TA COR - 23001-33-33-002-2022-00291-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00291-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23.001.33.33.002.2022-00291-01
Ejecutante: Yolanda Del Castillo De Seba – Gustavo Seba Del
Castillo
Ejecutado: Departamento de Córdoba
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se dejó sin efectos providencia de fecha 05 de abril de 2024 por la cual se había librado mandamiento y en su l ugar se negó mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda
Solicita la parte ejecutante que se proceda a la ejecución de la Sentencia judicial emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería de fecha 05 de diciembre de 2019, ejecutoriada el día 14 de enero de 2020 y en consecuencia se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionada por valor de $224.712.231 pesos.
b) El auto apelado1
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 5 de abril del año 2024, libró el mandamiento de pago. Sin embargo, de oficio por auto de fecha 19 de
b) El auto apelado1
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 5 de abril del año 2024, libró el mandamiento de pago. Sin embargo, de oficio por auto de fecha 19 de abril de la misma anualidad dejó sin efectos dicha providencia y en su lugar ordenó negar el mandamiento de pago.
El Juzgado argumenta que se percató que el Departamento de Córdoba se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999, que impide la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra entidades territoriales en tal situación. La norma establece que, durante la negociación y ejecución de l acuerdo de reestructuración, los procesos de ejecución en curso se suspenden de pleno derecho, y se prohíbe iniciar nuevos procesos de esta índole.
El a quo señaló que no es procedente la ejecución solicitada, por cuanto está vigente el proceso de reest ructuración de pasivos del ente demandado. En consecuencia, dejó sin efectos Auto de fecha 05 de abril de 2024 y negó el mandamiento de pago solicitado.
d) Recurso de apelación
En este recurso de apelación, presentado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, el abogado de la parte activa solicita que se revoque la providencia
1 02AutoNiegaMandamientoMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01 Página 2 de 7 CO-SC5780-99 impugnada.
El abogado sostiene que se debe tener un crédito cierto al momento de iniciar el proceso
Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01
Página 2 de 7 CO-SC5780-99 impugnada.
El abogado sostiene que se debe tener un crédito cierto al momento de iniciar el proceso de intervención económica, para poder hacer parte del acuerdo de restructuración, situación que no acontecía en el caso de mi poderdante pues su derecho como acreedores del departamento, se materializó con la sentencia que puso al fin al proceso ordinario.
Agrega que el antepenúltimo inciso del artículo 19 establece que cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo no dará derecho al voto, pero su pago se atenderá de forma preferente de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.
Expresa el recurrente que el acuerdo, como obliga solo a quienes son parte dentro del mismo, por tener créditos ciertos, y también obliga a qui enes sin haberse hecho parte del acuerdo tienen obligaciones ciertas antes de la iniciación del acuerdo aun sin haber hecho parte del acuerdo y eventualmente a quienes no habiendo sido parte del acuerdo participen.
El recurrente concluye que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos opera frente a los acreedores antes referidos, que en ningún momento pueden ejecutar a la entidad que celebro el acuerdo, para los demás, es decir, aquellos que no tenían créditos ciertos y, por tanto no podían ser parte de l acuerdo y no se incluyeron en él, por habérsele reconocido el crédito con posterioridad a la iniciación de la negociación del crédito y antes de la suscripción del acuerdo, podrán ejecutar a la entidad (4) cuatro meses, contados a partir de la determinación de los derechos de voto de los acreedores.
el crédito con posterioridad a la iniciación de la negociación del crédito y antes de la suscripción del acuerdo, podrán ejecutar a la entidad (4) cuatro meses, contados a partir de la determinación de los derechos de voto de los acreedores.
e) Trámite del recurso
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por auto de fecha 26 de abril de 2024 concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de 19 de abril de 2024, por el cual se negó el mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otr as providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una d e las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo
parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partesMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01 Página 3 de 7 CO-SC5780-99 apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
La sentencia del 6 de diciembre de 2018, que sirve como título ejecutivo, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de “inexistencia del contrato realidad, mala fe del demandante y buena fe del demandado, inexistencia del derecho al pago de prestaciones sociales” , igualmente se tendrá parcialmente probada la excepción de “prescripción del der echo invocado” propuesto por la demandada, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia,
SEGUNDO: DECLARAR nulo el oficio No.00157 del 16 de febrero de 2016 proferido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó la existe ncia de una relación laboral entre el Ente territorial y el señor José Antonio Bettin D iaz, producto de diversos contratos de prestación de servicios. En consecuencia;
TERCERO: DECLARAR que entre el Departamento de Córdoba y el señor José Antonio Bettin Díaz existió una relación laboral entre el 12 de diciembre de 2006 y el 27 de abril de 2007; entre el 15 de mayo de 2007 y el 15 de diciembre de 2007; entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 19 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2009; entre el 20 de enero de 2010 y 05 de diciembre de 2010; entre el 31 de enero de 2011
2008 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 19 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2009; entre el 20 de enero de 2010 y 05 de diciembre de 2010; entre el 31 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2011; entre el 31 de agosto de 2012 y el 15 de diciembre de 2012; entre el 14 de marzo de 2013 y el 14 de diciembre de 2013 y entre el 23 de enero de 2014 y el 23 de noviembre de 2014.
CUARTO: A título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al señor José Antonio Bettin Díaz prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación entre el 24 de marzo de 2013 y el 14 de diciembre de 2013 y entre el 23 de enero de 2014 y el 23 de noviembre de 2014 (por aquello del fenómeno prescriptivo) tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados en el ante señalado periodo
QUINTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el periodo contractual definido en el NUMERAL TERCERO DE ESTE CAPITULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, el Departamento de Córdoba deberá tomar
(Durante el tiempo comprendido entre e l 12 de diciembre de 2006 y el 27 de abril de 2007; entre el 15 de mayo de 2007 y el 15 de diciembre de 2007; entre el 1 de agosto de 2008 y
(Durante el tiempo comprendido entre e l 12 de diciembre de 2006 y el 27 de abril de 2007; entre el 15 de mayo de 2007 y el 15 de diciembre de 2007; entre el 1 de agosto de 2008 y el 3 de diciembre de 2008; entre el 19 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2009; entre el 20 de enero de 2010 y el 05 de diciembre de 2010; entre el 31 de diciembre de 2008;entre el 19 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2009; entre el 20 de enero de 2010 y 05 de diciembre de 2010; entre el 31 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2011; entre el 31 de agosto de 2012 y el 15 de diciembre de 2012; entre el 14 de ,marzo de 2013 y el 14 de diciembre de 2013 y entre el 23 de enero de 2014 y el 23 de nov iembre de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizado como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensione s la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubieses hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubieses hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o contemplar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual laMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01 Página 4 de 7 CO-SC5780-99 entidad accionada descontara de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar la demandante.
SEXTRO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptado por el H, Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR al departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En el presente asunto el recurso de apelación, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2002, por el cual se niega el mandamiento de pago debido a que el departamento de Córdoba se encuentra en un proceso de reestructuración de acuerdo a la ley 550 de 1999
Con la finalidad de resolver la controversia planteada, advierte la Sala de gran importancia precisar el ámbito de aplicación de las normas citadas. Sobre el particular, el artículo 1 .º de la Ley 550 de 1999, establece:
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Int ermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. (…) Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma , y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. (…). (Negrillas nuestras).
Al remitirnos al título V del cual se hace referencia en la anterior norma, encontramos el artículo 58, que a la letra dice:
desarrollen actividades permanentes en Colombia. (…). (Negrillas nuestras).
Al remitirnos al título V del cual se hace referencia en la anterior norma, encontramos el artículo 58, que a la letra dice:
ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (…) (Negrilla fuera del texto original).
De conformidad con el marco normativo antes analizado, queda claro que el proceso de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, incluidas las entidadesMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01 Página 5 de 7 CO-SC5780-99 descentralizadas de ese mismo ámbito, tiene una regulación especial en el título V de la Ley 550 de 1999, con ciertas remisiones que este acápite realiza a la parte general.
Página 5 de 7 CO-SC5780-99 descentralizadas de ese mismo ámbito, tiene una regulación especial en el título V de la Ley 550 de 1999, con ciertas remisiones que este acápite realiza a la parte general.
Mediante sentencia C-493/02 la Corte Constitucional declaró exequible la anterior norma , argumentando, en síntesis, que la decisión en ella adoptada «hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dirección en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones».
Consideró la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común, esto es para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.
Sin embargo, el referido artículo 58 es claro en indicar que la imposibilidad de iniciar los procesos ejecutivos, para el caso de las entidades territoriales sometidas a reestructuración, incluyendo a las descentralizadas, tiene lugar durante la negociación y
Sin embargo, el referido artículo 58 es claro en indicar que la imposibilidad de iniciar los procesos ejecutivos, para el caso de las entidades territoriales sometidas a reestructuración, incluyendo a las descentralizadas, tiene lugar durante la negociación y también durante la ejecución del acuerdo, sin hacer distinción alguna si los créditos se causaron antes o después de la iniciación de la negociación.
Precisamente sobre este aspecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -061/10, ratificó que el estudio de constitucional idad efectuado sobre la norma en mención, no se cifró exclusivamente en las obligaciones nacidas antes de la firma del acuerdo de restructuración, sino que la prohibición de adelantar procesos ejecutivos apl ica independientemente si surgieron antes o después de la firma. Al respecto señaló:
Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin import ar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
El En el caso bajo examen, la entidad demandada es una entidad del orden territorial. En consecuencia, en principio no sería posible iniciar procesos ejecutivos en su contra desde la etapa de negociación y durante el tiempo que dure la ejecución del acuerdo d e reestructuración, independientemente si el crédito cuyo pago se persigue fue causado con anterioridad o con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo.
la etapa de negociación y durante el tiempo que dure la ejecución del acuerdo d e reestructuración, independientemente si el crédito cuyo pago se persigue fue causado con anterioridad o con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo.
Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 10 de abril de 2019, en cuant o a los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación precisó lo siguiente:
“Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría.
Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebraMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01 Página 6 de 7 CO-SC5780-99 contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este casoesas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.
Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone:
(…) La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los
Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone:
(…) La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos fre nte a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.”. (Mayúsculas fijas y negrillas del original).
En punto al tema es importante traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado2, según el cual es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de entidades sometidas al acuerdo de restructuración para hacer efectivas obligaciones que no estén sometidas a dicho acuerdo. Así lo indicó esa Corporación:
- Conforme con lo expuesto, en el caso concreto consta que (i) el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el municipio de San Pelayo (Córdoba) y sus acreedores fue suscrito el 19 de julio de 2010 y modificado el 28 de julio de 2014; (ii) la sentencia condenatoria objeto del proceso ejecutivo del asunto de la referencia fue proferida el 15 de octubre de 2015, es decir con posterioridad a la celebración y modificación de dicho acuerdo y, (iii) la Oficina Jurídica del municipio de San Pelayo certificó que la acreencia relacionada con el fall o de condena antes referido no estaba incluido en la “base de
acuerdo y, (iii) la Oficina Jurídica del municipio de San Pelayo certificó que la acreencia relacionada con el fall o de condena antes referido no estaba incluido en la “base de acreencias” del citado acuerdo de reestructuración de pasivos.
- Así las cosas, en atención a las normas transcritas es dable colegir que como la obligación objeto del proceso ejecutivo de la referencia fue dictada con posterioridad a la celebración y modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad territorial ejecutada y sus acreedores, no fue incorporada en la base de acreedores de la entidad, lo cual significa que la obligación impuesta (sentencia condenatoria) al municipio de San Pelayo
(Córdoba) no podía haberse incluido en dicho acuerdo ni los acreedores (los aquí ejecutantes) participar de la negociación del mismo.
- Por lo expuesto, se revocará la deci sión adoptada el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, para que en su lugar el referido tribunal efectúe el examen correspondiente de los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código General del Proceso para la procedencia del mandamiento de pago.
De lo expuesto en esta jurisprudencia en concordancia con las normas de la Ley 550 de 1999 se colige que, eventualmente, sería posible librar mandamiento de pago respecto de aquellas obligaciones surgid as con posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos, sin perjuicio de que la entidad ejecutada, dentro del trámite del proceso, acredite lo contrario, es decir, que la obligación cuya ejecución se busca está incluida en el acuerdo en virtud de la modificación que puede surtirse con el voto mayoritario
proceso, acredite lo contrario, es decir, que la obligación cuya ejecución se busca está incluida en el acuerdo en virtud de la modificación que puede surtirse con el voto mayoritario de los acreedores o, por ejemplo , cuando la obl igación deviene de créditos litigiosos debidamente inventariados dentro del acuerdo, eventos en los cuales no podrá seguirse adelante con la ejecución. En otras palabras, no podrá continuarse con el proceso ejecutivo en los casos en que se demuestre que l a obligación objeto de cumplimiento se encuentra incluida en el proceso de restructuración.
Cosa distinta ocurre con las obligaciones surgidas con anterioridad a la celebración del acuerdo, respecto de las cuales se presume, salvo prueba en contrario, que están incluidas en el acuerdo, y por ello no sería posible adelantar procesos de ejecución para su
2 Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de enero de 2023, expediente nro. 68.976, C.P. Fredy Ibarra Martínez.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-002-2022-00291-01 Página 7 de 7 CO-SC5780-99 cumplimiento, en tanto para su efectivización deben seguirse las reglas fijadas por el promotor y aprobadas por la mayoría de los acreedores de la entidad.
Al abordar el asunto bajo estudio, observa la Sala que la acreencia reclamada tuvo origen después de la negociación del acuerdo de reestructuración, razón por la cual se enmarca dentro de la hipótesis jurisprudencial para la viabilidad de iniciar proceso e jecutivo. En efecto, el crédito perseguido deviene de una sentencia judicial del 6 de noviembre de 2018,
dentro de la hipótesis jurisprudencial para la viabilidad de iniciar proceso e jecutivo. En efecto, el crédito perseguido deviene de una sentencia judicial del 6 de noviembre de 2018, confirmada por esta corporación mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, ejecutoriada el día 14 de enero de 2020 , mientras que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Córdoba y sus acreedores fue suscrito el 23 de noviembre de 2009 y modificado el 31 de julio de 2015 3. Por lo tanto, la obligación pretendida es posterior a la celebración y modificación del acu erdo de restructuración de pasivos suscrito por la entidad territorial ejecutada y sus acreedores, en consecuencia, no podía haberse incluido en dicho acuerdo y tampoco participar como acreedores en dicha negociación.
Todas las consideraciones hasta aquí expuestas son suficientes para revocar la providencia apelada y en su lugar ordenar al a quo que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, ORDENAR Juzgado Sexto Administrativo de Montería que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las
Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, ORDENAR Juzgado Sexto Administrativo de Montería que efectúe un nuevo análisis respecto a la procedencia del mandamiento de pago atendiendo las razones anotadas en esta providencia y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(firmado electrónicamente)
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, int egridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
3 https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos