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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00228-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00228-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220022801

Demandante: Yohanna Patricia Vega Buelvas Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio COR2021EE017019 de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Departamento de Córdoba y Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que a su poderdante le asiste la razón jurídica respecto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, y 1071

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que a su poderdante le asiste la razón jurídica respecto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, y 1071 de 2006. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento, liquidación y pago de esta sanción pecuniaria contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a 96 días de retardo.

Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ; también que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante solicitó el 05 de agosto de 2020 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el retiro de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 002572 del 09 de noviembre de 2020, y pagadas el 10 de febrero de 2021. Además, anunció que, al momento de la notificación del acto administrativo, renunció a los términos de ejecutoria.

En el mismo orden, al considerar que le asistía tal derech o, radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación departamental de Córdoba el día 19 de mayo de 202 1. Dicha petición fue contestada mediante oficio de radicado nro. COR2021EE006864, en el que se le informó que su solicitud se había remitido por

mayo de 202 1. Dicha petición fue contestada mediante oficio de radicado nro. COR2021EE006864, en el que se le informó que su solicitud se había remitido por

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00228-01 2

competencia a la Fiduciaria la Previsora S.A. Esta entidad, a su vez respondió indicando que venía efectuando pagos por con ceptos de sanción moratoria que se causaron antes del 31 de diciembre de 2019; de ahí en adelante, el responsable de reconocer y pagar esta sanción sería el ente territorial correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, el día 02 de septiembre de 2021 volvió a radicar petición ante el área jurídica del ente territorial, ya que, en virtud de la Ley 1955, y el Decreto 2020 de 2019, dicha entidad es la competente para responder de las sanciones derivadas de las moras causadas después del 31 de diciembre del año 2019.

De esa forma, manifestó que tras hacerle seguimiento a su petición, evidenció que se encontraba finalizada desde el 25 de noviembre de 2021 con un oficio que nunca fue notificado. Sin embargo, al conocer de su contenido mostró su inconformidad.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°,

notificado. Sin embargo, al conocer de su contenido mostró su inconformidad.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 inciso 2.° y 3.°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228, y 299 de la Constitución Nacional, 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 2005, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989 , y el Decreto 1160 de 1947.

Como concepto de la violación , expuso la demandante que las entidades demandadas en el despliegue de sus actuaciones vulneran normas de carácter legal y constitucional. Las cuales han dictado que el reconocimiento y pago de las cesantías requieren un trato oportuno, ya que, su pago tardío genera la sanción moratoria . Así, el artículo 53 de la

cuales han dictado que el reconocimiento y pago de las cesantías requieren un trato oportuno, ya que, su pago tardío genera la sanción moratoria . Así, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia debe ser interpretado en forma amplia, con intención de proteger a los trabajadores en la aplicación de la situación más favorable cuando se tengan dudas en la aplicación de las fuentes formales del derecho, toda vez que, ni la ley, ni los contratos pueden menoscabar los derechos adquiridos o los que ya están establecidos en la norma. Además, se señala que conforme al artículo 13 de la Carta, todos los ciudadanos tienen el derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades. Por ello, en la sanción moratori a que pretende, lo que se busca es sancionar la negligencia de la administración al efectuar los trámites tendientes a la sa tisfacción de la obligación; negligencia la cual está presente desde el momento de la radicación de los documentos, pues la ley ha determinado plazos irrestrictos que no son cumplidos a cabalidad.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de sustento legal y fáctico, y por ello solicitaron ser absueltos de todo cargo.

En la misma línea, sostuvo que no es legalmente viable determinar que la culpa recae sobre las entidades que representa, pues, el ente territorial inmerso en el presente asunto es quien tiene la responsabilidad directa en el retraso del tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

En ese mismo orden, esgrimió sobre los distintos referentes normativos tendientes a demostrar la falta de integración del litisconsorte necesario. Esto, porque no se integró en

cesantías.

En ese mismo orden, esgrimió sobre los distintos referentes normativos tendientes a demostrar la falta de integración del litisconsorte necesario. Esto, porque no se integró en debida forma el contradictorio, en tanto que no se demandó al ente territorial encargado de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y sobre quien recae la responsabilidad directa por la mora que se llegase a causar.

