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fomag y otros
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CO-SC5780-99
Expediente No. 23001333300220220000601
Demandante: María Eugenia Barragán Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fomag y otros
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CO-SC5780-99
El recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024.
El asunto fue repartido y asignado a esta Sala de Decisión.
Para resolver, se considera:
Mediante sentencia anticipada de fecha 25 de julio de 2024 , se declaró de oficio la excepción de “inepta demanda”. En concretó se señaló:
«Revisado el fundamento fáctico de la demanda, se tiene que la demandante MARIA EUGENIA BARRAGÁN MARTÍNEZ busca la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas, las cuales se reconocieron mediante la Resolución No. 0855 de 18 de junio de 2014, expedida por el secretario de educación del Municipio de Montería en nombre y representación del FOMAG, y en la cual, a su juicio, no se computaron la totalidad de factores salariales devengadas en el servicio activo docente.
No obstante, el acto demandado es el Oficio No. 1621 de 02 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó “el derecho de ajuste de cesantías a las cesantías definitivas de nuestro Cliente, en contrasentido a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, art. 57”.
Para el Juzgado se debió demandar judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un
Para el Juzgado se debió demandar judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, que para el caso en concreto lo es la Resolución No. . 0855 de 18 de junio de 2014, expedida por el secretario de educación del Municipio de Montería en nombre y representación del FOMAG.
Por tanto, el acto que debía demandarse era la Resolución No. . 0855 de 18 de junio de 2014, expedida por el secretario de educación del Municipio de Montería en nombre y representación del FOMAG, sin embargo, al no haberse promovido la demanda en contra de este acto particular y concreto que lesionó el derecho presuntamente menoscabado, se encuentra configurada la excepción de inepta demanda. Y, aunque bien podría haberse exhortado a la parte demandante para que enfilara correctamente las pretensiones de l a demanda, incluyendo como demandado este acto, no obstante, es evidente que tales pretensiones tampoco verían prosperidad al no haberse promovido el medio de control dentro de la oportunidad procesal» -sicDe lo citado se infiere que la prosperidad de la excepción “ ineptitud de la demanda” se sustentó en que el acto administrativo que debió ser objeto de demanda era la Resolución N° 0855 del 18 de junio de 2014, y no el Oficio N° 1621 de 2 de noviembre 2021.
No obstante, la apoderada judicial de la parte demandante se limitó a interponer recurso de apelación alegando que, tratándose de un asunto laboral, el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad era facultativo.
No obstante, la apoderada judicial de la parte demandante se limitó a interponer recurso de apelación alegando que, tratándose de un asunto laboral, el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad era facultativo.
El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, teniendo en cuenta únicamente los reparos formulados por el apelante. En concordancia, el artículo 322, nume ral 3 de la Ley 1564 de 2012 dispone:
«3. (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberáAcción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300220220000601
Demandante: María Eugenia Barragán Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fomag y otros
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CO-SC5780-99 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (...) El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»
En consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia se limita a examinar la providencia apelada con base en los reparos concretos formulados en el recurso.
que no hubiere sido sustentado»
En consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia se limita a examinar la providencia apelada con base en los reparos concretos formulados en el recurso.
En el caso bajo estudio, se evidencia una incongruencia manifiesta entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la providencia apelada.
En efecto, la sentencia anticipada de 25 de julio de 2024 declaró de oficio la excepción de inepta demanda por haber se dirigido la nulidad contra el Oficio No. 1621 de 2021, y no contra la Resolución No. 0855 de 2014, que sería el verdadero acto lesivo del derecho alegado. Sin embargo, la apelación presentada se limitó a cuestionar el agotamiento de la conciliación, tema ajeno a los fundamentos de la decisión.
En consecuencia, el recurso de apelación no contiene reparo alguno respecto de las consideraciones jurídicas en las que se basó el a quo para declarar la ineptitud de la demanda. Esto implica una falta de sustentación válida y oportuna del recurso, en los términos exigidos por el Código General del Proceso.
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
DISPONE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia anticipada de fecha 25 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el presente expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el presente expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documen to al escanear el siguiente código QR:Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300220220000601
Demandante: María Eugenia Barragán Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fomag y otros
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