TA COR - 23001-33-33-002-2022-00386-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00386-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
Demandante: Washington Cogollo Peña
Demandado: Municipio de Montería Tercero Vinculado: Félix Mauricio Puello Choperena Tema: Reintegro nombramiento provisional Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
a) Fundamentos Facticos.
El actor, mediante Decreto N ° 00109 de abril 3 de 2014, fue nombrado en el cargo de Secretario código 440, grado 7, y tomó posesión el 7 de abril del mismo año, dentro de la planta de empleos del Municipio de Montería, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal y que posteriormente mediante Decreto No. 03558 del 29 de septiembre de 2014 en cumplimiento del proceso de homologación de cargos y nivelación aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, se incorporó sin solución de continuidad como Secretario, Código 440, Grado 4.
Manifestó que el Municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019
Ministerio de Educación Nacional, se incorporó sin solución de continuidad como Secretario, Código 440, Grado 4.
Manifestó que el Municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada como la convocatoria No. 1094 de 2019 y se convocó y establecieron las reglas del proceso de selecció n por medio del Acuerdo CNSC – 20191000002476 del 14 de marzo de 2019.
Indicó que cinco años después del nombramiento en provisionalidad, el Municipio de Montería adelanto los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo al que fue nombrado en el año 2014, incurriendo en la omisión legal de realizar dichos trámites dentro de los primeros seis (6) meses del nombramiento provisionalidad.
Que el Municipio de Montería procedió a establecer la Planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales y porRadicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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esta razón la actora debía realizar funciones adicionales a las asignadas en su nombramiento.
Asimismo, expone que el municipio de Montería actualmente presenta la necesidad de más
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esta razón la actora debía realizar funciones adicionales a las asignadas en su nombramiento.
Asimismo, expone que el municipio de Montería actualmente presenta la necesidad de más funcionaros para brindar los servicios propios de la alcaldía, y en lugar de crear los cargos, ha venido celebrando contratos de prestación de servicios con personas naturales que desarrollan actividades que deben ser atendidas por el personal de la planta de empleos. Además, dadas las inconsistencias del Manual de Funciones la administración del Municipio de Montería se tuvo que modificar en menos de seis meses del inicio de la etapa de inscripciones del concurso de méritos, los Decretos 014 y 015 del 18 de Enero de 2019 para adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central y las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente, a través de los decretos 110 y 111 del 03 de Mayo de 2019, estableciendo diferencias respecto del requisito de experiencia en comparación con lo establecido en el Decreto 013 de 2019, situación que afecta al demandante debido a que le certificaron funciones que no venía desarrollando y fue desvinculado por un empleo que no ejercía.
Por medio del decreto No. 013 del 17 de enero de 2022 el Municipio ordena la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor, para nombrar en periodo de prueba para el cumplimiento de las funciones identificadas en la OPEC 27467, que son diferentes a las que venía desempeñando el señor Cogollo Peña, incurriendo así en una falsa motivación.
Finalmente, se indicó que el señor Washington Cogollo Peña, es víctima de desplazamiento Forzado y padre soltero cabeza de familia quien tiene a su cargo a sus hijos. Asimismo,
Finalmente, se indicó que el señor Washington Cogollo Peña, es víctima de desplazamiento Forzado y padre soltero cabeza de familia quien tiene a su cargo a sus hijos. Asimismo, que en la actualidad no ha podido conseguir trabajo y por lo tanto no cuenta con los ingresos para sufragar los gastos de manutención suyos y de sus hijos dependientes, y no c uenta con los recursos necesarios para su mínimo vital, lo cual le ha afectado moral y emocionalmente y lo mantiene en continua zozobra por su actual situación económica.
b) Pretensiones
El señor Washington Cogollo Peña, solicita la nulidad del parcial del Decreto N° 013 del 17 de enero de 2022, expedido por el municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisional del demandante en el empleo denominado empleo secretario, Código 440, Grado 4.
Como consecuencia de lo an terior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Municipio de Montería que realice todos los trámites administrativos para el reintegro en el empleo denominado secretario, Código 440, Grado 4 , sin solución de continuidad, así como el pago de salarios, cotización al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
c) Contestación de la demanda
Municipio de Montería: No contestó la demanda.
Tercero vinculado: No contestó la demanda.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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c) Contestación de la demanda
Municipio de Montería: No contestó la demanda.
Tercero vinculado: No contestó la demanda.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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II. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se probó que el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 0109 de 2014, para que prestara sus servicios como secretario, Código 440, Grado 07 en la institución educativa Antonia Santos. Y a través del Decreto N°013 de 10 de diciembre de 2021 (sic)1, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, entre otras personas, y se conforma una lista de las personas que ocuparon los puestos 1 al 21 de la lista de elegibles en firme de la Convocatoria 1094 de 2019, para su nombramiento en periodo de prueba. Respecto a la condición de sujeto de especial protección alegada por el actor, consideró el juez de primera instancia que, pese a que con la demanda se anexan documentos que dan cuenta que el demandante es víctima por el punible de desplazamiento for zado, también hace parte del sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de Colombia – SINTRASERPCOL-, no obstante, no es posible extraer que tenga una situación especial que lo situé en un plano de debilidad manifiesta; así como, también afirma con la demanda
hace parte del sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de Colombia – SINTRASERPCOL-, no obstante, no es posible extraer que tenga una situación especial que lo situé en un plano de debilidad manifiesta; así como, también afirma con la demanda que es quien sufraga los gastos de manutención de los suyos y es padre cabeza de hogar, no acredito que informó a la demandada sobre su situación, solicitándole especial protección. Por lo que, al no desplegarse ninguna diligencia o actividad probatoria los argumentos presentados no son suficientes para justificar la posición del demandante. En ese orden, concluyó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1094 de 2019 Territorial 2019 de la CNSC, dada la estabilidad relativa de los empleados provisionales.
III. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda,
con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio, incurriendo en un defecto sustantivo o material definido a la sentencia SU453/19. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta la omisión por parte de la entidad accionada para realizar todos los trámites administrativos para adelantar el proceso de selección con el fin de cubrir las vacantes a través de la carrera administrativo dentro del término legal, toda vez que
no tuvo en cuenta la omisión por parte de la entidad accionada para realizar todos los trámites administrativos para adelantar el proceso de selección con el fin de cubrir las vacantes a través de la carrera administrativo dentro del término legal, toda vez que después de 7 años del nombramiento en provisionalidad realizado a la actora, el municipio de Montería adelant ó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión legal de convocar el empleo a concurso, sin exceder de los seis (6) meses de la provisionalidad otorgada.
La sentencia de primera instancia no hizo referencia a las pruebas que demostraron la necesidad que tiene la entidad accionada de adecuar la planta de empleos para brindar los
1 Fecha correcta 17 de enero de 2022 C01 pdf 003AnexosDemanda Folio10Radicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las funciones que desarrollaba no han sido atendidas en su totalidad por la persona que hoy ocupa su cargo.
La sentencia desconoce que la planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal de Montería se estableció por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios , la
metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios , la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, y por tal motivo se logró demostrar que no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales de esta entidad.
Así, la violación en la que ha incurrido el Municipio de Montería frente a las normas citadas vulnera el principio constitucional de Seguridad Jurídica.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, a es ta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos:
- Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por el demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y
aspectos:
- Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por el demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba el demandante no han sido atendidas por la persona nombrada en su reemplazo.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2 C02, 04AutoAdmiteRecursoRadicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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En ese orden, se procederá a analizar: i) Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
- Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administr ación pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el
Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administr ación pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna 3. Por su parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios. Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a la s causales de retiro del servicio de l os empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de car rera se encuentran provistos de forma transitoria a
renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de car rera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad. En ese sentido, debe “ atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo4. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”
3 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. 4 C-279 de 2007.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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3 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. 4 C-279 de 2007.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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Sobre la duración del encargo o del nombramiento provisional, se advierte q ue el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 señalaba que el término de duración del encargo no podía ser superior a seis (6) meses. A su turno, el artículo 10 ibidem señalaba: ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Las anteriores normas fueron derogas por el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.5.3.3 sobre Provisión de las vacancias temporales, dispu so “Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la terminación de encargo y nombramiento provisional señala “antes de cumplirse el tér mino de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Dichas disposiciones son claras en establecer la temporalidad del nombramiento provisional y encargos en emple os de carrera vacantes temporalmente mientras se adelanta el concurso, surtido el cua l se presenta una razón suficiente para su terminación, para efectos de proveer el empleo en forma definitiva.
4. Caso concreto.
Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el
suficiente para su terminación, para efectos de proveer el empleo en forma definitiva.
