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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00450-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00450-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

Demandante: Alba Luz Camargo Ospino

Demandado: Municipio de Montería Tercero Vinculado: Sergit Diaz Hoyos Tema: Reintegro nombramiento provisional Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

a) Fundamentos Facticos.

La actora, el 23 de mayo de 2012 fue nombrada en el empleo denominado, celador actualmente con el código 477, grado 01 dentro de la planta de empleos del Municipio de Montería, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, a través de Decreto N° 011 del 17 de enero de 2022, se ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Alba Luz Camargo Ospino, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.995.496, en el empleo denominado Celador, Código 477, Grado 01.

Manifestó que el Municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019

en el empleo denominado Celador, Código 477, Grado 01.

Manifestó que el Municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada como la convocatoria No. 1094 de 2019 y se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección por medio del Acuerdo CNSC – 20191000002476 del 14 de marzo de 2019.

Indicó que solo 7 años después del nombramiento en provisionalidad, el Municipio de Montería adelanto los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo al que fue nombrada en el año 2012, incurriendo en la omisión legal de reali zar los trámites administrativos para iniciar el concurso de méritos dentro de los primeros seis (6) meses del nombramiento provisionalidad.

Que el Municipio de Montería procedió a establecer la Planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Centra l de la Secretaría de Educación Municipal por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales y porRadicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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esta razón la actora debía realizar turnos de 12 horas y además, demandar al Municipio de Montería para que reconociera y pagará las horas extras.

El Municipio de Montería, presenta la necesidad de más funcionarios para brindar los

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esta razón la actora debía realizar turnos de 12 horas y además, demandar al Municipio de Montería para que reconociera y pagará las horas extras.

El Municipio de Montería, presenta la necesidad de más funcionarios para brindar los servicios propios de la alcaldía, pero en lugar de crear cargos antes de iniciar el concurso de méritos, decidió cambiar las funciones de las personas nombradas en periodo de prueba por ejemplo a los auxiliares de servicios generales los tienen realizando funciones de celador, actuar que no tiene fundamento legal.

Además aduce sobre las irregularidades de la planta de empleos, también presenta inconsistencias el manual de funciones de la administración del Municipio de Montería y por esta razón tuvo que modificar en menos de seis meses del inicio de la etapa de inscripciones del concurso de méritos, los decretos 014 y 015 del 18 de enero de 2019, para adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central y las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente, a través de los decretos 110 y 111 del 03 de Mayo de 2019, indicando que existe una falsa motivación en el decreto 011 del 17 de enero de 2022 al justificar la desvinculación de la demandante, teniendo en cuenta que el mencionado decreto so lo está nombrando en periodo de prueba a 10 personas y están desvinculando a 43 personas y la señora Alba Camargo está ubicado en el lugar 22, por tanto no va a ser reemplazada por ninguno de las 10 personas nombradas, pues el decreto no especifica porque desvincula a 43 celadores y solo hace nombramiento de 10 personas en periodo de prueba por medio de este decreto.

por tanto no va a ser reemplazada por ninguno de las 10 personas nombradas, pues el decreto no especifica porque desvincula a 43 celadores y solo hace nombramiento de 10 personas en periodo de prueba por medio de este decreto.

Finalmente, la señora Alba Camargo Ospino , manifestó que es quien proporciona su manutención y la de su familia, quedando desprotegida pues no cuenta con una fuente de ingresos para poder proveer el mínimo vital que requieren, situación que la ha afectado emocional y moralmente, la cual la mantiene en continua zozobra, por no poder contar con un trabajo con el cual pueda obtener ingresos y no poder gozar siquiera del mínimo vital.

b) Pretensiones

La señora Alba Luz Camargo Ospino, solicita la nulidad del parcial del Decreto No. 011 del 17 de enero de 2022 expedido por el municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisional de la demandante en el empleo denominado celador, Código 477, grado 01.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Municipio de Montería que realice todos los trámites administrativos para el reintegro en el empleo denominado celador, Código 477, grado 01 sin solución de continuidad de la demandante, así como el pago de salarios, cotización al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.

C) Contestación de la demanda.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.

C) Contestación de la demanda.

  • Municipio de Montería: No contestó la demanda. - Tercero vinculado: No contestó la demanda.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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II. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se probó que la demandante fue nombrada mediante Decreto No. 0235 de 2012, provisionalmente a la señora Alba Luz Camargo Ospino para que prestara sus servicios como Celador, código 470, Grado 02, en la Institución Educativa Camilo torres del Municipio de Montería. Que por medio del Decreto No. 011 de 17 de enero de 2022 se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, entre otras personas, en el cargo de Celador, Código 477, Grado 01 y se conforma una lista de las perso nas que ocuparon los puestos 1 al 10 de la lista de elegibles en firme, de la Convocatoria No. 1094 de 2019, para su nombramiento en periodo de prueba. Decreto que fue notificado el 06 de abril de 2022. Por otro lado, si bien la actora afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se cambió el contenido del manual de funciones de la entidad demandada y que el perfil

su nombramiento en periodo de prueba. Decreto que fue notificado el 06 de abril de 2022. Por otro lado, si bien la actora afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se cambió el contenido del manual de funciones de la entidad demandada y que el perfil ofertado para el empleo no guardaba relación con las reales funciones que ella prestaba en la institución educativa, no existen pruebas que ameriten dar por ciertas esas afirmaciones, de modo que dicho cargo de despacha desfavorablemente. En ese orden, concluyó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo a nte la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1094 de 2019 Territorial 2019 de la CNSC, dada la estabilidad relativa de los empleados provisionales. Respecto a la condición de sujeto de especial protección alegada por la parte actora, consideró el juez de primera instancia que no reposan las pruebas en el plenario que demuestren que es quien sufraga los gastos de manutención suyos y de su familia y que no cuent a con los recursos necesarios para su manutención, no se aportó evidencia suficiente que, valorada en su conjunto, permita concluir que la entidad demandada fue informada de que la señora Alba Luz, es el principal sostén económico como madre cabeza de familia, ni se han proporcionado pruebas que respalden esta afirmación, por lo tanto, los argumentos presentados no son suficientes para justificar la posición de la demandante.

III. Recurso de apelación

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la

argumentos presentados no son suficientes para justificar la posición de la demandante.

III. Recurso de apelación

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio, incurriendo en un defecto sustantivo o material definido a la sentencia SU453/19. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta la omisión por pa rte de la entidad accionada para realizar todos los trámites administrativos para adelantar el proceso de selección con el fin de cubrir las vacantes a través de la carrera administrativo dentro del término legal, toda vez que después de 7 años del nombramiento en provisionalidad realizado a la actora, el municipioRadicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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de Montería adelant ó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión legal de convocar el empleo a concurso, sin exceder de los seis (6) meses de la provisionalidad otorgada.

La sentencia de primera instancia no hizo referencia a las pruebas que demostraron la necesidad que tiene la entidad accionada de adecuar la planta de empleos para brindar los servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las funciones que desarrollaba no han sido

servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las funciones que desarrollaba no han sido atendidas en su totalidad por la persona que hoy ocupa su cargo.

La sentencia desconoce que la planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal de Montería se estableció por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios , la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, y por tal motivo se logró demostrar que no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales de esta entidad.

Así, la violación en la que ha incurrido el Municipio de Montería frente a las normas citadas vulnera el principio constitucional de Seguridad Jurídica.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2. Problema jurídico.

En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos:

  • Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por la demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba la demandante no han sido atendidas por la persona nombrada en su reemplazo.

1 C02, 04AutoAdmiteRecursoRadicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar: i) G eneralidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalida d. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

  1. Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.

Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

  1. Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.

El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna 2.. Por su parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios. Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a la s causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41

separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a la s causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de carrera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad. En ese sentido, debe “ atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dic ho concurso que lo hace merecedor del cargo3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004,

funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dic ho concurso que lo hace merecedor del cargo3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse

2 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. 3 C-279 de 2007.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Sobre la duración del encargo o del nombramiento provisional, se advierte que el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 señalaba que el término de duración del encargo no podía ser superior a seis (6) meses. A su turno, el artículo 10 ibidem señalaba: ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Las anteriores normas fueron derogas por el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.5.3.3 sobre Provisión de las vacancias temporales, dispuso “Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la te rminación de encargo y

nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la te rminación de encargo y nombramiento provisional señala “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Dichas disposiciones son clar as en establecer la temporalidad del nombramiento provisional y encargos en empleos de carrera vacantes temporalmente mientras se adelanta el concurso, surtido el cua l se presenta una razón suficiente para su terminación, para efectos de proveer el empleo en forma definitiva.

