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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00071-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00071-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220220007101 Demandante MARTHA CECILIA SIERRA MONTES Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente del departamento de Córdoba afiliada al FOMAG, el día 7 de febrero de 2020 le solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 001820 del 27 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 001820 del 27 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 17 de febrero de 2021.

2.1.5. Finalmente, el día 13 de ma yo de 202 1 presentó petición de reconocimiento de sanción mora ante la oficina del FOMAG de la Secretaría de Educación del departamento

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99 de Córdoba. La petición se contestó negativamente según el Oficio No. 002839 del 23 de agosto de 2021.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio No. 002839 del 23 de agosto de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

del 23 de agosto de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

2.2.2. En consecuencia, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como ba se la variación del índice de precios al consumidor; que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Constitución Política, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 artículos 1 y 2.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de fecha 25 de septiembre de 2023, se resolvió declarar probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva material frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “inexistencia de la obligación” y de “cobro de lo no debido”. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 , Ley 1071 de 2006, sentencia de unif icación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 , Ley 1071 de 2006, sentencia de unif icación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entre otras. En concreto señaló:

«(…) De acuerdo a lo ya manifestado se tiene entonces que se ha comprobado la causación de la sanción moratoria.

En efecto, siendo que la petición fue radicada el día 07 de febrero de 2020, los 70 días hábiles con que contaba el docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 20 de mayo de 2020, sin embargo, sólo hasta el 13 de febrero de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 267 días de mora, por el período de 22 de mayo de 2020 a 12 de febrero de 2021 días calendario

Procede entonces el despacho a establecer la competencia de las entidades demandadas en el pago de la sanción moratoria con base en lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De conformidad con el recuento normativo ya realizado, en síntesis, la entidad territorial contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo el cual consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho (15 días hábiles), notificarlo al interesado y remitir dicho acto al FOMAG para su pago (10 días hábiles).

el acto administrativo de reconocimiento del derecho (15 días hábiles), notificarlo al interesado y remitir dicho acto al FOMAG para su pago (10 días hábiles).

Sin embargo, se comprobó que la Resolución que reconoció el derecho sólo fue expedida hasta el día 27 de agosto de 2020, y que la remisión del expediente para su pago se realizó el día 25 de enero de 2021, de acuerdo a la hoja de revisión visible en el archivo 07ContestaciónDemanda (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99

Conforme a lo expuesto, la trazabilidad demuestra que el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la norma.

En efecto, se tiene que la solicitud fue radicada el día 07 de febrero de 2020. Los 25 días hábiles con que contaba el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 13 de marzo de 2020. Sin embargo, está demostrado que sólo hasta el 25 de enero de 2021 remitió el expediente a FOMAG -FIDUPREVISORA.

Igualmente, se demuestra que FOMAGFIDUPREVISORA SA no incurrió en mora en el pago del derecho al docente. Al respecto, la norma que regla el asunto señala que “[d]entro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

Como ya se indicó, el trámite fue recibido por FOMAG-FIDUPREVISORA SA el día 25 de enero de 2021, y, los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación vencían el día 30 de marzo de 2021. Sin embargo, conforme al certificado emitido por esa misma entidad, el dinero fue puesto a disposición del docente el día 13 de febrero de 2021, es decir el pago fue realizado antes de la fecha límite, lo que no lo obliga a pagar la mora causada.

Por lo tanto, se tiene que le asiste la razón al apoderado del FOMAG pues la entidad responsable de la causación de la mora fue el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA por incumplimiento de los plazos previstos en la Ley para agotar el trámite a su cargo.

Sin embargo, es evidente que a pesar de que el Departamento de Córdoba fue el responsable de los 267 días de mora, la parte actora no demandó a esa entidad territorial siendo este el responsable de la mora lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día 10 de octubre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

Aduce que conforme la Ley 91 de 1989, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de

recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

Aduce que conforme la Ley 91 de 1989, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG está en cabeza de este, mientras que las entidades territoriales certificadas en educación cumplen funciones de mera sustanciación.

Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter del 8 de julio de 202 1 y sostiene que en el presente caso la Nación , Ministerio de Educación, FOMAG se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Por otro lado, señala que el a quo parte de un equívoco al “intentar deslindar los términos de la mora entre la entidad territorial y el Fomag” al contabilizar el término de los 45 días hábiles para el pago de las cesantías después de expedido el acto administrativo que reconoce las mismas, cuando en realidad se debe contar un único término de 70 días hábiles desde que se presenta la petición de reconocimiento y pago de la prestación.

Indica que, si bien es cierto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 determinó que se debe establecer la responsabilidad de cada una de las entidades por la mora que cause, la citada norma “no cambia la legitimación en la causa por pasiva en estos casos, que sigue estando

2 Ver archivo 21RecursoApelacion.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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2 Ver archivo 21RecursoApelacion.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99 en la Nación, a través del Ministerio de Educación nacional”. Manifiesta que la responsabilidad es un tema interno entre las entidades que intervienen en el trámite del reconocimiento prestacional y es una carga que no pueden soportar los afiliados al FOMAG.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto es procedente condenar a la Nación , Ministerio de Educación Nacional, FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora según la Ley 1955 de 2019.

6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se

Ley 1955 de 2019.

6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la soli citud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa

difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda c erteza que la sanción moratoria no puede indexarse a

en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda c erteza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará

4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entr ega del aviso

la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entr ega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99 jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma

eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha d e la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” -Negrilla fuera del textoEl 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los

-Negrilla fuera del textoEl 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20196, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la

esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad terr itorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de

5 Por el cual se modifica el Decreto n úmero 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99 indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99 indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad

adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágra fo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al FOMAG, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el FOMAG. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmen te por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 7 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así c omo armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los

«optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así c omo armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas» , pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el tr ámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el FOMAG.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es dec ir, la sanción

7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones

7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101

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CO-SC5780-99 moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del F OMAG, lo cierto es que debe hac erlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se caus e con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

6.2.2. Solución del caso

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006,

6.2.2. Solución del caso

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada

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