TA COR - 23001-33-33-002-2022-00049-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00049-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cinco (5) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220240004901
Demandante: TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE SASTema: Derecho de Petición Decisión: Confirma la decisión
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de demanda
Refiere la actora que ha presentado de forma reiterativa derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en los siguientes términos:
“1.- Soy propietaria del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 141 -016297 (hoy 14289/6), el cual se encontraba en extinción de dominio, pero mediante un proceso judicial demostramos su licitud, estando a la espera de que se cancelen las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble.
2.- Teniendo en cuenta nuestro requerimiento, mediante fui informada por esa entidad:
judicial demostramos su licitud, estando a la espera de que se cancelen las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble.
2.- Teniendo en cuenta nuestro requerimiento, mediante fui informada por esa entidad: Que en atención a la información remitida a esta entidad por parte Grupo Interno de trabajo ASREC de esta Sociedad, se informa que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 141 -016297 (hoy 142 8976), fue devuelto mediante resolución No. 0116 del 03 de noviembre de 2011, raz ón por la cual no se encuentra dentro del inventario de bienes administrados por esta sociedad
3.- Nos informan también, que una vez validado el certificado de tradición y Libertad del inmueble, se observan medidas administrativas, manifestando que la sociedad se encuentra efectuando los trámites para solicitar la cancelación de las medidas administrativas, es de manifestar que aun estas se encuentran vigentes en registro de instrumentos públicos registrados sobre el bien inmueble aquí mencionado, sin que hasta la presente se hayan cancelas las medidas administrativas, causándonos un grave perjuicio, pues no hemos podido negociarlo, teniendo una promesa de venta vigente, por el gravamen.
3. - Ahora bien, mediante OFICIO radicado No. CS 2022 - 006366, DE FECHA 18/03/2022, LA sociedad de Acti vos Especiales S .A.S, radicado consecutivo interno 28545 Hash CGCN5376, se nos da respuesta a un derecho de petición, suscrito por la suscrita TULIA ELENA ARGUMEDO QUI ÑONES y mis hijos, en donde se pide seImpugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez
la suscrita TULIA ELENA ARGUMEDO QUI ÑONES y mis hijos, en donde se pide seImpugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE
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CO-SC5780-99 realicen los trámites para la cancelación de medidas administrativas de los siguientes predios: con matr ícula inmobiliaria No. 141 -016297 (hoy 1428976) , con matr ícula inmobiliaria No. 141-016297 (hoy 1428976) con matrícula inmobiliaria No. 141-12120 (hoy 142-7809) con matr ícula inmobiliaria No. 141 -12121 (hoy 1428-7810) con matr con matrícula inmobiliaria No. 141 -016297 (hoy 1428976icula inmobiliaria No. 14116010 (hoy 142-8909), y con matrícula inmobiliaria No. 141-8711 (hoy 142-6563).
4.- Manifiesta la SAE en dicho oficio: "una vez revisados los archivos y base de datos suministrados por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud del proceso de empalme consagrado en el Decreto 1335 de 2014 y que reposan en la Sociedad de Activos especiales S.A.S, se evidenció que el folio de matr ícula inmobiliaria 141 - 12120 (hoy 142 -7809), se encuentra en el sistema integrado de gestión Misional de Activos - SIGMA SAE.
5.- Me permitiré, manifestar nuestro inconformidad por la respuesta dada por la SAE,
inmobiliaria 141 - 12120 (hoy 142 -7809), se encuentra en el sistema integrado de gestión Misional de Activos - SIGMA SAE.
5.- Me permitiré, manifestar nuestro inconformidad por la respuesta dada por la SAE, con respecto a los bienes que nuevamente r elaciono así: con matr ícula inmobiliaria No. 141 -016297 hoy 1428976), con matr ícula inmobiliaria No. 141 -016297 (hoy 1428976) con matr ícula inmobiliaria No. 141 - 12120 (hoy 142 -7809) con matr ícula inmobiliaria No. 141 -12121 (hoy 1428 -7810) con matr ícula in mobiliaria No. 141016297 (hoy 1428976 icula inmobiliaria No. 141 - 16010 (hoy 142 - 8909), y con matrícula inmobiliaria No. 141 -8711 (hoy 142-6563), manifestado por una parte que están a la espera de una respuesta de la autoridad Judicial, con respecto a es te bien inmueble, 141-12121( hoy 1428 -7810), como le informamos esto fue favorable a los afectados, y es un deber de la SAE, solicitar a la autoridad judicial que remita la providencia judicial que nos devolvió los bienes y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por otra parte nos comunica que se encuentra realizando el análisis correspondiente con el fin de establecer la procedencia de cancelación de las medidas administrativas registradas en los folios de la matricula inmobiliaria de los bienes aquí enunciados, si bien es cierto que nos manifiestan que estos bienes no limitan el dominio ni los saca del comercio, estamos recibiendo graves perjuicios materiales y
administrativas registradas en los folios de la matricula inmobiliaria de los bienes aquí enunciados, si bien es cierto que nos manifiestan que estos bienes no limitan el dominio ni los saca del comercio, estamos recibiendo graves perjuicios materiales y morales, como consecuencia a le tenemos promesa de venta con uno de los bienes, donde el comprador se abstiene de pagar el ultimo contado hasta que se cancele la medidas administrativas que pesan sobre los bienes inmuebles aun, pese a que judicialmente todo fue resuelto de manera favorable a nuestros intereses.
6.- La SAE me responde mediante oficio del 20 de diciembre de 2022, radicado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Consecutivo 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, afirmando que están a la espera de un pronunciamiento del JUEZ CATORCE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTA, desde ya afirmamos que esa no es responsabilidad de la suscrita, debe la SAE, adelantar todas als acciones para obtener una respuesta de ese Juzgado, que conlleven al levantamiento de medidas cautelares, debido a que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio, perjudicando mi patrimonio. ES EVIDENTE QUE LA SAE ESTA VIOLANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.” -sicSeñala que, como se observa en las respuestas de la Sociedad de Activos Especiales–SAE, la entidad manifiesta que esperan un pronunciamiento del Juez Catorce de Extinción de Dominio de Bogotá.
1.2 Pretensiones
Requiere el amparo de l derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita
Catorce de Extinción de Dominio de Bogotá.
1.2 Pretensiones
Requiere el amparo de l derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. que, adelante, los trámites pertinentes, para levantar las medidas administrativas que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: No. 141 -016297 (hoy 1428976), No. 141-12120 (hoy 142-7809), No. 141-12121 (hoy 142-7610) y No. 141-8710, No. 141-8763). De igual manera, depreca se ordene su cancelación ante la Oficina de Instrumentos Públicos, de tal forma que el certificado de tradición de cada uno aparezca sin gravamen alguno.Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE
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Finalmente, se ordene a la SAE que, profiera respuesta de fondo a lo solicitado.
1.3 Contestación Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Arguye que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental a la tutelante, en consecuencia, esta debería ser negada por carencia de objeto por hecho superado.
Señala que, con la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes la cual fungía como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la administración del FRISCO recayó
Señala que, con la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes la cual fungía como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la administración del FRISCO recayó sobre la SAE S.A.S, en consecuencia, esta entidad actúa como secuestre de los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, una vez es proferida una sentencia que lo ordena.
Agrega que la SAE en representación del FRISCO administra los bienes en virtud del secuestro regulado en el artículo 2276 del Código Civil, orden de naturaleza judicial que solo puede cesar por orden de autoridad jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 2280 del Código Civil. Expone que “ mientras que no cese, SAE S.A.S. deberá cumplir las funciones que la Ley 1708 de 2014, el Decreto 1068 de 2015 y el Código Civil le imponen en calidad de secuestre; tal como lo ha determinado la doctrina especializada: “Así mismo, el secuestre ejercerá el car go hasta tanto no recaiga sentencia de adjudicación u orden del juez competente. Pero, por necesidad imperiosa, previo, aviso a los depositantes en el convencional, o por el relevo del juez, en el judicial, podrá ser exonerado del cargo.”
Posteriormente, manifiesta:
“Revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, por medio del cual solicita se le ampare el derecho fundamental de petición, es preciso indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Acción de Tutela Radicación No. 23 -001-33-33-002se le ampare el derecho fundamental de petición, es preciso indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Acción de Tutela Radicación No. 23 -001-33-33-0022024-00049-00 3 CO -SC5780-99 mediante comunicación con radicado ORFEO No 20243020060631, dio alcance a los oficios 20233020355321 - 20223020299361 en respuesta a los derechos de petición con radicados 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, 55412 Código de Seguimiento AAZX5722 Orfeo 2023121192201, respectivamente.
En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, así mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante”.
Concluye señalando que la respuesta emitida fue de fondo, lo que no significa que la respuesta fuera positiva. La misma se remitió el 13 de febrero a los correos electrónicos de la peticionaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 2 2 de febrero hogaño se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez . En consecuencia, se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales - SAE de respuesta de fondo, precisa y consecuente con lo solicitado por la señora Tulia Elena ArgumedoImpugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
consecuencia, se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales - SAE de respuesta de fondo, precisa y consecuente con lo solicitado por la señora Tulia Elena ArgumedoImpugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE
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Quiñonez, respecto a la petición del 17 de julio del 2023, además proceda a notificarla eficazmente.
Después de realizar un recuento de las situaciones fácticas, junto con las pruebas allegadas al expediente, el a quo señaló:
“En vista del anterior recuenta fáctico y probatorio podemos establecer que, si bien existió una respuesta a la petición por parte de la accionada Sociedad de Activos Especiales SAE, ésta no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para hacer efectivo el derecho fundamental de petición, en efecto, en las reiteradas respuestas a las petici ones de la accionante, incluyendo el oficio N° 20243020060631, se exponen por parte de la accionada los mismos argumentos, como son: solicitud de piezas procesales al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 141 -12120 (hoy 142 - 789) y solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de las sentencias de no extinción de dominio y las constancias de ejecutoria respecto a los inmueb les con la
inmobiliaria 141 -12120 (hoy 142 - 789) y solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de las sentencias de no extinción de dominio y las constancias de ejecutoria respecto a los inmueb les con la matriculas inmobiliarias 141-16297 (hoy 142-8976), 14112121 (hoy 142-87810), 14116297 (hoy 142-8976), 141-16010 (hoy 142-8909) y 141 - 8711 (hoy 142 -6563) o en su defecto, dicen estar analizando la procedencia del levantamiento solicitado.
La accionada debe evitar conductas dilatorias y evasivas respecto al trámite adelantado ante esa entidad por la accionante, y con ese fin debe emitir una respuesta de fondo a la petición de la accionante, demostrando fehacientemente las gestiones adelantadas dentro del trámite de su competencia para decidir sobre la situación jurídica de los bien inmuebles de la actora, esto es, aportando los oficios, comunicaciones o requerimientos dirigidos al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio o a la entidad correspondiente, en suma, informando y probando las actuaciones surtidas para decretar o denegar el levantamiento de las medidas administrativas solicitado.”.
III. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la Sociedad de Activos Especiales SAE impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia. Manifiesta que esta entidad solo
primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia. Manifiesta que esta entidad solo actúa en calidad de secuestre de los bienes sobre los cuales reca ía una medida administrativa interpuesta por una autoridad judicial.
