TA COR - 23001-33-33-002-2022-00486-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00486-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: YAIR EMIRO GARNICA ROMAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Reintegro nombramiento provisional, concurso CNSC Tipo de providencia: Sentencia segunda instancia
Decisión: Confirma
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. LA DEMANDA2
1.1. Antecedentes fácticos
Indica que mediante el Decreto No. 0 01058 del 23 de mayo de 2008 se nombró al actor celador adscrito a la planta de la Secretaría de Educación departamental.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la Secretaría de desarrollo de la salud departamental mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por
diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.
Pese a lo anterior, la gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019 , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba y «ordenó
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99
Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 que la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones del Departamento de Córdoba, operaba a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 26 de mayo de 2022».
Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019, fundado en el Decreto 1083 de 2015 , la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones.
Alude que la norma que regula la carrera administrativa establece que durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, por lo que co nsidera que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019, desaparecen el 26 de mayo de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos jurídicos de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Estima que la omisión del departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.
evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.
Refiere que el demandante fue desvinculad o el 29 de abril de 2022 a través del Decreto No. 000 292 de 25 de abril de 2022, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, por la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
Considera que la modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, que está prohibida legalmente, s e generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018.
Indica que mediante derecho de petición solicitó al Departamento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del Decreto No. 00292 del 25 de abril de 2022, el cual fue resuelto de forma negativa a través de oficio No. 0002936 de 12 de julio de 2022.
Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar,
0002936 de 12 de julio de 2022.
Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar, necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que l o ha afectado moral y económicamente.
1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 000292 del 25 de abril de 2022 , expedido por el Departamento de Córdoba en relación con la terminación delApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 nombramiento en provisionalidad del demandante Yair Emiro Garnica Román, en el empleo denominado celador, código 477, grado 02.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo de celador, código 477, grado 02, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, y 29.
equivalente a 100 SMLMV.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, y 29.
Legales: Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.
En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.
Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación del demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad demandada certificó funciones totalmente diferentes.
Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.
a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.
Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que sé generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 y con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establece la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 22 de marzo de 20 24, el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo luego de citar el artículo 2.2.6.29 del decreto 1083 de 2015, argumentó:
«Al analizar la normativa pertinente, se concluye que, una vez realizado el
pretensiones de la demanda.
El A quo luego de citar el artículo 2.2.6.29 del decreto 1083 de 2015, argumentó:
«Al analizar la normativa pertinente, se concluye que, una vez realizado el nombramiento durante el periodo de prueba, la administración no puede asignar al empleado funciones diferentes a las especificadas en la convocatoria que sirvió de base para dicho nombramiento. Este aspecto no parece ser desconocido por el acto impugnado, ya que tanto en su motivación como en su parte resolutiva se limita a efectuar el nombramiento durante el periodo de prueba para el cargo de Celador, Código 477, Grado 02, y, como consecuencia, dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Yair Emiro Garnica Román, sin hacer referencia a las funciones correspondientes a dicho cargo. En consecuencia, si existiere una violación o desconocimiento de la disposición invoc ada como violada, quien se vería inicialmente afectado en sus derechos sería la persona nombrada durante el periodo de prueba.
Además, se destaca que, si el demandante consideraba que las funciones indicadas para los cargos en la Oferta Pública de Empleo y en el concurso de méritos diferían de las ejercidas por aquellos vinculados en provisionalidad, así como de las contenidas en el manual de funciones de la entidad, debería haber presentado oportunamente la demanda contra los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamentaron la convocatoria, los cuales se presumen legales al no ser objeto de estudio en el presente proceso ni haberse acreditado su anulación en la actualidad».
Se indicó que no se acreditó que, al expedir el acto demandado, se hubiese omitido
no ser objeto de estudio en el presente proceso ni haberse acreditado su anulación en la actualidad».
Se indicó que no se acreditó que, al expedir el acto demandado, se hubiese omitido la aplicación del numeral segundo del artículo 1° de la Ley 1415 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no se aportó prueba alguna que permita establecer que el señor Yair Emiro Garnica Román se encuentre comprendido dentro de alguna de las categorías de sujeto de especial protección constitucional.
Tampoco se allegó prueba que demuestre que el actor ostente la calidad de principal sostén económico en su condición de padre cabeza de familia. Se consideró que, si bien dichas circunstancias fueron reiteradas en cada uno de los testimonios recaudados, en particular en lo manifestado por los señores Jorge Luis Regino Olivar y Albeiro José Ruiz Navarro, ello no resulta suficiente para efectos del estudio de la procedencia de las medidas afirmativas que la jurisprudencia ha previsto cuando surge la obligación de efectuar el nombramiento, de la lista de elegibles, de la persona que superó las etapas del concurso. Lo anterior, por cuanto constituye un requisito indispensable acreditar alguna de tales circunstancias, esto es, la condición de padre o madre cabeza de familia, limitación física, psíquica o sensorial, o la calidad de prepensionado, extremos que no se demostraron en el presente caso. En consecuencia, los argumentos expuestos no resultan suficientes para sustentar la pretensión del demandante.
3 Ver archivo 028SentenciaPrimeraInstancia.pdf en expediente digitalApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
los argumentos expuestos no resultan suficientes para sustentar la pretensión del demandante.
3 Ver archivo 028SentenciaPrimeraInstancia.pdf en expediente digitalApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
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Finalmente, se expuso:
«En lo que respecta, a lo dicho por la parte demandante, sobre la pérdida de ejecutoriedad del acto impugnado, sustentada en la extinción del fundamento legal para la expedición de los actos administrativos de nombramiento, a partir del 1 de junio de 2022, fecha en que se aplicó la nulidad declarada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado 23001333300320190047800; se advierte que la pérdida de ejecutoriedad se constituye co mo una salvaguarda en favor del administrado, en situaciones donde la administración intenta ejecutar un acto administrativo que, debido a circunstancias particulares, se torna inviable. No obstante, en este caso, dicha situación no se presentó, ya que los fundamentos que respaldan la decisión de nombramiento y la consecuente desvinculación del demandante continuaron vigentes, afectando únicamente situaciones futuras. Además, se destaca que la lista de candidatos elegibles derivada de la convocatoria No. CN SC-20191000006 del 5 de marzo de 2019, se encontraba en firme, y el acto acusado, lo que hizo fue dar
candidatos elegibles derivada de la convocatoria No. CN SC-20191000006 del 5 de marzo de 2019, se encontraba en firme, y el acto acusado, lo que hizo fue dar cumplimiento a la misma».
1.5. Recurso de apelación4
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el Departamento de Córdoba, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cump limiento por tratarse de orden público.
Manifestó que la planta de empleos establecida mediante el Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decretos 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018 determinaron los requisitos de la OPEC de l proceso de selección No. 1106 de 2019. Si bien los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de dichos actos administrativos operaron seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no
de la OPEC de l proceso de selección No. 1106 de 2019. Si bien los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de dichos actos administrativos operaron seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanzó a quedar eje cutoriado al momento de cumplirse dicho término judicial, en tanto se encontraba condicionado a la superación de un periodo de prueba de seis meses, el cual no se había cumplido al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos dependen de manera exclusiva de estos decretos.
4 Ver archivo 030RecursoApelacion.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
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Insiste en que, al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida mediante el Decreto 890 de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decretos 0952 de 2016 y 0529 de 2018, desaparecieron jurídicamente los requisitos contenidos en la OPEC. En consecuencia, el Departamento de Córdoba carecía de fundamento para calificar el periodo de prueba respecto de unas funciones que dejaron de existir jurídicamente, máxime cuando el servidor en periodo de prueba no podía desempeñar
en la OPEC. En consecuencia, el Departamento de Córdoba carecía de fundamento para calificar el periodo de prueba respecto de unas funciones que dejaron de existir jurídicamente, máxime cuando el servidor en periodo de prueba no podía desempeñar funciones distintas a las del cargo para el cual concursó, lo que constituye un defecto sustantivo imputable al A quo.
Asimismo, señala que se desconoció que la expedición y publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022, mediante los cuales se estableció la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba, privaron de fundamento fáctico al proceso de selección No. 1106 de 2019, en tanto generaron de manera automática una modificación a la oferta pública, situación que se encuentra legalmente prohibida.
Afirma: «el fundamento de derecho (planta de empleos y manual de funciones) para realizar los actos administrativos de nombramientos desapareció a partir del 1 de junio de 2022, fecha en la cual aplicó la nulidad declarada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso de radicación 201900478».
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente amerita su revocatoria.
Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
5 Ver archivo 06AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
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Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el siguiente análisis: i) Del decaimiento del acto administrativo , ii) Efectos de las sentencias de nulidad, y iii) Solución de caso.
2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo
El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto
nulidad, y iii) Solución de caso.
2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo
El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.»
De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.
Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición,
Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Así se dijo:
6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra
efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13)Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
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CO-SC5780-99 «…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento
administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»
Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , se ha sostenido que la causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento8.
Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 señaló:
«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos
expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…)
En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de la s causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero
Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., adiado 4 de julio de 2024, radicación: 18001-23-33000-2017-00170-01 (6301-2018)Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
Demandado: Departamento de Córdoba
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220220048601
Demandante: Yair Emiro Garnica Román
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera
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