TA COR - 23001-33-33-002-2022-00296-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00296-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano (E)1
Montería, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00296-01
Demandante: ORLEYDA YANETH BULA BULA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE
SAHAGÚN Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 – REGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTEINDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE INTERESES A LAS
CESANTÍAS
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones2.
I. A N T E C E D E N T E S
a. Pretensiones: Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías,
número de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debía realizarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo, y hasta que se acredite tal pago en la cuenta individual del docente. Así mismo, se pretende la nulidad del act o, en cuanto a la negativa al derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial, pagar de manera solidaria a la parte actora, la sanción moratoria deprecada, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se demuestre el pago, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Así como el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, intereses que fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; así como sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC, interés moratorios a pa rtir del día siguientes a la fecha de la ejecutoria de la
como sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC, interés moratorios a pa rtir del día siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; y que sean condenadas en costas.
b. Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: Se afirma que, al laborar la parte actora como docente en centros educativos estatales, al igual que todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y que el auxilio de cesantías sea cancelado hasta el 15 de febrero de
2021. Que el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial, no procedieron a consignar las cesantías e intereses a las cesantías del periodo 2020, ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -como cuenta especial de la Nación-, superando ambos
1 La Magistrada ponente Diva Cabrales Solano se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sa la Plena del Consejo de Estado. 2Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00296-01 2
términos legales, motivo por el cual arguye tiene derecho a que se le reconozca las indemnizaciones deprecadas.
Indica que el 07 de octubre de 2021, se presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indemnización a las que se viene haciendo referencia, petición que fue resuelta de manera negativa por conducto del acto demandado.
c. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación. De otro lado, se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Carta, Ley 91 de 1989 artículo 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998 artículos 1 y 2.
En el concepto de violación, se observa a manera de síntesis, que la parte actora hace mención i) al desarrollo jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la sanción moratoria reclamada, citando entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 exp.
- al desarrollo jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la sanción moratoria reclamada, citando entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 exp. 0833-16 (C.P. Sandra Lisseth Ibarra), y la s entencia SU-098 de 2018, que dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo de Estado mencionada con anterioridad; así como trajo a colación el fallo de reemplazo dictado por el Consejo de Estado por orden de tutela el 24 de enero de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente, en las cuales se da aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dentro del régimen de cesantías de los docentes, bajo el principio de favorabilidad que rige en materia laboral. ii) Realiza un análisis sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos docentes; iii) y por otro lado, cuestiona el actuar del Fomag, sosteniendo que aquél al igual que la Fiduciaria La Previsora deberían ser las primeras en reclamar los recursos que corresponden a la actora, e iniciar todas las acciones legales coercitivas para recaudar los mismos, más no defender la postura de las demás entidades demandadas, las cuales afirma “son deudoras del Fomag”, y que insisten en la improcedencia de la mentada sanción moratoria.
En ese orden, se encuentra que se alega la nulidad del acto acusado, por desconocimiento de la normativa invocada como vulnerada, así como de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Puntualizó que se tenía una inadecuada costumbre que,
normativa invocada como vulnerada, así como de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Puntualizó que se tenía una inadecuada costumbre que, en el mes de junio o julio, era que se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados al pago de las cesantías parciales que los docentes iban solicitando, más, sin embargo, nunca se cumplía con la consignación al Fomag a fecha de 15 de febrero de cada anualidad, a fin de que dichos recursos estuvieran a disposición de aquéllos. Tal situación fue objeto de control judicial, siendo declarada ilegal por parte del Consejo de Estado 3, en el medio de control de nulidad simple adelantado contra el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Se arguye que las accionadas están obligadas a realizar la consignación de las cesantías de todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente a 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no lo solicite. Y no cumplir con lo anterior, como lo ha decantado la jurisprudencia, da lugar al reconocimiento de la respectiva sanción moratoria. Seguidamente se refirió a la creación el FOMAG con la Ley 91 de 1989, y con él un nuevo régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1990, cuya liquidación debe ser anualizada; que luego, nace a la vida jurídica la Ley 344 de 1996, con la que se dispuso que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de
debe ser anualizada; que luego, nace a la vida jurídica la Ley 344 de 1996, con la que se dispuso que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que supone también la aplicación de los plazos legales para la consignación de las cesantías al Fomag y el pago de los intereses de e stas; lo anterior, al margen del giro de los recursos en determinado periodo por parte del Ministerio de Hacienda.
Citando la Ley 1955 de 2019, manifestó que la obligación de liquidación y consignación de las cesantías anualizadas al fondo dentro de los plazos dispuestos en la Ley 50 de 1990, resulta ser una obligación solidaria entre el Ministerio de Educación y la entidad territorial certificada. Y concluye entonces que está demostrado en el expediente, que solo fueron consignados a la cuenta de la docen te, los intereses a las cesantías del año 2020, y en todo caso de manera extemporánea; lo cual causa de manera independiente una sanción por mora, también reclamada con esta demanda.
3 Expediente con radicado 110010325000201600099200 – sentencia de 24 de octubre de 2019.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00296-01 3
d. Contestaciones de la demanda
El Municipio de Sahagún4, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ordenes y condenas formuladas en la demanda por carencia de fundamentos facticos y jurídicos. Señala que la entidad territorial no es responsable de liquidación y pago de las cesantías e intereses de los docentes, pues la docente presta servicios educativos estatales al Ministerio de
ordenes y condenas formuladas en la demanda por carencia de fundamentos facticos y jurídicos. Señala que la entidad territorial no es responsable de liquidación y pago de las cesantías e intereses de los docentes, pues la docente presta servicios educativos estatales al Ministerio de Educación Nacional, los cuales son los encargados de consignar los cesantías e intereses a dichos docentes.
Para finalizar propuso la excepción de “inepta demanda”, “falta de legitimación den la causa por pasiva”, “buena fe y presunción de legalidad del acto administrativo” y “cobro de lo no debido”.
El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, se opuso a las pretensiones y declaraciones de condena, alegando que a los docentes no les es aplicable la Ley 50 de 1990, en el entendido de que estos no ostentan la calidad de trabajadores privados, ya que son un régimen exceptuado y por su naturaleza no le es aplicable el CST. Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen especial docente.
Menciona que los docentes son considerados no solo por ministeri o de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores
Menciona que los docentes son considerados no solo por ministeri o de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996 Por otra parte, manifiesta que la norma bajo estudio implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías, es menester memorar que el Legislador a través de la Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de crear un patrimonio autónomo en aras de conciliar los intereses de los educadores definiendo las responsabilidades en materia prestacional y los mecanismos con los que se fin anciaran y administraran las mismas.
Agrega que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.
Aclara que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG, recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y lo s que no presentan novedades son incluidos en
con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG, recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y lo s que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación.
Sostiene que lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
Para finalizar propuso la excepción de indebida representación del demandante; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del litisconsorcio necesario; caducidad; falta de reclamación administrativa ; buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.
4 Archivo 08 expediente digital C01 5 Archivo 13 expediente digital C01Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00296-01 4
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 17 de agosto de 20236. El A-quo declaró probada la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Sahagún; declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
pasiva” propuesta por el municipio de Sahagún; declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM”, “caducidad”, “Inexistencia de la obligación”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, sostuvo que los docentes afiliados al Fomag no disponen de una cuenta individual para el giro o consignación de sus cesantías anualizadas, ya que en este régimen de cesantías el Fomag percibe la totalidad de los recursos disponibles para asumir el pago de las cesantías e intereses a las mismas, conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la Nación en cada vigencia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional y con los cuales el Fomag procede a cancelar las cesantías e intereses sobre las cesantías. Recursos que son transferidos a través del sistema general de participaciones, debiendo las secretarias de educación territorial reportar ante Fiduprevisora, la nómina de docentes a cargo y las novedades.
Así entonces, expresa que ante la inexistencia de cuentas individual para el pago de cesantías a docentes, lo que resta es verificar si en el asunto objeto de estudio, existió algún retardo en el giro de esos recursos que conlleve a concluir que el dinero no estuvo disponible a la fecha límite que establece la norma, es decir, 15 de febrero de la siguiente anualidad; concluyendo que el resultado es negativo, dado que el cronograma de pagos se surte de manera puntual mediante la trasferencia global de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fomag.
Explicó que los recursos del Fomag provienen del Sistema General de Participaciones –SGPresultado es negativo, dado que el cronograma de pagos se surte de manera puntual mediante la trasferencia global de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fomag.
Explicó que los recursos del Fomag provienen del Sistema General de Participaciones –SGPpara el sector educación y son girados anualmente para la prestación del servicio; que los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Educación Nacional, y este a su vez al Fomag, lo hace bajo el concepto de unidad de caja, en el cual se traslada la totalidad del recurso para el pago del servicio docente y no mediante consignaciones a c uentas individuales. De manera que, si siempre existen recursos en la cuenta del Fomag, a juicio del juzgado es imposible operativamente que haya una consignación extemporánea del auxilio de cesantías, pues el dinero está disponible en la cuenta especial Fondo, y lo que sucede antes del 15 de febrero de cada año no es la consignación sino la liquidación de la prestación a favor de cada docente. Por tanto, debía la parte actora acreditar que para el 15 de febrero de la vigencia reclamada no se hicieron los g iros o transferencias de recursos que le permitiera disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el Fondo, para lo cual debía agotar el trámite administrativo previsto para tal fin, es decir, la solicitud ante Fiduprevisora requiriendo el retiro del saldo de cesantías destinado a cubrir la destinación legal específica. Por lo tanto, al no configurarse el derecho reclamado negó dicha pretensión.
Finalmente, en relación con la indemnización por pago tardío de los intereses a l as cesantías,
retiro del saldo de cesantías destinado a cubrir la destinación legal específica. Por lo tanto, al no configurarse el derecho reclamado negó dicha pretensión.
Finalmente, en relación con la indemnización por pago tardío de los intereses a l as cesantías, señaló que en la demanda no se invocó ningún fundamento normativo que sustentara la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago, por fuera del término, de intereses a las cesantías; que en todo caso la norma aplicable por analogía sería la Ley 52 de 1975, que se refiere es a un pago único consistente en la entrega de una suma equivalente al valor de los intereses a las cesantías pagados por fuera de tiempo; ello en caso que no exista disposición que regule el tema a los docentes. Luego citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y agregó que en el Acuerdo N° 39 de 1998, se previó el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados a Fomag, en el que se dispone, entre otros que el Fomag realizará el pago de aquellos en el mes de marzo a los docentes respecto a quienes se haya remitido la información a la Fiduciaria a más tardar el 5 de febrero de cada año; y en el mes de mayo, a quienes la información haya sido remitida entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada año. Ahora, en este caso, el pago de los intereses se hizo dentro del plazo previsto en la norma, por lo que negó también esta pretensión.
6 Archivo 26 expediente digital C01Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00296-01 5
por lo que negó también esta pretensión.
6 Archivo 26 expediente digital C01Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00296-01 5
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderado judicial, la parte actora apeló la sentencia7, solicitando la revocatoria de esta, insistiendo que con la misma se contrarían las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 si es aplicable a los docentes.
Sostiene entonces que la dec isión del a quo desarrolló temas específicos, entre otros, relacionados con 1 . Acuerdo 39 de 1998; 2. el régimen especial de cesantías docentes y la competencia para el reconocimiento de tal prestación; 3. falta de pruebas; 4. concluyendo que las demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones y 5. los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones.
En punto al citado Acuerdo 39 de 1998, invocó la parte recurrente la excepción de inconstitucionalidad, solicitando la inaplicación de dicho acuerdo concretamente respecto a los plazos para el pago de los intereses de las cesantías, alegando que no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de
plazos para el pago de los intereses de las cesantías, alegando que no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de cada anualidad; siendo que la forma de cuantificar tales intereses, se encuentra en desventaja frente la que se realiza para los demás empleados públicos. Se destacan una serie de inconvenientes en torno al trámite de las cesantías, entre esto, la limitación de la radicación de solicitudes en tal sentido; y en general cuestiona la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo establece la ley para los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías anualizadas; lo que tampoco permite la liquidación y pag o de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975 “porque es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y que devienen del legislador primario.”
A reglón seguido, explica que el hecho que a los docentes les aplique un régimen especial, no exonera a las entidades nominadoras de consignar las cesantías en el Fomag, lo que afirma conlleva a un fondo desfinanciado, con déficit y que por tanto acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de la prestación social contrariando la Carta. A continuación, indicó que es la Nación – Ministerio de Educación la obligada a girar los recursos al Fomag. Que el incumplimiento de los términos de ley, conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del
indicó que es la Nación – Ministerio de Educación la obligada a girar los recursos al Fomag. Que el incumplimiento de los términos de ley, conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento; sosteniendo entonces, que en el caso concreto los recursos no fueron girados, sino que lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo, siendo que al actor le era descontado de su nómina, mes a mes, la parte que le correspondía con destino al Fomag.
En punto al tópico de pruebas, sostuvo que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, que el juez consideró innecesario; pero que en todo caso, a juicio del recurrente si lo eran, afirmando que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas documentales; sugiriendo entonces, que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas; y que en to do caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.
Posteriormente, refirió la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia cuestionada, y que se sintetizan en que i) “en el régimen docente no existe l a obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)”, argumentando que es tan clara la obligación de la Nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los de scuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes de la fecha
15 de febrero de cada año, que incluso los de scuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes de la fecha mencionada.
Otras premisas erróneas de la sentencia, según el recurso son ii) “existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los
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docentes”; iii) “inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”; iv) “inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando según afirma, se expidió la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 en el proceso con radicado 08001 23 33 000 2013 00666 01 (0833-16), citando en este punto otras provid encias del Alto Tribunal. V) “imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de cesantías.” Y vi) “que la indemnización por falta de pago de intereses a las ces antías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes”, exponiendo que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, la cual se solicita sea aplicada, se compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, como así se dispuso en el artículo 3 del Decreto reglamentario 1176 de 1991, y agrega que, el juez centró su atención en la
compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, como así se dispuso en el artículo 3 del Decreto reglamentario 1176 de 1991, y agrega que, el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora SA, administra los recursos del FOMAG no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 21 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la parte demandante, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta o extemporánea consignación del auxilio de cesantías del año 2020 . Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las
extemporánea consignación del auxilio de cesantías del año 2020 . Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en la Ley 52 de 1975.
A fin de dar respuesta al citado problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprudencial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial
Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo y jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 8, así como se sustentar á en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado9, especialmente en la reciente sentencia de unificación sobre la materia.
5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general
a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispu so en el artículo 17, que se reconocería a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes, entre otras, dicha prestación; luego con el Decreto 2767 de 1967 (artículo 1), se extendió el mentado auxilio y las demás prestaciones contempladas en la Ley 6 de 1945, a todos los empleados de los departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho
departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho régimen, en atención a sus características era de carácter retroactivo, dado que para efectos de liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo laborado y el ú
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