4. Caso concreto.
Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de apelación:
- Mediante Decreto No. 0109 de 2014, el señor Washington Cogollo Peña, fue nombrado provisionalmente en el cargo de secretario, Código 440, Grado 07, en
la Institución Educativa Antonia Santos. 5
- Certificados expedidos por la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, donde consta vinculaciones que tuvo el señor Washington Cogollo y de las funciones esenciales desarrolladas por este, indicando de igual manera el tiempo de servicios laborado6.
- Solicitud de protección especial constitucional, remitida por el señor Washington Cogollo Peña al alcalde Municipal de Montería, donde le solicita se le garantice la estabilidad laboral por su condición de padre cabeza de familia, pre pensionado, víctima del desplazamiento forzado y/o con fuero sindical7.
- A través del Decreto No. 013 de 1 7 de enero de 2022 se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, entre otras personas, en el cargo denominado secretario, Código 440, Grado 04 y se conforma una lista de las personas que ocuparon los puestos 1 al 21 de la lista de elegibles en firme, de la Convocatoria No. 1094 de 2019, para su nombramiento en periodo de prueba. Decreto que fue notificado al demandante el 03 de marzo de 20228
- El señor Washington Cogollo Peña, allegó copia de su céd ula de ciudadanía,
prueba. Decreto que fue notificado al demandante el 03 de marzo de 20228
- El señor Washington Cogollo Peña, allegó copia de su céd ula de ciudadanía, por lo que, a la fecha de su desvinculación contaba con 58 años9
5 C01. PDF 03, folios 08 – 09 del expediente digital 6 C01 PDF 03, folios 10, 11, 34, 35,36 y 37 del expediente digital 7 C01, PDF 03, folios 20 - 25 del expediente digital 8 C01, PDF 03, folios 38 - 45 del expediente digital 9 C01, PDF 03, folio 06 del expediente digitalRadicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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En el presente caso, a juicio del recurrente en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la omisión de la entidad de adelantar el concurso de méritos dentro de los seis (6) meses siguientes a su nombramiento en provisionalidad, lo que a su juicio acarrea la nulidad del acto demandado. De la misma manera, expone que no se hizo referencia a las pruebas que demuestran que la entidad accionada debía adecuar la planta de empleos, así como el hecho de que la demandante cumplía funciones distintas al cargo y que estas no fueron cubiertas por la persona nombrada en su reemplazo.
Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que , el legislador previ ó la provisión de los empleos de carrera de manera excepcional a través de nombramientos en provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación de
provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación de una causal objetiva, como lo es, la superación de la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del empleo o en caso de vacancias de finitivas, a la condición resolutoria de provisión del cargo como consecuencia de la realización de un proceso de selección.
En ese orden, al estar demostrado que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario, Código 440 grado 4, del Municipio de Montería, su estabilidad en el empleo estaba condicionada a la provisión del cargo como consecuencia del proceso de selección o a la existencia de alguna otra causal objetiva que diera lugar a la declaratoria de insubsistencia por acto motivado.
Así las cosas, pese a que la entidad demandada prorrogó el nombramiento provisional de la actora por 5 años, no modifica la condición de provisionalidad , ni impedía que se adelantara un concurso de méritos para proveer el cargo en forma definitiva, como en efecto ocurrió con la realización de la Convocatoria No. 1094 de 2019 - TERRITORIAL 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.
Por otro lado, respecto a la afirmación referida a que el juez no valoró las pruebas que demuestran que el actor realizaba funciones distintas a la de cargo que desempeñaba en provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo, es de anotar que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de las funciones
demuestran que el actor realizaba funciones distintas a la de cargo que desempeñaba en provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo, es de anotar que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de las funciones realizadas por el demandante y de las funciones que corresponde al cargo de secretario, Código 440 grado 4, del Municipio de Montería. Aunado a ello, dicho argumento no conlleva la nulidad del acto demandado, puesto que independientemente de las funciones le fueran asignadas por la entidad, su vinculación en provisionalidad era en el cargo de secretario, Código 440 grado 4, del cual fue desvinculado para proveerlo en propiedad.
Finalmente, con relación a los argumentos referidos a la adopción de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin estudios técnicos, dicho argumento debe desestimarse en la medida que no demanda la legalidad de los actos administrativos que adoptaron la misma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera ins tancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. Condena en Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segundaRadicado: 23001 33 33 002 2022 00386 01
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instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
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instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: ttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx