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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00355-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00355-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2022-00355-01

DEMANDANTE: Óscar Valentín López Doria DEMANDADO: Nación – Mineducación– Fomag y Departamento de Córdoba TEMA: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006

DECISIÓN: Modifica sentencia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el día 23 de octubre de 202 3, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la petición radicada el 5 de abril de 2021 ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, contados desde el 3 de agosto de 2019 hasta el 23 de marzo de 2021.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el ar tículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Señaló que solicitó el 23 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías a que legalmente tiene derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 001006 del 28 de mayo de 2020 y fue cancelada el 20 de marzo de 2021, no siendo cancelada a tiempo. Que el 5 de abril del 2021 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto o presunto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 2

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las

Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 2

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango constitucional y legal: artículos 25 y 53 constitucional; Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, señaló que la radicación de la solicitud del pago de las cesantías se realizó el 23 de abril de 2019, siendo el 14 de mayo de 2019 la fecha máxima en la que se debió expedir el acto administrativo, pero que éste se emitió el 28 de mayo de 2020. Que el pago de la prestación tuvo lugar el 23 de marzo de 2021, por lo que, se incurrió en mora en el pago de la cesantía, en un total de 599 días.

b) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que, tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que, es el ente territorial el llamado asumir el pago de la sanción moratoria generada. Propone las siguientes excepciones: I) Pago de la obligación; II) Falta de legitimación en la causa por p asiva del Fomag, para

asumir el pago de la sanción moratoria generada. Propone las siguientes excepciones: I) Pago de la obligación; II) Falta de legitimación en la causa por p asiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; III) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; IV) Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 deber ser cancelada por el ente territorial; V) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; VI) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; VII) No procedencia de la condena en costas; VIII) Genérica.

  • Departamento de Córdoba

El ente territorial dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta; pues señaló que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tiene un proce dimiento administrativo regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Que si bien es cierto que la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliad os al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es dicho fondo. Propone las siguientes excepciones: I) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; II) Genérica.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia

obligación y cobro de lo no debido; II) Genérica.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de octubre de 2023, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Sobre el caso se consideró:

“(…) PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio con radicado COR2021ER008900 de 25 de mayo de 2021, a través del cual la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, contestó la petición presentada por el demandante negando la sanción moratoria. SEGUNDO. – En consecuencia, condénese la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago, con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, de la sanción moratoria de que trata el parágrafo d el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 3

2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del señor ÓSCAR VALENTÍN LÓPEZ DORIA desde el 06 de agosto de 2019 al 19 de marzo de 2021, para un total de 592 días d e mora, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente en el año 2019. TERCERO. – De la suma resultante, el FOMAG deberá descontar el dinero pagado como

total de 592 días d e mora, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente en el año 2019. TERCERO. – De la suma resultante, el FOMAG deberá descontar el dinero pagado como abono a la sanción moratoria a favor del demandante ÓSCAR VALENTÍN LÓPEZ DORIA como consta en el certificado No. CPC20230222091400125665, de fecha 2023-02-22, y que asciende a la suma de $13.458.629. CUARTO. – Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. – Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento de la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 192 del C.P.A.C.A. SEXTO. – Sin condena en costas. (…)

De acuerdo a lo ya manifestado se tiene que se ha comprobado la causación de la sanción moratoria.

En efecto, se destacan las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante:

Por lo anterior, se tiene configurada la sanción moratoria, la cual ocurrió desde el 06 de agosto de 2019 al 19 de marzo de 2021, para un total de 592 días de mora.

Como la sanción por mora se causó antes de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable de la penalidad es el FOMAG, lo que lo obliga a pagar la mora

Como la sanción por mora se causó antes de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable de la penalidad es el FOMAG, lo que lo obliga a pagar la mora causada, deuda que deberá ser cubierta a través de los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019. (…) No obstante, siendo que la demandada FOMAG informó que existió un pago parcial a favor del demandante, por concepto de la sanción moratoria causada, se ordenará que, de la suma resultante, el FOMAG deberá descontar el dine ro pagado como abono a la sanción moratoria, como consta en el certificado No. CPC20230222091400125665, de fecha 202302-22, y que asciende a la suma de $13.458.629. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante , solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, pues afirmó que la información que consta en el certificado de pago de cesantía, que dicho pago de sanción moratoria fue reintegrado, por lo que, no se cobró el pago que refiere el a quo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 4

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación, s eñaló que no es la responsable por la causación de la mora y no está obligada a pagarla, y que esa

Sociales del Magisterio/Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación, s eñaló que no es la responsable por la causación de la mora y no está obligada a pagarla, y que esa penalidad debe ser asumida por la entidad territorial, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante auto del 7 de junio de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA) el problema jurídico consiste en establecer sí es procedente condenar a su pago a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

remisión del artículo 306 del CPACA) el problema jurídico consiste en establecer sí es procedente condenar a su pago a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos de la Ley 1955 de 2019, y analizar si existe pago parcial de la sanción moratoria solicitada por el demandante.

c) Marco normativo y jurisprudencial

1 Ver archivo “3_Autoadmiterec_00220220035501AUTOADM_” en SAMAI. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 5

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts.

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 6

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20184 y ajustó el plazo

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20184 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticocontado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación

4 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo

expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 7

o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial pa ra expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20195, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto adminis trativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la

de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo trans itorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías. El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del

destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será respons able únicamente del pago de las cesantías.

5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00355-01 8

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de

de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legi slador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 con el fin de «optimizar

reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afila dos al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)». En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 . Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión.  La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá con tener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá con tener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo

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