TA COR - 23001-33-33-002-2022-00029-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00029-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220002901
Demandante: Juan Pablo Urango Tuirán Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no consignación oportuno de cesantías
Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza n en que la parte actora se había desempeñado como docente de medio tiempo al servicio del Departamento de Córdoba, sin ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 20 de diciembre de 2019 y que éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 001191 del 15 de abril de 2021, siendo notificada el 16 del mismo mes.
Agrega que el pago de las cesantías se produjo a través de la empresa Protección el día 18 de
Resolución No. 001191 del 15 de abril de 2021, siendo notificada el 16 del mismo mes.
Agrega que el pago de las cesantías se produjo a través de la empresa Protección el día 18 de mayo de 2021. Que el día 19 de mayo de 2021 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, siendo negada por dicha entidad mediante el Oficio No. 002360 de 19 de julio de 2021.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 002360 de 19 de julio de 202 1, mediante los cuales la demanda negó al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso.
Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, después de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de reconocimiento de éstas y hasta el día 17 de mayo de 2021.
Así mismo que se indexen las sumas resultantes y se condene al pago de intereses moratorios, costas, gastos y agencias en derecho.
c) Contestaciones de la demanda
Departamento de Córdoba: Se tuvo por no contestada la demanda.Radicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16 de
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda.
A esa decisión se llegó luego de establecer que se había probado “…que el demandante se vinculó al servicio docente del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA desde el 10 de marzo de 1981; por tanto, al evidenciarse que el accionante fue vinculado como docente territorial antes de 1996, la liquidación de sus cesantías debió efectuarse conforme al régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993. Asimismo, se demostró que el docente demandante no fue afiliado al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio razón por la cual el Departamento de Córdoba asumió el pago de sus derechos laborales . Igualmente, en la Resolución No. 001191 de 15 de abril de 2021, la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba procede a reconocer el derecho peticionado, haciendo énfasis en que el demandante se encuentra gobernado por el régimen de retroactividad de cesantías, lo cual permite concluir teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial arriba expuesto, la improcedencia de la indemnización deprecada, dado que dicha penalización solo fue consagrada de manera posterior, conforme se expuso en el precedente jurisprudencial trascrito. A lo anterior, añádase que en el expediente no se probó que el demandante se haya acogido al régimen de la Ley 344 de 1996, lo que refuerza la decisión de negar las pretensiones de la demanda.”
añádase que en el expediente no se probó que el demandante se haya acogido al régimen de la Ley 344 de 1996, lo que refuerza la decisión de negar las pretensiones de la demanda.”
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, indica que, pese a ser jurídicamente cierto el hecho de que el demandante perteneciera al régimen de cesantías retroactivas sería improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, considera que no constituye fundamento para negar las pretensiones. Ello en tanto a los docentes cualquiera que sea su régimen de cesantías, los cobija el derecho a obtener la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los términos legales.
Agrega que la sentencia que cita el Juez de instancia le es aplicable a empleados públicos que no tienen la calidad de docentes, y que la decisión desatiende la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, que incluso antes de esta sentencia el Consejo de Estado venía reconociendo la sanción moratoria en casos como el presente.
Finalmente cita la sentencia SU -336 de 18 de mayo de 2017 para determinar la calidad de empleado público de los docentes y la aplicación de la penalidad de la sanción moratoria; la sentencia SU 332 de 2019, en ese mismo sentido y concluye que la distinción que hace el Juez de instancia entre los docentes anualizados y retroactivos para determinar que estos últimos no se les aplica la sanción moratoria, no tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte
se les aplica la sanción moratoria, no tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue corregido a través de auto de fecha 06 de agosto de 2024. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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6.1. Problema jurídico
Conforme a la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si al demandante en su calidad de docente no afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por su labor docente de medio tiempo, no le es aplicable la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, al pertenecer al régimen retroactivo como lo indicó el Juez de instancia, o si por el contrario, si le asiste el derecho aun cuando sea del régimen retroactivo como lo indica el recurrente.
6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Códig o Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente
efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoriaRadicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al
siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En relación con los docentes no afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha de precisarse que al tener la calidad de servidores públicos les resulta aplicable la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006, pues, estas normas establecen su aplicación a los servidores públicos de todos los órdenes. Normas, que, además, no hicieron distinción alguna respecto de tener derecho o no, a la sanción moratoria cuando el servidor público perteneciera al régimen retroactivo o cuando perteneciera al régimen anualizado, pues su enfoque va encaminado a que esta sanción se gener a cuando el empleador no reconoce y paga las cesantías definitivas o
retroactivo o cuando perteneciera al régimen anualizado, pues su enfoque va encaminado a que esta sanción se gener a cuando el empleador no reconoce y paga las cesantías definitivas o parciales dentro de los términos dispuestos, una vez las haya solicitado el servidor público.
6.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tanto resultó acreditado que pertenecía al régimen retroactivo de cesantías, no resultándole aplicable dicha penalidad en su calidad de docente de medio tiempo no afiliado al FNPSM.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que, indistintamente que perteneciera al régimen anualizado o retroactivo, si era beneficiario de la sanción moratoria reclamada al tener la calidad de servidor público, y de cara a la jurisprudencia.
Se encuentra acreditado que el señor Juan Pablo Urango T uiran prestó sus servicios al Departamento de Córdoba como docente de medio tiempo en la I.E. San Simón del Municipio de San Andrés de Sotavento desde el 10 de marzo de 1981, hasta el 15 de abril de 20211.
Que el día 20 de diciembre de 2019 el señor Juan Pablo Urango Tuirán presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, solicitud de pago de cesantías parciales de medio tiempo2. Siendo estas reconocidas mediante la Resolución No. 001191 de 15 de abril
1 Ello se extrae de los considerandos contenidos en la Resolución No. 001191 de 15 de abril de 2021 mediante el cual
de medio tiempo2. Siendo estas reconocidas mediante la Resolución No. 001191 de 15 de abril
1 Ello se extrae de los considerandos contenidos en la Resolución No. 001191 de 15 de abril de 2021 mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, obrante a folios 11 al 14 del escrito de demanda. 2 Ver petición a folio 8 de la demanda.Radicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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de 20213. En dicho acto se indica que el demandante le era aplicable el régimen retroactivo por estar vinculado con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y que de acuerdo a la liquidación efectuada en fecha 15/02/2021 se estableció por cesantías un monto de $95.388.772. Así, al haber reportado pagos anteriores por valor de $45.889.139., le quedó un saldo de $45.499.633.
Que mediante el Oficio No. 001291 del 21 de abril de 2021 4, el Departamento de Córdoba le comunicó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección la decisión a fin de que debitara y trasladara dicho monto de la cuenta matriz del Departamento de Córdoba a la cuenta individual de la parte demandante.
Como se puede observar, el señor Juan Pablo Urango Tuiran prestó sus servicios al Departamento de Córdoba como docente de medio tiempo en la I.E. San Simón del Municipio de San Andrés de Sotavento desde el 10 de marzo de 1981, al menos hasta el 15 de abril de 2021, no estaba afiliado al FNPSM, y pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, incluso, esto no fue objeto de debate.
no estaba afiliado al FNPSM, y pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, incluso, esto no fue objeto de debate.
Así entonces, el demandante se enmarca como servidor público, resultándole aplicable la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006, en la medida en que estas normas establecen su aplicación a los servidores públicos de todos los órdenes. En el mismo sentido, estas normas al no hacer distinción alguna respecto de la sanción moratoria cuando el servidor público perteneciera al régimen retroactivo o cuando perteneciera al régimen anualizado, pues su enfoque va encaminado a que la sanción moratoria se genere cuando el empleador no reconoce y paga las cesantías definitivas o parciales dentro de los términos dispuestos, una vez las haya solicitado el servidor público. Por lo tanto, no le sería dable al juez, hacer tal distinción para negar el derecho.
De acuerdo con lo anterior, debe establecerse si en el presente caso entre la solicitud y el pago trascurrieron más de los 70 días arriba indicados.
Así entonces, al haberse realizado la petición el 20 de diciembre de 2019, la entidad demandada debía emitir el acto de reconocimiento el 15 de enero de 2020, por consiguiente, al haberse emitido el acto el 15 de abril de 2021 (Resolución No. 001191 de 15 de abril de 2021), se emitió por fuera del término legal, debiéndose aplicar el termino de 70 días, los cuales se cumplieron el 2 de abril de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria inicia el 3 de abril de 2020, y finalizó el día 20 de
2 de abril de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria inicia el 3 de abril de 2020, y finalizó el día 20 de abril de 2021 5, habiéndose en consecuencia generado 383 días de sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante.
Así las cosas, se revocará la sentencia de 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en consecuencia se declarará la nulidad del el Oficio No. 002360 de 19 de julio de 2021, en tanto negó la sanción moratoria. A título de restablecimiento condenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar 383 días de sanción moratoria, teniendo como base de liquidación de las mismas la asignación devengada por el docente para el mes de abril de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.
6.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación, así como tampoco intervino en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en
3 Ver resolución obrante a folios 11 al 14 del escrito de demanda. 4 Según se expone en el Oficio No. 002360 de 19 de julio de 2021 obrante a folio 21 y 22 del expediente. 5 Un día antes del pago oficiado el 21 de abril de 2021 al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.Radicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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5 Un día antes del pago oficiado el 21 de abril de 2021 al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.Radicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 002360 de 19 de julio de 2021, mediante el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor Juan Pablo Urango Tuirán, por las razones expuestas en el considerativo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar 383 días de sanción moratoria en favor de Juan Pablo Urango Tuirán teniendo como base de liquidación de las mismas la asignación devengada por el docente para el mes de abril de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
por el docente para el mes de abril de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmada electronicamente) ……. (Firmada Electronicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
6 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le r esuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación nro. 23-001-33-33-002-2022-00029-01
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx