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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00136-01-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00136-01-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Declara desierto recurso de apelación

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00136-01

Demandante: Alfredo Alean Caro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag, Fiduprevisora

S.A y Departamento de Córdoba

Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a realizar el estudio de admisión del recurso de apelación, previas las siguientes, Consideraciones Revisado el expediente, se advierte que mediante providencia de fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería tomó entre otras la siguiente decisión, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y como consecuencia de la misma, declarar la terminación del proceso. El A quo sustentó la decisión de ineptitud de la demanda en que debía demandarse la Resolución No. 0514 de 30 de abril de 2014, expedida por el secretario de educación del Departamento de Córdoba en nombre y repres entación del FOMAG y el acto demandado es el Oficio No. 005260 de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó “el derecho adquirido mediante la Resolución No.” Consideró el juez de primera instancia, que al no haberse promovido la demanda en contra de este acto particular y concreto que lesionó el

adquirido mediante la Resolución No.” Consideró el juez de primera instancia, que al no haberse promovido la demanda en contra de este acto particular y concreto que lesionó el derecho presuntamente menoscabado, se encuentra configurada la excepción de inepta demanda. Y, aunque bien podría haberse exhortado a la parte demandante para que enfilara correctamente las pretensiones de la demanda, incluyendo como demandado este acto, es evidente que tales pretensiones tampoco verían prosperidad al no haberse promovido el medio de control dentro de la oportunidad procesal. Notificada la providencia, la apoderada de la parte demandada mediante memorial allegado el 26 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2024. Ahora bien, revisados los argumentos del recurso de apelación se observa que estos se limitan a indicar que la providencia debe revocarse, toda vez que al tratarse de un asunto de carácter laboral el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad es facultativo conforme parágrafo 1 artículo 67 capítulo 3 de la Ley 2220 de 2022. Es decir, que con el recurso no se controvierten los argumentos que fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y que se refieren al acto definitivo y concreto que debió ser objeto de control de legalidad, sino que se aduce un aspecto distinto y ajeno, como lo es el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual no fue objeto de estudio por la primera instancia. Lo anterior evidencia que no se cump le con los requisitos para la admisión del recurso de

requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual no fue objeto de estudio por la primera instancia. Lo anterior evidencia que no se cump le con los requisitos para la admisión del recurso de apelación, los cuales además de referirse a la oportunidad para ejercer lo, lleva a que se expongan motivos de reparos concretos y coherentes con la decisión que se pretende impugnar. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 24 de octubre de 2024 dispuso dejar sin efecto el auto que admitió un recurso de apelación y en su lugar declarar desierto el mismo, bajo los siguientes argumentos: “Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3.° artículo 247 del CPACA señala:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00136-01. 2

«ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior .

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro)

En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado ha determinado que no resulta suficiente con que el

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro)

En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la deci sión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto)

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso difieren de la razón depositada en la sentencia.

En otras palabras, el escrito de reproche no contradice ni ataca el argumento adoptado por el tribunal de primera instancia para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda -recordemos que desestimo la reliquidación de las vacaciones conforme al cargo de Juez penal Militar para en su lugar realizarla al cargo de mayor de la Policía Nacional-, pues simplemente se limitó a exponer argumentos

desestimo la reliquidación de las vacaciones conforme al cargo de Juez penal Militar para en su lugar realizarla al cargo de mayor de la Policía Nacional-, pues simplemente se limitó a exponer argumentos que versan sobre la imposibilidad de realizar la respectiva reliquidación de vacaciones en el cargo de Juez penal Militar adscrito al departamento, cuando, se repite, eso no fue lo ordenado por el a quo.”1 Así las cosas, al tenerse por no sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se declarará desierto conforme al artículo 247 del CPACA. En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Primero: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, auto de fecha 24 de octubre de 2024 proferido dentro del radicado 05001233300020160178201 (5332-2023) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente

través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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