TA COR - 23001-33-33-002-2022-00135-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00135-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RECHAZA DEMANDA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220013501
Demandante: Olga Sofia Barrera Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Decisión: Rechaza demanda por no subsanar
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 4 de octubre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por ausencia de subsanación1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Inadmisión y subsanación de la demanda
Mediante auto de l 18 de agosto de 202 2 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería inadmitió la demanda al considerar que , “i) no obra en el expediente poder otorgado por la señora Olga Sofía Barrera M endoza a la empresa que presentó la demanda; ii) se omitió efectuar el traslado de la demanda a las entidades públicas accionadas; y iii) no se anexó a la demanda copia del acto acusado, con las constancias de notificación”. En consecuencia, se concedió el término de 10 días hábiles con el fin de que se corrigieran los defectos de la demanda anotados, so pena de ser rechazada.
1.2 Recurso de reposición y en subsidio de apelación
se corrigieran los defectos de la demanda anotados, so pena de ser rechazada.
1.2 Recurso de reposición y en subsidio de apelación
Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda al advertir que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto del 18 de agosto de 2022.
La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 4 de octubre de 2022 , argumentando que debía darse aplicación a la sentencia C -420 de 2020 y se limitó únicamente a indicar respecto al otorgamiento de poderes “que los mismos se presumen auténticos, por lo que considera no es dable al operador judicial, excederse cuestionando el contenido fidedigno de dicho documento (poder)”.
1.3 Trámite del recurso
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 17 de junio de 2024 negó el recurso de repo sición y concedió el de apelación , los argumentos de esta decisión se fundamentaron en que la sentencia C -420 de 2020 mencionada por la parte demandante como fundamento para sustentar el recurso, no tiene la virtualidad de sanear las falencias indicadas en el auto que rechazó la demanda, ya que aunque en ella se declaró la constitucionalidad de las medidas virtuales temporales contenidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, especialmente en su artículo 5 relativo al otorgamiento de poder para actuar en fo rmato digital sin necesidad de firma digital o manuscrita; el defecto que fue señalado por el despacho se refiere a la ausencia total de
al otorgamiento de poder para actuar en fo rmato digital sin necesidad de firma digital o manuscrita; el defecto que fue señalado por el despacho se refiere a la ausencia total de poder que se evidencia en el expediente y no sobre la forma en que se dicho poder fue
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conferido, situación que no es avalada por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la sentencia de constitucionalidad invocada por la parte. Además, la parte demandante en ningún momento procesal allegó poder que permitiera acreditar que se había saneado la falencia indicada por el a quo.
En cuanto a los otros dos defectos señalados, relacionados con el incumplimiento de la remisión previa de la demanda a los demandados y la ausencia del acto acusado con la constancia de notificación, la parte demandante no alegó inconformidad sobre las mismas ni allegó prueba que permitiera confirmar lo contrario, motivo por lo cual el a quo decidió confirmar la decisión de rechazar la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 señala lo siguiente:
“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escri to ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expe diente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca)”.
En cuanto al objeto de la apelación es necesario reiterar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso ( CGP), se establece que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 de este código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Confrontados los argumentos del recurso con la providencia impugnada, resultan como puntos de divergencia el cumplimiento o no de tres requisitos d e la demanda, primero, el relacionado con el hecho de que no obra en el expediente poder otorgado por la parte demandante, el segundo correspondiente a la omisión de l traslado de la demanda a lasSIGCMA
entidades accionadas y el tercero, sobre la omisión de anexar copia del acto acusado con sus constancias de notificación.
Sobre el derecho de postulación, debemos acudir a lo regulado en el artículo 160 del CPACA, según el cual la comparecencia al proceso contencioso debe hacerse por conducto de abogado inscrito, exceptuando aquellos casos en que la ley permite la
Sobre el derecho de postulación, debemos acudir a lo regulado en el artículo 160 del CPACA, según el cual la comparecencia al proceso contencioso debe hacerse por conducto de abogado inscrito, exceptuando aquellos casos en que la ley permite la intervención directa. En este sentido , es deber de quien ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acreditar la calidad con la que actúa en representación de la parte actora, lo cual se demuestra anexando a la demanda el poder conferido para tal fin.
Con relación al otorgamiento de poderes, el artículo 74 del CGP establece que:
“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmen te en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)”.
Ahora bien, conforme con lo reg ulado en el artículo 5 ° del Decreto 806 de 2020 2 (disposiciones que se hicieron permanentes mediante la Ley 2213 de 2022), se suspendió la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrada en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de da tos, sin firma manuscrita o
la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrada en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de da tos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad, bastando solamente la indicación del correo electrónico inscrita por el apoderado en el Registro Nacional de Abogados.
No obstante lo anterior, pa ra el caso concreto no se evidencia en el expediente poder otorgado por la señora Olga Sofia Barrera a su apoderado judicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco fue allegado después de ser requerido por el juez de primera instancia, es decir que no se encuentra acreditado que se subsanó lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda.
Por otra parte, en lo relacionado con el traslado de la demanda a la contraparte, se tiene que este requisito fue introducido por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, al adicionar el numeral 8º al artículo 162 del CPACA, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
8. Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones
siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
2 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.SIGCMA
En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es obligación de la parte actora al presentar la demanda, remitir simultáneamente por medio electrónico copia de la misma junto a sus anexos a la parte demandada, salvo las excepciones
de la parte actora al presentar la demanda, remitir simultáneamente por medio electrónico copia de la misma junto a sus anexos a la parte demandada, salvo las excepciones contempladas en la misma norma, situación que no se evidenció en el caso concreto.
Tampoco se allegó con la demanda copia del acto acusado junto con las constancias de notificación, situación que se evidencia incluso al leer el escrito de la demanda donde no se menciona ni en los hechos o pretensiones el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad, sino que se dejan espacios en blanco en tre las frases donde debería hacerse mención del acto acusado.
Ahora bien, el artículo 169 del CPACA señala los casos en los que procede el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Así las cosas, no es posible tener por subsanadas las falencias anotadas, debido a que la parte demandante no allegó prueba que permitiera confirmar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, motivo por el cual la Sala considera procedente confirmar la providencia apelada, mediante la cual se declararon no saneados los requisitos solicitados y se rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
confirmar la providencia apelada, mediante la cual se declararon no saneados los requisitos solicitados y se rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 4 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante el cual se rechazó la demanda por ausencia de subsanación de los defectos indicados en el auto inadmisorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZSIGCMA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx