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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00262-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00262-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300220220026201 Demandante. María Guiomar Angarita Cogollo Demandado. Municipio de Cereté Tema. Contrato realidad Decisión Confirma sentencia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante estuvo vinculada al municipio de Cereté, desde el 1° de febre ro de 2017 hasta el día 21 de diciembre de 2019, en los cargos de Técnico en atención a la población vulnerable y como apoyo administrativo en familias en acción, realizando funciones misionales de carácter permanente para el citado ente territorial y debiendo cumplir horario de trabajo, el cual fue de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12M y de 2:00 PM hasta las 6:00PM.

Menciona que a la demandante en ninguna de sus vinculaciones con el municipio le fueron pagados los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, primas

hasta las 12M y de 2:00 PM hasta las 6:00PM. Menciona que a la demandante en ninguna de sus vinculaciones con el municipio le fueron pagados los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, primas de servicios, prima de navidad, prima vacacional, cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho por estar vinculada a esa entidad. Sostiene que mediante petición de fecha 27 de julio de 2021, solicitó que se le cancelaran los salarios adeudados, intereses, prestaciones sociales, aportes a pensión y otros conceptos, con ocasión a la relación laboral que tuvo con la demandada desde el día 01 de febrero de 2017 hasta diciembre de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio No. OAJ -276-2021-EXT de 14 de septiembre de 2021, notificado el día 14 de septiembre de 2021. Agrega que en fecha 23 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante el Oficio No. OAJ -341-2021-EXT adiado 17 de noviembre de 2021. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. OAJ-276-2021-EXT de 14 de septiembre de 2021, el cual fue notificado el día 14 del mismo mes y año, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones moratorias, aportes a pensión, entre otros. Así mismo, se declare la nulidad del Oficio No. OAJ -341-RADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

aportes a pensión, entre otros. Así mismo, se declare la nulidad del Oficio No. OAJ -341-RADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

2021-EXT, adiado 17 de noviembre de 2021, notificado el 17 del mismo mes y año, por el que se niega el recurso de reposición presentado el 23 de septiembre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, primas de servicios, prima de navidad, prima vacacional, cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber estado vinculada a esta entidad desde el 01 de febrero de 2017 hasta el día 21 de diciembre de 2019. De igual forma, se ordene el pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago y por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de conformidad con la ley 1071 de 2006, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral y que se c ondene al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso. c) Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato

sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que obran contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Cerete y la señora María Guiomar Angarita Cogollo en los cuales desempeñó las funciones de técnico en atención a la población vulnerable y coadyuvante en el desarrollo de las actividades y competencias del programa nacional más Familias en Acción, durante 4 meses en el año 2017, 4 meses en el año 2018 y 9 meses en el 2019. Aclara que, frente al total del periodo reclamado con la demanda, esto es, del 01 de febrero de 2017 hasta el día 21 de diciembre de 2019, no obra dentro del expediente contrato u orden de prestación de servicios que dé cuenta de la prestación del servicio durante los siguientes periodos del 02/06/2017 al 13/08/2018 y del 15/12/2018 al 12/03/2019.

Manifiesta que si bien, en el plenario se aportaron dos certificaciones de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Cereté, las mismas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, no son pruebas id óneas para demostrar la existencia de la relación laboral entre la actora y el ente demandado, por lo que se tuvo en cuenta fue el extremo de la relación sobre la cual obran los respectivos contratos de prestación de servicios, elementos de convicción éstos, que dan cuenta de la certeza sobre los extremos temporales cobijados bajo vínculo contractual entre las partes.

la relación sobre la cual obran los respectivos contratos de prestación de servicios, elementos de convicción éstos, que dan cuenta de la certeza sobre los extremos temporales cobijados bajo vínculo contractual entre las partes.

En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, menciona que se encuentra acreditada con las órdenes de prestación de servicios descritas, en razón a que de esta se extrae que entre la entidad demandada y el demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados. Respecto a la subordinación sostiene que, si bien fueron aportados tres contratos de prestación de servicios, no se allegaron al plenario los elementos que le permitan al juez establecer la equidad y similitud entre aquella labor y la realizada por el personal de planta de la entidad, lo que podría determinarse de la simple contrastación de la labor contractual, con alguna de las prevista en el manual especifico de funciones de la entidad; así comoRADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

tampoco, se acredita que por parte del ente territorial se le haya exigido el cumplimiento de órdenes o imposición alguna en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o reglamentos, los que deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo contractual.

Concluye que, la parte actora no acreditó que existe similitud o igualdad en las funciones por ella desempeñada con la de otros empleados de planta, de modo que, con fundamento en lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante incumplió con la carga de la prueba de acreditar que se configuraba el supuesto de hecho de la norma

en lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante incumplió con la carga de la prueba de acreditar que se configuraba el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, es decir, que, en el particular, debía acreditar el cumplimiento de los elementos propios de la relación laboral, para que se declarara su existencia.

Por lo tanto, debió utilizar medios de prueba que respaldaran su dicho, es decir, que prestó los servicios al municipio de Cereté de manera continuada, con subordinación o dependencia, y con la respectiva remuneración, y, por lo tanto, demostrar los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones fo rmuladas, a saber, la celebración de un contrato estatal de prestación de servicio por el cual se enmascaró una verdadera relación laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda nte, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia alegando que su inconformidad surge frente a la falta de práctica de pruebas en el proceso, lo que conllevó a que no se incorporarán todos los elementos necesarios para que pudieran declarar la existencia una relación labo ral tal como lo había solicitado el demandante.

Sostiene que si bien es cierto la carga de la prueba en principio recae en la parte demandante, dicha regla no es absoluta, por lo que el juez debía evaluar la situación y determinar si era necesario decretar pruebas de oficio, con el fin de llegar a una decisión en derecho. Manifiesta que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, el juez de primera instancia anuncia sentencia anticipada, con base en el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de

en derecho. Manifiesta que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, el juez de primera instancia anuncia sentencia anticipada, con base en el artículo 182A adicionado a la Ley 1437 de 2011 por la Ley 2080 de 2021, justificando que la parte demandante no solicitó pruebas, circunstancia que es cierta; no obstante, menciona que en el curso del proceso de primera instancia si era necesario decretar la práctica de pruebas, en especial las que versaban sobre el Contrato No. 0392018, el cual fue solicitado por el demandante mediante derecho de petición y se relaciona en el Oficio OAJ -276-2021-EXT del 14 de septiembre de 2021 por el cual se da respuesta al petitorio, y en el Oficio OAJ -3412021-EXT del 17 de noviembre de 2021 que responde el recurso de reposición presentado. Agrega que el juez de primera instancia en virtud del Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, relativo al principio de la carga dinámica de la prueba, debía oficiar a la entidad demandada para que aportaran el citado material probatorio. Alega que es evidente la obligación que tenía el A quo de decretar de oficio la prueba citada a cargo de la entidad demanda, en la cual debía requerir aportar copia auténtica del Contrato No. 0392018 y también debía requerir los estudios previos de las contrataciones como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios.RADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

estudios.RADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, atendiendo los argumentos del recurso de apelación interpuesto, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y para ello, analizar a quién le correspondía la carga de demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y, si en este caso el juez tenía la obligación de decretar pruebas de oficio, con el fin de llegar a una decisión en derecho.

3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Se considera necesario señalar en cuanto a la carga de la prueba cuando se debaten los

obligación de decretar pruebas de oficio, con el fin de llegar a una decisión en derecho.

3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Se considera necesario señalar en cuanto a la carga de la prueba cuando se debaten los requisitos para acreditar la existencia de la relación laboral:1

(…) La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral , motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en continuación. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» (…) En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. Ahora bien, advierte la Subsección que el motivo de apelación se centró exclusivamente en la omisión del tribunal respecto al hecho de no haberse practicado unas pruebas que fueron solicitadas en el escrito de demanda, y que, según el apelante, si se hubieran allegado al proceso y, consecuentemente, analizado y valorado por este, el a quo habría llegado a la conclusión de que el señor Carlos Gregorio Mejía de Alba sí tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral y a las prestaciones sociales por él reclamadas. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Corporación, el momento procesal oportuno para reclamar

conclusión de que el señor Carlos Gregorio Mejía de Alba sí tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral y a las prestaciones sociales por él reclamadas. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Corporación, el momento procesal oportuno para reclamar el decreto y práctica de las pruebas debidamente solicitadas por el señor Carlos Gregorio Mejía

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección , C. P. William Hernández Gómez, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00401-01(4363-14)RADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

de Alba, era en la audiencia inicial, específicamente en la etapa regulada por el numeral 10 del artículo 180 del CPACA. Oportunidad procesal en la que la parte demandante guardó silencio por lo que aprobó la decisión del a quo. (…) Sumado a lo ante rior, se resalta que tampoco sería procedente el decreto de la prueba en segunda instancia por no advertirse, en el presente caso, que se hubiese configurado alguna de las cinco causales reguladas por el artículo 212 del CPACA.2

Finalmente, el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en señalar que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]», es decir, en estos casos la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende el reconocimiento del contrato realidad.

En ese sentido, si bien es cierto, los documentos anunciados por la parte apelante en su recurso podrían demostrar la subordinación o dependencia continuada del señor Carlos Gregorio Mejía

pretende el reconocimiento del contrato realidad.

En ese sentido, si bien es cierto, los documentos anunciados por la parte apelante en su recurso podrían demostrar la subordinación o dependencia continuada del señor Carlos Gregorio Mejía respecto al extinto DAS, lo cierto es que era responsabilidad de este acreditar dicha situación, es decir, el demandante no puede desplazar esa carga procesal en la contraparte. Luego, toda vez que la parte interesada no objetó la ausencia de las pruebas reclamadas, en la debida oportunidad, para la Corporación no hay lugar a confirmar la existencia del elemento de la relación laboral sin la prueba que efectivamente demostraba su ocurrencia.

En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la configuración de los tres elementos que definen la existencia de una relación laboral, a través de los medios probatorios pertinentes y conducentes que estaban a su disposición.

Colofón de lo anterior, para la Corporación, las razones expuestas en el recurso de apelación no tienen la virtualid ad de desvirtuar la decisión de primera instancia y, menos aún, de probar los elementos de la relación laboral invocada por la parte demandante a raíz de los contratos suscritos entre este y el DAS.

En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante. En ese orden de ideas, como el apelante no discutió la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto a los medios de convicción allegados al pr oceso para analizar si se configuraron o no los elementos de una relación laboral, sino que la alzada se circunscribió a invocar la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en los numerales 8 y 9 del respectivo acápite de la

relación laboral, sino que la alzada se circunscribió a invocar la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en los numerales 8 y 9 del respectivo acápite de la demanda, la decisión de primera instancia debe confirmarse.

Ante la conclusión anterior, la Corporación se abstendrá de analizar los demás problemas jurídicos referenciados y confirmará la providencia objeto del recurso de alzada.

(Negrillas del Despacho).

4. Caso concreto.

En la sentencia apelada, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que, frente al total

2 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.» PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un térmi no para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.»RADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

del periodo reclamado con la demanda, esto es, del 01 de febrero de 2017 hasta el día 21 de diciembre de 2019, no obra dentro del expediente contrato u orden de prestación de servicios que dé cuenta de la prestación del servicio durante los periodos del 02/06/2017 al 13/08/2018 y del 15/12/2018 al 12/03/2019; además, frente a la subordinación sostiene que no se probó que por parte del ente territorial se le haya exigido el cumplimiento de órdenes o imposición alguna en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o reglamentos, los que deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo contractual.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que, su inconformidad surge frente a la falta de práctica de pruebas en el proceso, lo que conllevó a que no se incorporarán todos los elementos necesarios para que pudieran declarar la existencia una relación labor al tal como lo había solicitado el demandante,

alegando que, su inconformidad surge frente a la falta de práctica de pruebas en el proceso, lo que conllevó a que no se incorporarán todos los elementos necesarios para que pudieran declarar la existencia una relación labor al tal como lo había solicitado el demandante, agregando que el juez de primera instancia en virtud del Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, relativo al principio de la carga dinámica de la prueba, debía oficiar a la entidad demandada para que aportara el citado material probatorio. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a la verificar si efectivamente se dio una omisión por parte del juez de primera instancia por no haberse practicado pruebas de oficio; para lo anterior, se procederá a revisar el trámite impartido en primera instancia.

Al respecto, se evidencia que dicho argumento carece de sustento en tanto, se observa que con la demanda no se solicitó el decret o de pruebas3; de igual forma, se evidencia que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2013 4, el juzgado de instancia indicó que de conformidad con el artículo 182ª, adicionado por la Ley 2080 de 2021, era procedente dictar sentencia anticipada, por lo que, decidió tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, fijar el litigio y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dicho auto fue notificado en estado, sin que se presentara ningún reproche respecto a este por parte de la demandante, sumado a que, en la etapa subsiguiente, esto es, alegatos de conclusión, la parte actora no hizo reparo alguno respecto a las pruebas que hoy alega debieron ser decretadas por el A quo.

respecto a este por parte de la demandante, sumado a que, en la etapa subsiguiente, esto es, alegatos de conclusión, la parte actora no hizo reparo alguno respecto a las pruebas que hoy alega debieron ser decretadas por el A quo. Ahora, si bien la parte recurrente alega que, si era necesario decretar la práctica de pruebas, en especial las que versaban sobre el Contrato No. 0392018, el cual fue solicitado por el demandante mediante derecho de petición ante el ente territorial y se relaciona en los actos demandados, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de un contrato realidad debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y pese a que en sede administrativa indica que solicitó dicha prueba, aquel debía con la demanda solicitar el decreto de la misma y no pretender dejarle la carga al juez. Es del caso señalar que , si la parte demandante estaba interesada en que se allegaran dichos elementos probatorios, debió con la demanda solicitar el decreto de prueba o en su defecto al momento de incorporase las aportadas por parte del juez, pudo manifestar su inconformidad, a través del recurso de reposición en contra del auto que ordenó correr el traslado de alegatos en el caso objeto de estudio.

defecto al momento de incorporase las aportadas por parte del juez, pudo manifestar su inconformidad, a través del recurso de reposición en contra del auto que ordenó correr el traslado de alegatos en el caso objeto de estudio. Así las cosas, para esta Sala, y de conformidad como lo ha sostenido el Consejo de Estado en un caso similar, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la

3Fl. 5 Archivo 01 C01 Expediente Digital 4 Archivo 016 C01 Expediente DigitalRADICADO: 23.001.33.33.002.2022.00262.01

decisión de primera instancia y, menos aún, pr ueban la existencia de los elementos de la relación laboral invocada por la parte demandante , pues solo se alega que el juez omitió decretar pruebas de oficio, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho ar tículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando

la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha quince ( 15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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