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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00023-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00023-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2022-00023-01

DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS DEL VALLE MÁRQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE LORICA

TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto admi nistrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021 , a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de

moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que la consignación de los inte reses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo por fuera de los términos legales, establecidos para su pago, por lo tanto, se le deben reconocer la sanción

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación, c omo lo es la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, de la cual esta Magistrada hace parte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-01

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moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, que equivale a un día de salari o por cada día de mora contados desde el 01 de enero de 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente me fueron consignados. Igualmente, el auxilio de cesantías correspondient e al año 202 0, también se hizo por fuera de los términos legalmente establecidos para su pago.

Expone que el día 12 de julio de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S. A. – FOMAG, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos:

FOMAG, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política art. 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57. En ese orden, como concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, dado que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó que de acuerdo con el p rincipio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e interpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no contestó la demanda.

El municipio de Lorica se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que al

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no contestó la demanda.

El municipio de Lorica se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que al demandante se le reconocieron las cesantías definitivas, mediante la Resolución No. 106 de mayo de 2015, siendo n otificada el 11 de mayo de 2015, y que entre la fecha de la notificación del acto administrativo referido y el pago de las cesantías definitivas, a la fecha de presentación de la petición de ajuste de la prestación social y la presunta sanción moratoria por no pago de las cesantías, han transcurrido más de 5 años. Propuso las excepciones denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Prescripción; iii) Caducidad del medio de control.

c) La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de noviembre de 2023 , en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

En sustent o de ello, consideró que , “Resulta pertinente determinar si cada uno de los demandantes se encuentran vinculados al FOMAG, pues como bien se señaló en la sentencia de unificación, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. (…) De acuerdo al material probatorio, se tiene por acreditado que los docentes demandantes se vincularon c on posterioridad al

que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. (…) De acuerdo al material probatorio, se tiene por acreditado que los docentes demandantes se vincularon c on posterioridad al primero (01) de enero de 1990, sin que las entidades demandadas hayan aportado pruebaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-01

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en contrario, por lo que por mandato legal están sujetos al régimen de cesantías anualizada. (…) la parte actora no asumió la carga de la prueba que le correspondía, razón por la cual, esta pretensión está llamada a fracasar ; Fecha de pago de los intereses a las cesantías (…) habrá que señalar que la parte actora no invocó ningún fundamento normativo que sustentara la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago, por fuera del término, de interés a las cesantías. En efecto, la norma aplicable a este caso, por analogía sería la Ley 52 de 1975 que no se refiere a una sanción económica diaria a cargo del empleador moroso, por cada día de retardo, sino de un pago único, consistente en la entrega de una suma equivalente al valor de los intereses a las cesantías pagados por fuera de tiempo. (…) Es de notar que la anterior norma sólo se aplicaría por analogía, dado que no existe disposición que regule la misma situación en el régimen docente. (…), mediante el Acuerdo No. 039 de 1998, se previó el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, (…).

el Acuerdo No. 039 de 1998, se previó el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, (…).

Sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, a la que se ha venido haciendo referencia, tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo que tampoco, los docentes estatales afiliados al FOMAG, tienen derecho a la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, (…).

En est e sentido, es igualmente improcedente la solicitud condena de indemnización moratoria por la tardanza en el pago de los intereses a las cesantías, por no estar previsto en el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG, y, en todo caso, conforme se evidenció previamente, el pago de los intereses a las cesantías fue realizado a cada uno de los demandantes antes o el 31 de marzo de 2021, es decir, de forma oportuna y en cumplimiento de la norma citada, razón por la que la pretensión no está llamada a prosperar. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante insistió en la aplicabilidad del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al FOMAG. En ese sentido, advirtió que, no se puede ser indiferente al real espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas Cortes, y que no solo se trata de qué

cesantías al FOMAG. En ese sentido, advirtió que, no se puede ser indiferente al real espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas Cortes, y que no solo se trata de qué la discusión se centre en que los precedentes aportados en la demanda versen de un docente que no fue afiliado en el fondo, sino la efectiva y eficaz interpretación de los magistrados de las altas Cortes va dirigida a que las prestaciones deben ser consignadas en los términos que regula la Ley 50 de 1990.

Manifestó que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante.

Aseveró que no se tuvo en cuenta que en este asunto ejerce una investidura meramente laboralista, ni se considera la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y l os intereses a las mismas.

Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febreroMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-01

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de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.

Aunado solicita la aplicación de la sanción m ora deprecada tanto para el año 2017 como para las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 25 de julio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías del año 2020.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico plantead o, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los

2 Ver el archivo “04AutoAdmit…elación.pdf” en el “C02SegundaInstancia” en el expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-01

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empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 311 8 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que l uego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que

encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

(…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción , en los términos de las norma s vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Se destaca).

3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio.

3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionada s con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comis ión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus

trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, l as referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-01

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Seguidamente, la Ley 344 de 1996 9 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y

a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establec ido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

Seguidamente, en virtud de las facultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un ré gimen especial que regule las cesantías.”

Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 11, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.

concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 11, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año , o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

(..) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adici onal igual al de los intereses causados.

(..) (Se destaca).

9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán

liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 11 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-01

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(ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes.

Con la Ley 43 de 197512 inició el proceso de nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes.

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del persona l docente nacional y

jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del persona l docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

(…) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superi ntendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de « los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo

2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de « los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Adicionalmente, el procedimiento para apropiar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales, como se vio, deben ser administrados en subcuentas independientes, es el previsto para el Sistema General de Participación en la Ley 715 de 2001 artículo 18, el cual indicó que: (..) Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones . Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán des contados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo. (…)

12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00023-0

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