4. Caso concreto.

Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de apelación:

  • Mediante Decreto No. 0235 de 2012, se nombró provisionalmente a la señora Alba Luz Camargo Ospino para que prestara sus servicios como Celador, código 470, Grado 02, en la Institución Educativa Camilo torres del Municipio de

Montería.

  • Por medio del Decreto No. 011 de 17 de enero de 2022 se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, entre otras personas, en el cargo de Celador, Código 477, Grado 01 y se conforma una lista de las personas que ocuparon los puestos 1 al 10 de la lista de elegibles en firme, de la Convocatoria No. 1094 de 2019, para su nombramiento en periodo de prueba.

Decreto que fue notificado el 06 de abril de 2022.

  • La señora Alba Luz Camargo Ospino, según da cuenta la copia de su cédula de

Convocatoria No. 1094 de 2019, para su nombramiento en periodo de prueba. Decreto que fue notificado el 06 de abril de 2022.

  • La señora Alba Luz Camargo Ospino, según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía aportada al expediente, nació el 30 de septiembre de 1968, por lo que, a la fecha de su desvinculación contaba con 54 años.

En el presente caso, a juicio del recurrente en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la omisión de la entidad de adelantar el concurso de méritos dentro de los seis (6) meses siguientes a s u nombramiento en provisionalidad, lo que a su juicio acarrea la nulidad del acto demandado. De la misma manera, expone que no se hizo referencia a las pruebas que demuestran que la entidad accionada debía adecuar la planta de empleos, así como el hecho de que la demandante cumplía funciones distintas al cargo y que estas no fueron cubiertas por la persona nombrada en su reemplazo.

Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que , el legislador previ ó la provisión de los empleos de carrera de manera excepcional a través de nombramientos en provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación deRadicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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una causal objetiva, como lo es, la superación de la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del empleo o en caso de vacancias definitivas, a la condición resolutoria de provisión del cargo como consecuencia de la realización de un proceso de selección.

una causal objetiva, como lo es, la superación de la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del empleo o en caso de vacancias definitivas, a la condición resolutoria de provisión del cargo como consecuencia de la realización de un proceso de selección.

En ese orden, al estar demostrado que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Celador, código 470, Grado 02, en la Institución Educativa Camilo torres del Municipio de Montería, su estabilidad en el empleo estaba condicionada a la prov isión del cargo como consecuencia del proceso de selección o a la existencia de alguna otra causal objetiva que diera lugar a la declaratoria de insubsistencia por acto motivado.

Así las cosas, pese a que la entidad demandada prorrogó el nombramiento provisional de la actora por casi 7 años, no modifica la condición de provisionalidad , ni impedía que se adelantara un concurso de méritos para proveer el cargo en forma definitiva, como en efecto ocurrió con la realización de la Convocatoria No. 1094 de 2019 - TERRITORIAL 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.

Por otro lado, respecto a la afirmación referida a que el juez no valoró las pruebas que demuestran que la actora realizaba funciones distintas a la de cargo que desempeñaba en provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo, es de anotar que no existe prueb a en el expediente que dé cuenta de las funciones realizadas por la demandante y de las funciones que corresponde al cargo de celador,

provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo, es de anotar que no existe prueb a en el expediente que dé cuenta de las funciones realizadas por la demandante y de las funciones que corresponde al cargo de celador, código 470, Grado 02, en la Institución Educativa Camilo torres del Municipio de Montería. Aunado a ello, dicho argumento no conlleva la nulidad del acto demandado, puesto que independientemente de las funciones le fueran asignadas por la entidad, su vinculación en provisionalidad era en el cargo de celador, código 470, Grado 02, del cual fue desvinculado para proveerlo en propiedad.

Finalmente, con relación a los argumentos referidos a la adopción de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin estudios técnicos, dicho argumento debe desestimarse en la medida que no demanda la legalidad de los actos administrativos que adoptaron la misma.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5. Condena en Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00450 01

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Segundo: No condenar en costas de segunda instancia.

Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y post erior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: ttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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