Asegura que se configuró un hecho superado, pues profirió respuesta de fondo a los derechos de petición interpuestos por la tutelante, y recalca que dar respuesta a estos no significa que dicha respuesta deba ser positiva o a favor de la accionante:
“Revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, por medio del cual solicita se le ampare el derecho fundamental de petición, es preciso indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación con radicado ORFEO No 20243020060631, dio alcance a los oficios 20233020355321 - 20223020299361 en respuesta a los derechos de petición con radicados 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, 55412 Código de Seguimiento AAZX5722 Orfeo 2023121192201.
En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, así mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante (…).Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez
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implica una respuesta positiva a la parte accionante (…).Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
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En este punto, es necesario indicar que la anterior comunicación fue enviada el 13 de febrero hogaño al correo electrónico registrad o en la petición de la accionante g.vergarasoto@gmail.com, ticalvarez@hotmail.com”
Resalta que además de las respuestas proferidas por la entidad, el día 12 de febrero del año 2024 . le solicitaron a l Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio el desarchivo del expediente. Expresa lo que sigue:
“Ahora bien, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S el día 12 de febrero de 2024 procedió a solicitar al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO el desarchivo del expediente, quién confirmó recibido y escaló al competente el mismo 12 de febrero de 2024 como se evidencia a continuación: (…) Por tal motivo, esta Sociedad procederá a la validación de las piezas procesales que haya a lugar una vez el Cent ro De Servicios Administrativos De Los Juzgados De Extinción De Dominio la remita y así poder determinar la viabilidad de la devolución, una vez se tenga la orden judicial de devolución.” -sicFinalmente, pide se revoque la decisión de primera instancia y se vincule al proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio para que se pronuncien al respecto.
Finalmente, pide se revoque la decisión de primera instancia y se vincule al proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio para que se pronuncien al respecto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
4.2. Problema jurídico
Determinar si la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S, emitió respuesta de fondo a la solicitud de fecha 17 de julio del 2023 , elevada por la actora en relación con el levantamiento de medidas administrativas sobre sendos inmuebles, y, en consecuencia, establecer la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, o si, por el contrario, a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo.
Adicionalmente, analizar si resulta pertinente vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio conforme lo solicita la entidad demandada en el escrito de impugnación “ para que se pronuncien respecto lo sustentado en el presente escrito”.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos:
entidad demandada en el escrito de impugnación “ para que se pronuncien respecto lo sustentado en el presente escrito”.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho de petición, iii) De la carencia actual del objeto por hecho superado, y iv) Solución del caso.Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
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4.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.
disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.
Sobre la legitimación en la causa por activa en el asunto de marras se estima que la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez se encuentra legitimada para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación ius fundamental al haber formulado derecho de petición ante la SAE SAS.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala verifica que se cumple igualmente con este requisito, por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales - SAE es la entidad ante la que se han elevado peticiones, específicamente, la petición adiada el 17 de julio del 2023.
En relación con el principio de inmediatez, en el sub examine se cumple con este requisito porque el derecho de petición fue formulado en julio de 2023, y la actora al haber trascurrido el término legal para dar respuesta, el día 8 de febrero de 2024 acude a la acción de tutela para obtener el amparo del derecho de petición. El lapso entre las fechas reseñadas se estima como prudencial y oportuno.
Finalmente, sobre la subsidiariedad tenemos que l a acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso lo que se reclama es la respuesta efectiva y de fondo de la petición
protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso lo que se reclama es la respuesta efectiva y de fondo de la petición impetrada por la parte ac tora de forma reiterativa, tendiente al levantamiento de medidas administrativas sobre sendos inmuebles, especialmente se revisa la petición adiada 17 de julio del 2023, de manera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo del mismo.
4.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
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A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes
prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respe ctivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 sostiene que, para considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
“(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinen te, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.”
–Negrillas de la SalaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.
“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”2
La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no
1 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901
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CO-SC5780-99 se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fu ndamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:
“En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esenci al es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
4.2.3. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:
“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicand o que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho pre
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