En este punto, sostuvo además, que no procede la condena en costas y solo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, lo que no ocurre en el presente caso.

2 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00228-01 3

Finalmente, y antes de plantear sus excepciones, señaló que la mora generada en el pago tardío de las cesantías del presente asunto obedece al no cumplimiento del término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento por parte del ente territorial, de allí que no están legitimados en la causa para responder de este asunto, en virtud de la Ley 1955 de 2019.

El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de septiembre de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO. - Declarar la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de septiembre de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO. - Declarar la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta del Departamento de Córdoba y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al no decidir dentro de los 3 meses siguientes la solicitud del 19 de mayo de 2021, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales peticionadas por la señora YOHANNA PATRICIA VEGA BUELVAS, y DECLÁRESE su nulidad. SEGUNDO. - Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 ya lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de YOHANNA PATRICIA VEGA BUELVAS, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en e l pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 18 de noviembre del 2020 al 29 de enero de 2021 días calendario, es decir 72 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - Ordenar al Departamen to de Córdoba a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del

C.P.A.C.A.

(…)

TERCERO. - Ordenar al Departamen to de Córdoba a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del

C.P.A.C.A.

(…)

A esos efectos, sostuvo que, conforme al material obrante en el expediente se comprobó que se causó una sanción moratoria. Al respecto, precisó que se tomó como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales al 05 de agosto del 202 0. En consecuencia, los 70 días hábiles con que contaba la docente para recibir el pago fenecieron el 1 7 de noviembre de 202 0. No obstante, los recursos se pusieron a su disposición hasta el 30 de enero de 2021, es decir, se causaron 72 días de mora, comprendidos desde el 18 de noviembre de 2020 al 29 de enero de 2021.

Decidida la causación de la mora, advirtió que la entidad territorial contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo, que consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho, notificarlo al interesado y remitirlo al Fomag para su pago. Sin embargo, se demostró que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la ley. En ese sentido, los 25 días hábiles con los que contaba el ente territorial vencieron el 11 de septiembre de 2020, pero solo hasta el 28 de diciembre de 2020 remitieron el expediente a Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso.

En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al

de 2020 remitieron el expediente a Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso.

En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, por haber incumplido los plazos con los que contaba, dicha sanción debía ser liquidada conforme a la asignación básica que devengaba la actora al momento en que se causó la mora.

3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00228-01 4

d) El recurso de apelación4

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación de sustentado, en esencia, el juez debió tener en cuenta la falta de legitimación en la causa, por tanto, Fomag es el ente encargado de manejar los recursos de los docentes . Además, sostuvo que fue este mismo quien reconoció y pagó las cesantías solicitadas.

Continuando con sus reproches, mencionó varios pronunciamientos hechos por parte de varios juzgados administrativos de Montería , donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al Departamento de Córdoba.

A raíz de los argumentos expuestos, solicitó que se declararan las excepciones de falta de agotamiento de los recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad, y la inexistencia del cobro de lo no debido.

A raíz de los argumentos expuestos, solicitó que se declararan las excepciones de falta de agotamiento de los recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad, y la inexistencia del cobro de lo no debido.

De otra parte, aludió distintos conceptos normativos sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, para subrayar que la Resolución nro. 002572 del 09 de noviembre de 2020 goza de total firmeza, puesto que, no fue objeto de debate administrativo ni judicial. Por consiguiente, al realizar los cálculos de los 70 días hábiles para la c ausación de la sanción moratoria, desde la fecha de radicación de la solicitud que se encuentra dentro del acto administrativo referido, se ocasionaría una disminución de la sanción impuesta.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 14 de marzo de 20245. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional– Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto la sanción moratoria que se configuró en favor de la demandante, por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , resulta atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.

4 Índice 21 del aplicativo SAMAI (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería) 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00228-01 5

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15

dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00228-01 6

Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo

67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el

corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para esteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00228-01 7

tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que

en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días

cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantí as para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimi ento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y c

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