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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00198-01-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00198-01-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00198-01

Demandante: Alexander José Valencia Peña

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 2 mayo de 2018, la cual fue reconocida con Resolución No. 3645 de 4 de diciembre de 2018, y pagada solo el 27 de enero

Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 2 mayo de 2018, la cual fue reconocida con Resolución No. 3645 de 4 de diciembre de 2018, y pagada solo el 27 de enero de 2019, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 5 de noviembre de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , siendo puesta a disposición del demandante el 24 de diciembre de 2020 por la suma de $55.880.583,00, suma con la que no estuvo de acuerdo, procediendo a realizar una nueva petición en fecha 8 de diciembre de 2021 ante la Secretaría de Educación de Córdoba, Radicado No. COR2021ER039102, solicitando pago total de la Sanción Moratoria.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad Oficio (sin número y fecha) emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en su calidad de vocera del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio del Departamento de Córdoba y que fue remitido adjunto a la respuesta

N. COR2022EE005989, el día 07 de marzo de 2022.

Como pretensión subsidiaria la Nulidad del Acto ficto o Presunto Negativo, configurado el 05 de febrero de 2021, ante la omisión de actuar de Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no emitir un pronunciamiento de fondo a las peticiones consignadas en el derecho fundamental de petición enviado por el servicio

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no emitir un pronunciamiento de fondo a las peticiones consignadas en el derecho fundamental de petición enviado por el servicio

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de de bate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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de mensajería SERVIENTREGA con guía N.9122026461, el día 04 de noviembre de 2020 y recibido el 05 de noviembre de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días h ábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes

(70) días h ábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajust es al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal

Plantea que es la entidad territorial la llamada a responder por las sumas reclamadas, como quiera que expidiera por fuera del término estableci do en la norma, estos son 15 días, el acto administrativo que reconoció las cesantías, para lo cual, es preciso tener en cuenta, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 02/05/2018, no obstante , solamente hasta el 04/12/2018 se expidió la Resolución 3645. En todo caso se debe de tener en cuenta que se debe tomar como fecha de pago la indicada en el certificado expedido por FIDUPREVISORA SA., Así mismo, indica que ya existe un pago por concepto de sanción moratoria.

Propone las excepciones pago de la obligación, falta de integración del litis consorte necesario, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las excepciones de mérito legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, compensación – deducción de pagos y excepción genérica.

ineptitud sustantiva de la demanda, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las excepciones de mérito legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, compensación – deducción de pagos y excepción genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2023 , declarando la nulidad del Oficio COR2021ER039102 de fecha 07 de marzo de 2022, por medio del cual el FOMAG niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante. En consecuencia, condena a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago, con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del señor Alexander José Valencia Peña, comprendido del 17 de agosto de 2018 al 25 de febrero de 2019, para un total de 193 días de mora, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignac ión básica diaria devengada por el docente en el año 2018. De la suma resultante, el FOMAG deberá descontar el dinero pagado como abono a la sanción moratoria, como consta en el certificado No. CCPC20230804102015171718, de fecha 2023 -08-04, y que asciende a la suma de $5.880.583,00.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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CCPC20230804102015171718, de fecha 2023 -08-04, y que asciende a la suma de $5.880.583,00.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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Lo anterior al considerar que como la parte actora solicitó las cesantías parciales el 2 de mayo de 2018, los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 16 de agosto de 2018. Por consi guiente, al haberse pagado el 26 de febrero de 2018, se generaron 193 días de mora. No obstante, como ya se le había cancelado a la parte demandante la suma de $ 5.880.583,00. que equivalían a 6 7 días de sanción moratoria, se ordena hacer el descuento del dinero pagado como abono a la sanción moratoria.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que el ente territorial n o expidió en término la resolución, por lo cual no es dable atribuir la responsabilidad al FOMAG, que le fue imposible cumplir en término por la responsabilidad de otras entidades. Que, en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentenci a de unificación CESUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, la mora debe empezar a causarse al vencimiento de los 70 días contados desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y

CESUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, la mora debe empezar a causarse al vencimiento de los 70 días contados desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que se aplica al caso en concreto como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía. Que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3645 de 04 de diciembre de 2018, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 02 de mayo de 2018, se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía fuera del término, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que sea el ente territorial la llamada a responder dentro del presente litigio. Que, ante el eventual escenario de una condena en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no se puede acceder a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control si se considera que conforme las documentales allegadas ya se observa un pago por concepto de sanción moratoria. Que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 163 días, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que dentro de esta litis queda probado que la sanción moratoria deprecada fue reconocida y pagada por vía

término de 163 días, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que dentro de esta litis queda probado que la sanción moratoria deprecada fue reconocida y pagada por vía administrativa, dineros que quedaron a disposición el día 18 de diciembre de 2020, por valor de $5.880.583 como consta en la Certificación emitida por Fiduprevisora S.A., allegado al expediente.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer a cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; así mismo establecer si operó el pago total o parcial de la misma. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

establecer si operó el pago total o parcial de la misma. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la enti dad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018

sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en l a sentencia

sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en l a sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 dí as de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el

recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir d el día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además,

través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a laRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a laRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativ o, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprob ación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territori al para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 2 de mayo de 2018, los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 16 de agosto de 2018. Por consiguiente, al haberse pagado el 26 de febrero de 2019, se generaron 193 días de mora. No obstante, como ya se le había cancelado a la parte demandante la suma de $5.880.583,00. que equivalían a 67 días de sanción moratoria, se ordenó hacer el respectivo descuento.

se le había cancelado a la parte demandante la suma de $5.880.583,00. que equivalían a 67 días de sanción moratoria, se ordenó hacer el respectivo descuento.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación alegando que frente a la solicitud de las cesantías realizada el 02 de mayo de 2018, se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía fuera del término, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que sea el ente territorial la llamada a responder dentro del presente litigio. Además, en caso de una eventual condena en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, no se podría acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que según las pruebas documentales se demostró el pago de la sanción moratoria.

Acorde con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, al no ser materia de discusión la sanción mora , la Sala debe analizar a cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; así mismo establecer si operó el pago total o parcial de la misma.

En el caso particular, cuando se radicó la solicitud de cesantías parciales del docente demandante

de 2006; así mismo establecer si operó el pago total o parcial de la misma.

En el caso particular, cuando se radicó la solicitud de cesantías parciales del docente demandante -02-05-2018en vigencia del Decreto 1272 de 2018, si bien correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo, la misma norma indica que en caso de incurrir en sa nción mora el pago de ésta, se haría con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio. De tal suerte, que como en el asunto bajo estudio se encontróRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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demostrado que se incurrió en sanción mora de 193 días, conforme lo estableció el juez de primera instancia, ésta es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al segundo argumento expuesto por la parte apelante, consistente en que en caso de una ev entual condena en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, no se podría acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que se efectuó pago por concepto de sanción moratoria, tenemos que tampoco está llamado a prosperar, tal como se pasará a explicar:

En el pantallazo aportado con el recurso de apelación se puede observar que “se procede al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 3645 del 4 -12-2018. Para liquidación se tomó la siguiente información 67 días de mora comprendidos entre el 21-12-2018

las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 3645 del 4 -12-2018. Para liquidación se tomó la siguiente información 67 días de mora comprendidos entre el 21-12-2018 y el 25 -02-2019 y un salario mensual de $2.633.097.00 en consecuencia el valor a pagar corresponde a la suma de $5.880.583,00…” suma que fue cancelada en fecha 18-12-2020.

Así las cosas, si bien se demostró que hubo un pago de sanción moratoria éste no cubrió todos los días en que incurrió en mora la entidad demandada Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tal como quedó indicado en primera instancia, la sanción mora equivale a 193 días, mientras que el pago efectuado correspondió a 67 días de mora, por lo cual se condenó a pagar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un total de 193 días de mora, descontando el dinero pagado como abono a la sanción moratoria, como consta en el certificado No. CPC2022110111581590756, de fecha 2022-11-01 11:58:15 , y que asciende a la suma de $5.880.583.

Precisado lo anterior, anota la Sala que contrario a lo alegado por la parte demandada , encontrándose demostrado que se incurrió en sanción mora, la responsabilidad del pago de dicha sanción le corresponde a la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, coincide este Tribunal con lo decidido en primera instancia, respecto que, al no encontrarse demostrado pago total de la obligación , se deberá hacer el respectivo

sanción le corresponde a la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, coincide este Tribunal con lo decidido en primera instancia, respecto que, al no encontrarse demostrado pago total de la obligación , se deberá hacer el respectivo descuento de lo pagado como abono al total de la sanción mora , que como ya se indicó , corresponde a un total de 193 días.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00198-01

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Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que , una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandante no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

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