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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00408-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00408-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220040801

Demandante: Consuelo María Marchena Zabaleta Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Córdoba Decisión: revoca auto que rechaza demanda

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 8 de septiembre de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

2. LA DEMANDA PRESENTADA

La Señora Consuelo María Marchena Zabaleta actuando a través de apoderado judicial presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretende la nulidad del oficio N°. 20221071391871 del 23 de junio de 2022 expedido por la Fiduprevisora, a través del cual se da respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022 y se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías a corte de 31 de diciembre de 2019

9 de junio de 2022 y se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías a corte de 31 de diciembre de 2019 y 2020 y la no consignación oportuna de las cesantías a corte 15 de febrero de 2020 y 2021.

3. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto del 8 de septiembre de 2023 el a quo rechazó la demanda porque consideró que el acto administrativo demandando, es decir el oficio N°. 20221071391871 del 23 de junio de 2022 expedido por la Fiduprevisora, no es susceptible de control judicial según lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, donde se indica que es la entidad territorial a la que se encuentra afiliado el docente, la encargada de resolver la petición y expedir el acto administrativo susceptible de control judicial.

4. RECURSO REPOSICIÓN Y APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8 de septiembre de 2023, argumentando que el acto proferido por la Fiduprevisora si es susceptible de control judicial , como argumento seña ló que elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

Decreto 942 de 2022 sólo hace referencia a la sanción moratoria que surge con ocasión de la Ley 1071 de 2006, en cuanto indica que las peticiones para el reconocimiento, liquidación y pago de esta sanción sólo se deben radicar ante la entidad territorial, y como quiera que lo que se pretende es la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la no

y pago de esta sanción sólo se deben radicar ante la entidad territorial, y como quiera que lo que se pretende es la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías e intereses , estamos ante sanciones moratoria s de naturaleza distinta, siendo la primera la que ocurre con ocasión al atraso en el pago de la cesantía parcial o definit iva por parte de Fiduprevisora (situación regulada de manera expresa por el Decreto 942 de 2022 ); y la segunda , una labor híbrida entre todas las entidades demandadas, de tal forma que el oficio expedido por la Fiduprevisora o el FOMAG, al resolver de fondo avoca competencia, por lo que sí es un acto administrativo susceptible de control judicial.

Para concluir, el apoderado de la parte demandante solicita que se reponga la providencia que rechaza la demanda o que en su defecto se conceda la apelación ante el superior competente.

5. TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el juez de primera instancia resolvió no reponer la providencia de l 8 de septiembre de 2023 a través de la cual se rechazó la demanda ; adicionalmente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, con base en los siguientes argumentos:

“(…) no le asiste razón a la parte demandante, puesto que tal y como fue considerado en el auto recurrido, la referida radicó una petición el día 9 de junio de 2022 ante la Fiduprevisora S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío a las

auto recurrido, la referida radicó una petición el día 9 de junio de 2022 ante la Fiduprevisora S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío a las cesantías y los intereses a las mismas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual fue respondida por la entidad por medio del Oficio No. 20221071391871 de 23 de junio de 2022, no obstante, al estar vigente en ese momento el Decreto 942 de 2022, era ante la entidad territorial certificada en educación, a la que esté afiliada el docente, la encargada de resolver la petición y, en consecuencia, expedir la eventual decisión administrativa que definiera la situación jurídica objeto de la solicitud. Lo anterior, constituyó la razón eficiente para establecer que el acto demandado en el asunto no era susceptible de control judicial, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar la demanda.

Ahora, tal y como fue alegado en el recurso, lo que se pretende en el presente asunto es la indemnización moratoria de qué trata la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantías y sus intereses, por ello es necesario resaltar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se han presentados diversas demandas referentes a las reclamaciones de docentes afiliados al FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, hasta la fecha no existe regulación respecto al tema.

En ese orden, contrario a lo señalado por el recurrente, al no existir normatividad y/o

prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, hasta la fecha no existe regulación respecto al tema.

En ese orden, contrario a lo señalado por el recurrente, al no existir normatividad y/o reglamentación expresa para la presentación de solicitudes para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como sí ocurrió temporalmente para la sanción por mora por el pago tardío d e las cesantías prevista en la Ley 244 de 1995; resultaba aplicable sin restricciones u otras interpretaciones, la regulación establecida en el Decreto 942 de 2022, frente al trámite de todas las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económi cas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme se precisó en la premisa jurídica antes señalada (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

6. CONSIDERACIONES

6.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2°, literal g) del artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 8 de septiembre de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda.

6.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, para lo cual es necesario preguntarse si , ¿el oficio N° .

demanda.

6.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, para lo cual es necesario preguntarse si , ¿el oficio N° . 20221071391871 de l 23 de junio de 2022 expedido por la Fiduprevisora S.A. un acto administrativo susceptible de control judicial?

