TA COR - 23001-33-33-002-2022-00074-01-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00074-01-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220007401
Demandante: Carlos Clemente Bula Ramírez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Carlos Clemente Bula Ramírez, contra la sentencia proferida el día 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala en que la parte actora presentó solicitud de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba, el día 11 de julio de 2017 , la cual fue reconocida con Resolución N° 003480 del 24 de noviembre de 2017, seguidamente la Secretaría de Educación emitió una Resolución aclaratoria N° 2913 del 4 de octubre de 2018, por haberse dado error en la cifra a reconocer en la anterior resolución , y pagada solo el 08 de febrero de
de Educación emitió una Resolución aclaratoria N° 2913 del 4 de octubre de 2018, por haberse dado error en la cifra a reconocer en la anterior resolución , y pagada solo el 08 de febrero de 2019, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 07 de mayo de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , siendo contestada el día 09 de julio de 2021 donde el Departamento de Córdoba remitió dicha petición a la Fiduprevisora S. A., emitiendo esta última, dos (2) oficios respuesta el día 27 de agosto de 2021 con los radicados N 20211072135 171 y N 20211072134881 y hasta la fecha no se le hicieron llegar al correo de la apoderada.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto negativo originado por la falta de respuesta al derecho de petición radicado por el demandante, a través de apoderado, ante las demandadas el día 7 de mayo de 2021, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a los demandados , a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00074-01
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(60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (por renunciar a los términos) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas las pretensiones de la demanda , ya que a su criterio no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa sobre su representada, igualmente, manifiesta que es el ente territorial quien tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.
En ese orden de ideas, asegura que para este asunto operó la prescripción del derecho según lo establecido en el CPTSS, ya que la solicitud de cesantías se realizó el 11/07/2017 y la acusación
en la normativa vigente.
En ese orden de ideas, asegura que para este asunto operó la prescripción del derecho según lo establecido en el CPTSS, ya que la solicitud de cesantías se realizó el 11/07/2017 y la acusación de la mora inició el 24/10/2017; que el pago fue realizado el 08/02/2019 y que la solicitud de sanción moratoria se realizó el día 09/07/2021, por lo que el término prescriptivo fue de 3 años, 8 meses y 17 días.
Finalmente, arguye que en el proceso se puede evidenciar que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías definitivas, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo que dará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones:
➢ Prescripción. ➢ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. ➢ Improcedencia de la indexación de las condenas. ➢ Compensación – deducción de pagos. ➢ Excepción genérica.
El Ministerio Público, emite concepto alegando que el derecho al pago de la sanción moratoria de la parte demandante está prescrito. Considera el Agente del Ministerio Publico que la reclamación administrativa fue radicada por fuera de los tres años con que contaba la parte actora para interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Lo anterior lo sustenta en el hecho según el cual, los setenta días con que contaba el FNPSM
reclamación administrativa fue radicada por fuera de los tres años con que contaba la parte actora para interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Lo anterior lo sustenta en el hecho según el cual, los setenta días con que contaba el FNPSM para reconocer y pagar las cesantías de la parte actora se cumplieron el 23 de octubre de 2017, por lo que los tres años para elevar la reclamaci ón administrativa vencieron el mismo día y mes del año 2020. Sin embargo, a dicho plazo se le deben adicionar los 3 meses y 15 días en que los términos de prescripción y caducidad permanecieron suspendidos con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 564 de 2020. Por ende, la parte actora tenía hasta el 8 de febrero de 2021 para presentar oportunamente la reclamación de la sanción moratoria.
De ahí que, solicita al juzgado negar las pretensiones de la demanda en los términos delineados en su concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 03 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Clemente Bula Ramírez. Así, luegoRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00074-01
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de verificar la existencia de la sanción moratoria que alude el demandante, determinó que desde el día 24 de octubre de 2017, la parte actora estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria, empero este sólo lo hizo el día 7 de mayo de 2021, es decir, más de 03 años
el día 24 de octubre de 2017, la parte actora estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria, empero este sólo lo hizo el día 7 de mayo de 2021, es decir, más de 03 años después del inicio de la mora del empleador, por lo cual, habiendo operado el fenómeno de la prescripción total de derechos.
Agrega el Juez de instancia que si bien la resolución que reconoció el derecho del demandante al pago de las cesantías solicitadas , fue objeto de posterior aclaración mediante otro acto administrativo, esto no inhibe la causación de la sanción moratoria, pues como lo ha determinado el Consejo de Estado, el error de liquidación en el monto del derecho solo es atribuible a la administración, razón por la cual, el término con que cuenta el FONDO para reconocer y pagar el derecho continúa siendo el de 70 días contados a partir de la presentación de la solicitud, y, a contrario sensu, el deber que tiene la parte demandante de lograr el pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Ello al sostener que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el 02 de agosto de 2017 por ello disponía de 3 años para realizar la reclamación, es decir, hasta el 02 de agosto de 2020, pero en atención a la suspensión de términos de caducidad y prescripción establecida en el Decreto legislativo 564 de 2020, la realizó el 7 de mayo de 2021, ante la Secretaría de Educación del Departamento de
suspensión de términos de caducidad y prescripción establecida en el Decreto legislativo 564 de 2020, la realizó el 7 de mayo de 2021, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en la plataforma SAC, Radicado N. COR2021ER012733 , lo cual considera haber la realizado en tiempo.
Considera que se debe dar aplicación a la prescripción parcial, la cual debe tener la mism a connotación para el régimen de cesantías anualiz ado, como para los retroactivos . Así, para el presente caso se debe descontar del número de días a reconocer por sanción moratoria 171 días (desde el 17 de noviembre de 2017, fecha resultante entre cuando s e hizo exigible la sanción moratoria más los 107 días de suspensión de términos y hasta el 07 d e mayo de 2018), ya que tres (03) años después de esa fecha, esto es, el 07 de mayo de 2021, se hizo la correspondiente solicitud Administrativa y a partir de ahí se vuelve a contar tres (03) años, lo que quiere decir que ese término fenecía el 07 de mayo de 2024 para incoar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho. Seguidamente, se solicitó audiencia de conciliación el día 01 de diciembre de 2021, la audiencia de conciliación fallida fue realizada el 21 de febrero de 2022; el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral se radicó el 22 de febrero de 2022, por lo tanto, el demandante estima correcto aplicar la prescripción parcial y de los 479 días de mora, descontar los 171 días prescritos quedando para reconocer, liquidar y pagar 308 días de mora.
febrero de 2022, por lo tanto, el demandante estima correcto aplicar la prescripción parcial y de los 479 días de mora, descontar los 171 días prescritos quedando para reconocer, liquidar y pagar 308 días de mora.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídicoRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00074-01
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Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar probada la prescripción del derecho a la sanción moratoria solicitada por el d emandante, o si por el contrario, se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
2. Prescripción
En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones
2. Prescripción
En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas no rmas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determin ado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobr e un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se inter rumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa.
3. Caso Concreto
Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se inter rumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa.
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción del derecho generado por la demora en el pago de las cesantías , y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
El recurrente sostiene que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el 02 de agosto de 2017, y que por ello disponía de 3 años para realizar la reclamación, es decir, hasta el 02 de agosto de 2020, pero en atención a la suspensión de términos de caducidad y prescripción establecida en el Decreto legislativo 564 de 2020, la realizó el 7 de mayo de 2021, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en la plataforma SAC, Radicado N. COR2021ER012733, lo cual considera haberla realizado en tiempo.
Revisado el expediente, la Sala observa que efectivamente la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Departamento de Córdoba, el día 11 deRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00074-01
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julio de 20172; que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el día 24 de noviembre de 20173 y fueron efectivamente pagadas el 08 de febrero de 20194.
Así, en el presente caso, la fecha de mora iniciaba el 06 de octubre de 2017, por lo que el actor
de 20173 y fueron efectivamente pagadas el 08 de febrero de 20194.
Así, en el presente caso, la fecha de mora iniciaba el 06 de octubre de 2017, por lo que el actor contaba hasta el 06 de octubre de 2020 para realizar la reclamación de la sanción moratoria, la cual fue presentada el 07 de mayo de 2021, esto es, fuera del término procesal establecido por la Ley.
Según ese entendido, la Sala encuentra que habiéndose radicado la solicitud el 11 de julio de 2017, los 70 días que tenían las demandadas para reconocer y pagar las cesantías fenecían el 23 de octubre de 2017. Por consiguiente, la sanción moratoria iniciaba el 24 de octubre de 2017, fecha ésta en la que el demandante podía reclamar la sanción moratoria hasta el termino de los 3 años, los cuales fenecían el 24 de octubre de 2020.
Así al ser elevada por el accionante la solicitud de sanción moratoria el día 7 de mayo de 20215, lo hizo por fuera del término de los 3 años, por lo que se configuró la prescripción extintiva como lo manifestó el Juez de primera instancia.
Para finalizar, es menester para esta Sala hacer la precisión que en este caso no se puede tener en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020 , ya que su aplicabilidad respecto de los términos de caducidad y prescripción estuvo enmarcada para los usuarios del sistema de justicia, esto es la Rama Judicial, tal y como lo manifestó el Juez de instancia. Ello encuentra su justificación en tanto el mencionado termino concluyó sin haberse reclamado en sede administrativa, más el termino no trascurrió para efectos de presentar la demanda.
la Rama Judicial, tal y como lo manifestó el Juez de instancia. Ello encuentra su justificación en tanto el mencionado termino concluyó sin haberse reclamado en sede administrativa, más el termino no trascurrió para efectos de presentar la demanda.
Ahora, aun incluyéndose los 3 meses con 15 días de suspensión de la caducidad, tenemos que la prescripción arriba indicada se extendería a l 9 de febrero de 2021, no obstante , al haberse radicado la reclamación el día 7 de mayo de 20216, también resultaría por fuera de los 3 años.
Así las cosas, la Sala confirmara la sentencia el 03 de agosto de 2023 , emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 03 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
2Folio 2 del expediente electrónico.
se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
2Folio 2 del expediente electrónico. 3Folio 3-5 del expediente electrónico. 4Folio 10 del expediente electrónico. 5Folio 12 del expediente electrónico. 6Folio 12 del expediente electrónico.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00074-01
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TERCERO: En firm e esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,