6.3 Caso concreto

La demandante presentó petición el 9 de junio de 2022 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío a las cesantías y los intereses a las mismas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual fue contestada por la Gerencia de Servicio al Cliente de la Fidupr evisora mediante oficio N°. 20221071391871 de l 23 de junio de 2022, donde se indicó que no existe fundamento legal para acceder a dicha solicitud y que la petición debe radicarse directamente ante la entidad territorial certificada en educación, a la que esté afiliada el docente conforme lo indicado en el Decreto 942 de

2022. En este sentido , el a quo rechazó la demanda al considerar que el oficio 20221071391871 no constituye un acto susceptible de control judicial, debido a que “para el momento en que el demandante presentó la petición ya estaba en vigencia el Decreto 942 de 2022 y por ende es a la entidad territorial, a la que esté afiliada el docente, a quien se le deb e presentar la petición, la encargada de resolver la misma y expedir el acto administrativo susceptible de control judicial. (…)”. Como consecuencia de lo indicad o, la parte demandante presentó demanda a través del medio de control de nu lidad y

se le deb e presentar la petición, la encargada de resolver la misma y expedir el acto administrativo susceptible de control judicial. (…)”. Como consecuencia de lo indicad o, la parte demandante presentó demanda a través del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del oficio N°. 20221071391871.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar si el oficio expedido por la Previsora contiene una decisión definitiva susceptible de ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para lo cual se analizará n las siguientes premisas: i) Actos administrativos susceptibles de control judicial, ii) Criterios expuestos por el Consejo de Estado respecto a la procedencia del control judicial de los actos expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., iii) Precisiones a destacar de la normatividad actual en cuanto al reconocimiento prestaciones económicas del personal d ocente, iv) La decisión contenida en el oficio demandado.

6.3.1 Actos administrativos susceptibles de control judicial

El Consejo de Estado ha definido el acto administrativo como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general; entre sus características ha referido las siguientes:

“(…) i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) SeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación

Expediente nro. 23001333300220220040801

encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito1. (…)”

Uno de los elementos de validez del acto administrativo es la competencia, por lo que el acto administrativo puede encontrarse viciado por falta de competencia “cuando es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver2”.

La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. El artículo 4 de esta norma dispone que el Fondo “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2 y de los que se vinculen con posterioridad a ella. A su turno el artículo 9 establece que “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

En este sentido, se entiende que la Fiduprevisora actúa como vocera y administradora del FOMAG, ejerciendo la administración y representación del mencionado Fondo, en cumplimento de los objetivos legales previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación de los bienes que lo conforman.

6.3.2 Criterios expuestos por el Consejo de Estado respecto a la procedencia del control judicial de los actos expedidos por la fiduciaria la Previsora S.A.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentenc ia 18 agosto de 2011 3, abordó el estudio de la procedencia del control judicial de actos expedidos por la fiduciaria la Previsora en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En esa oportunidad señaló:

“(…) En efecto, para la Sala resulta evidente que la Fiduciaria la Previsora S.A., al expedir el Oficio de 23 de abril de 2004, se arrogó una competencia que no le está dada por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y los Decretos reglamentarios 1775 de 1990 y 2831 de 2005 toda vez que, como quedó visto con anterioridad, su función dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes afiliados al Fondo, se limita a aprobar o improbar los proyectos de resoluciones que previamente ha elaborado la secretaria de educación del ente territorial en el cual labora el docente peticionario.

de prestaciones económicas a los docentes afiliados al Fondo, se limita a aprobar o improbar los proyectos de resoluciones que previamente ha elaborado la secretaria de educación del ente territorial en el cual labora el docente peticionario.

Bajo este supuesto, en ningún caso la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está facultada para dar respuesta directamente a las peticiones de los docentes, tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dado que su naturaleza es la de

1 Sección Segunda, Subsección “A”, Auto de 7 de mayo de 2018, M.P. Rafael Francisco, Rad. 52001-33-33-000-2015-0065001. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 de junio de 2012, Rad. 11001 -0324-0002006-00348-00. 3 Radicado: 6800-1231-5000-2004-02094-01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

una sociedad de economía mixta del orden nacional, so metida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, cuyo objeto no es el de definir la situación prestacional de un servidor público, a través de actos administrativos (…).

Sin embargo, en el caso concreto, a juicio de la Sala el hecho de que el citado Oficio le hubiera manifestado al demandante que “no era posible dar curso a su solicitud de tramitar la pensión de jubilación”, no hace otra cosa que definirle su derecho pensional razón por la cual, en aras

manifestado al demandante que “no era posible dar curso a su solicitud de tramitar la pensión de jubilación”, no hace otra cosa que definirle su derecho pensional razón por la cual, en aras de garantizarle su derecho de acce so a la administración de justicia, (artículo 229 de la Constitución Política) y teniendo en cuenta el carácter especialísimo e imprescriptible de que goza el derecho pensional, deberá entenderse que el citado Oficio constituye el acto administrativo a tra vés del cual la administración resolvió la petición formulada por el actor tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional.

En efecto, estima la Sala que una interpretación en contrario no sólo implicaría trasladarle al demandante las consecuencias de que la Fiduciaria la Previsora S.A, de manera unilateral, se hubiera arrogado funciones propias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que, le impediría acudir a esta jurisdicción para reclamar el reconocimie nto y pago de un derecho se estirpe constitucional y de carácter especialísimo, como lo es la prestación pensional de jubilación, en tanto ésta constituye un amparo para quien en su condición de adulto mayor ha finalizado su vida laboral4”.

En auto del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado5, al referirse sobre la naturaleza de los actos que expide la fiduciaria la Previsora, señaló:

“Al respecto considera la Sala que el Oficio S-2013-138139 de 7 de octubre de 2013, por ser el que contiene la negativa de liquidación retroactiva del auxilio de cesantías de la señora Hernández Peña, es un acto administrativo definitivo, en tanto, puso fin a la actuación

el que contiene la negativa de liquidación retroactiva del auxilio de cesantías de la señora Hernández Peña, es un acto administrativo definitivo, en tanto, puso fin a la actuación administrativa relacionada con el sistema aplicable a la tasac ión y manejo de dicha prestación.

Nótese que mediante dicha decisión la entidad accionada resolvió no aplicar a la prestación en cita el régimen que según la demandante es el que le ampara, quedándole extinguida la posibilidad de que tal autoridad modifique la forma en que calcula el valor de sus cesantías, por lo que el paso siguiente para perseguir su propósito de reconocimiento retroactivo de ese auxilio, es la anulación de la referida decisión en sede judicial, de manera que, en caso de ser procedente , a título de restablecimiento del derecho el juez competente disponga la liquidación y pago de sus cesantías en los términos reclamados.

Así las cosas, retomando el concepto de acto administrativo definitivo, previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es posible encajarlo a la realidad fáctica contenida en el Oficio S2013-138139 de 7 de octubre de 2013, toda vez que este se encargó de decidir el fondo del asunto atiente al sistema de liquidación y manejo de las cesantías de la señora Hernández Peña e hizo imposible continuar con la actuación en lo que respecta al cambio de sistema.

En conclusión, el oficio enjuiciado constituye un acto de carácter particular que define con efectos jurídicos negativos directamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, por lo que es susceptible de control a través d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”

efectos jurídicos negativos directamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, por lo que es susceptible de control a través d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”

En auto del 21 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, se refirió a la naturaleza de los actos que expide la fiduciaria la Previsora indicando:

4Consejo De Estado - Sección Segunda, Sentencia 18 agosto de 2011. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación 6800-1231-5000-2004-02094-01). 5 Proceso con radicado N°. 25000-23-42-000-2016-04052-01(4476-17), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso. 6 Proceso con radicado N°. 25000-23-42-000-2017-04738-01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

“(…) Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del pro yecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo.

administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo.

No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente , habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes , y para el caso concreto de la solicitud de san ción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educ ación Distrital -, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliad o a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente” . (Negrillas del texto original)

6.3.3 Precisiones a destacar de la normatividad actual en cuanto al reconocimiento de prestaciones económicas del personal docente

este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente” . (Negrillas del texto original)

6.3.3 Precisiones a destacar de la normatividad actual en cuanto al reconocimiento de prestaciones económicas del personal docente

Los presupuestos normativos que sustentan las anteriores decisiones fueron modificados por el Decreto 942 de 2022, por lo que se estudiar á su contenido para establecer si la legislación actual permite sostener el criterio de la procedencia del control judicial sobre los actos expedidos por la Fiduprevisora S.A.

El Decreto 942 de 2022 señala que la finalidad de la norma es “optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo ”, para lo cual era necesario modificar, adicionar, subrogar y derogar algunos artículos de la Subsección 2, Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Educación”, donde se establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 . Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educa ción que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta

presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educa ción que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación.

Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento

2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.

3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.

5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.

6. Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación.

7. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de

ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económic as a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria , so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.(…)”

6.3.4 La decisión contenida en el oficio demandado

La Gerencia de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora mediante oficio N°. 20221071391871 del 23 de junio de 2022, manifestó lo siguiente:

“(…) En atención a su petición radicada el 09 de junio de 2022 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual indica señores fondo nacional de prestaciones sociales del magisteriofomagfiduprevisora s.a --secretaria de educación asunto : derecho de peticion ley 1755 de 2015 referencia: indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantias a 31 de diciembre de 2019 y los intereses de las cesantias a 15 de febrero de 2020. docente anualizado: consuelo maria marchena zabaleta cc n 21.586.940 fecha de vinculación a magisterio: ley 91 de 1989

intereses de las cesantias a 15 de febrero de 2020. docente anualizado: consuelo maria marchena zabaleta cc n 21.586.940 fecha de vinculación a magisterio: ley 91 de 1989 peticionario : nelly galllego jaramillo --repr, nos permitimos indicar que:

(…) Es preciso resaltar nuevamente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y que no tiene la Naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías.

(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220040801

Al respecto nos permitimos informar que e l personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras. (…)

(…) Igualmente y en concordancia con la naturaleza dif erenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 19

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