TA COR - 23001-33-33-002-2022-00498-01-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00498-01-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220220049801
Demandante SHIRLEY FELICIA GONZÁLEZ ARCIA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 12 de abril de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2311 del 21 de agosto de 2018 y pagadas el 27 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 60 días hábiles que establece la ley. El día 29 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, la cual puso a su disposición la suma
día 29 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, la cual puso a su disposición la suma de $3.602.520 como pago por concepto de sanción moratoria y, adeuda un total de $1.200.839, por ende, los días 13 de enero y 18 de abril de 2022 solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el pago total de la sanción moratoria a la que tiene derecho. La demandada resolvió de forma negativa a través de acto sin número adjunto al Oficio No. 2022EE012507.
En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo sin número adjunto al Oficio No. COR2022EE012507 de fecha 15 de mayo de 2022 , en cuanto negó el derecho a l pago la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
Demandante: Shirley Felicia González Arcia Demandado: FOMAG y otro
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CO-SC5780-99
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada
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CO-SC5780-99
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículos artículo 2 parágrafo, Ley 1071 de 2006, artículos 4, 5 y su parágrafo, Ley 1437 artículos 3 y 10, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969 artículo 89, Decreto 1045 de 1978 artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990 artículos 7 y 9, y Decreto 2381 de 2005 artículo 3 numeral 3°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 11 a 1 4 del archivo 04Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 60 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 16 de noviembre de 2023, se resolvió declarar la nulidad
radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 16 de noviembre de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo sin número y sin fecha remitido adjunto al Oficio Respuesta No. COR2022EE012507 del 15 de mayo de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago total de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido del 28 de julio hasta el 27 de septiembre de 2018, esto es, 62 días de mora tomando como base para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por la docente en el año 2018.
El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
En efecto, se destacan las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante:
Solicitud de cesantías 12 de abril de 2018 Término para agotar el trámite administrativo (25 días)
En efecto, se destacan las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante:
Solicitud de cesantías 12 de abril de 2018 Término para agotar el trámite administrativo (25 días) 21 de mayo de 2018 Término para efectuar el pago (45 días) 27 de julio de 2018 Acto que reconoció las cesantías 21 de agosto de 2018 Fecha de pago 28 de septiembre de 2018 Días de mora 62Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
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Por lo anterior, se tiene configurada la sanción moratoria, la cual corrió desde el 28 de julio al 27 de septiembre de 2018, para un total de 31 días de mora.
Ahora bien, la parte demandada FOMAG presentó la excepción de “improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías”. En este orden, revisado el plenario no se encuentra probada la excepción pues según se estableció en el certificado de historia laboral, la demandante se vincul ó a la docencia oficial desde el 24 de septiembre de 2007, fecha para la cual ya se encontraba vigente el régimen de cesantías anualizado, lo cual es corroborado en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías en el cual se afirma que “la docente conserva el régimen de cesantías anuales”.
Ahora, la apoderada de la demandante solicita que el término a calcular entre la fecha de
de reconocimiento de cesantías en el cual se afirma que “la docente conserva el régimen de cesantías anuales”.
Ahora, la apoderada de la demandante solicita que el término a calcular entre la fecha de solicitud y el pago sea de 60 días hábiles y no de 70 porque existió renuncia a los términos de ejecutoria una vez notificado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la resolución de reconocimiento del derecho se produjo de manera extemporánea, no sólo cuando el término para la expedición del acto se encontraba vencido, sino también los de ejecutoria e inclusiv e los de pago. Por tanto, la renuncia a los términos de ejecutoria viene a ser inane siendo que ya los 70 días para producir el pago de las cesantías solicitadas se había vencido en exceso, lo que obliga a contabilizar la sanción moratoria desde el 71 hábil desde la radicación de la solicitud.
Como la sanción por mora se causó antes de la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable de la penalidad es el FOMAG, lo que lo obliga a pagar la mora causada, deuda que deberá ser cubierta a través de los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019.
No obstante, siendo que está probado que existió un pago parcial del derecho, por valor de $$3,602,520.00, es obvio que existe un saldo faltante por cancelar a favor del demandante razón por la cual le asiste razón a la parte demandante al procurar el pago total de la obligación.
Por lo tanto, el Juzgado ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
razón por la cual le asiste razón a la parte demandante al procurar el pago total de la obligación.
Por lo tanto, el Juzgado ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague, a favor de la docente demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, y cuya liquidaci ón se realizará tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por la docente para el momento en que se causó la mora, es decir la correspondiente al 2018, por el periodo causado 28 de julio al 27 de septiembre de 2018.
De la suma resultante, el FOMAG deberá descontar el dinero pagado como abono a la sanción moratoria, como consta en el certificado con número de generación CPC20230228064528127469 de 2023-02-28, y que asciende a la suma de $3,602,520.00.
(…)» -sic4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial del demand ante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente alega en la alzada que, el a quo no debió tomar 70 días hábiles para iniciar el término de la sanción moratoria, toda vez que, se hizo una renuncia de términos de ejecutoria por ello se debe contabilizar 60 días hábiles. En tal sentido, teniendo en cuenta
el término de la sanción moratoria, toda vez que, se hizo una renuncia de términos de ejecutoria por ello se debe contabilizar 60 días hábiles. En tal sentido, teniendo en cuenta las fechas de solicitud de cesantías -12 de abril de 2018-, expedición del acto administrativo -4 de mayo de 2018-, vencimiento del término para realizar el pago -12 de julio de 2018y la fecha en que se dejó a disposición de la docente el pago de las cesantías -28 de septiembre de 2018-, la entidad demandada incurrió en 76 días de mora y no los indicados en la sentencia de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
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Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea modificada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 20 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días de mora en los que incurrió la demandada.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
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CO-SC5780-99 docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 12 de abril de 20184 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 4 de mayo de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 21 de mayo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 27 de julio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 28 de julio de 2018 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A.
Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 28 de julio de 2018 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. 28 de septiembre de 20185
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el 12 de abril de 2018, la demandante a través de apoderada solicitó ante la entidad demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 2311 del 21 de agosto de 2018, la cual reposa a folios 2 y 3 del archivo 26RtaRequerimientoPruebas.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 28 de septiembre de 2018, esto conforme lo visto en archivo 16 AnexoCertificado .pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 28 de febrero de 2023, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $4.135.886, por concepto de pago de cesantías.
La sala hace hincapié en que, si bien de la constancia de presentación de solicitud de cesantías aportada con la demanda que milita a folio 39 del archivo 04 Anexos.pdf del plenario no es posible extraer ante qué entidad fue elevada la solicitud, pues, no cuenta con logo de entidad alguna, sello o número de radicado, lo cierto es que a dicha documental le fue dado valor probatorio por parte del a quo, y la misma no fue objeto de tacha o discusión por la demandada.
La apoderada de la parte demandante alega en la alzada que el juez tomó para el conteo
fue dado valor probatorio por parte del a quo, y la misma no fue objeto de tacha o discusión por la demandada.
La apoderada de la parte demandante alega en la alzada que el juez tomó para el conteo de la sanción moratoria 70 días hábiles, sin embargo, la demandante hizo renuncia de los términos de ejecutoria del acto administrativo que reconoció sus cesantías , por ello, para efectos de calcular desde cuando se empieza a configurar la mora se debería tener en cuenta 60 días hábiles . De esta manera, la entidad demandada incurriría en 76 días de mora y no los establecidos por el juez de instancia.
4 Ver folio 39 del archivo 04Anexos.pdf del expedientecomprobante de recibo con fecha de 12 de abril 2018. 5 Ver archivo 16 AnexoCertificado.pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 28 de febrero de 2023, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $4.135.886, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 28 de septiembre de 2018.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
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La colegiatura discrepa de lo manifestado por la recurrente, ya que, la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada
La colegiatura discrepa de lo manifestado por la recurrente, ya que, la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pa go de las cesantías.
La sala advierte que, si bien el a quo tuvo en cuenta el certificado aportado por la entidad demandada6 con el que alega haber efectuado pago por concepto de sanción mora vía administrativa, por lo que ordenó el descuento de la suma $3.602.520 sobre el valor resultante de la sanción moratoria reconocida , lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-08-21 y $3.602.520, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto admini strativo por concepto de cesantías, sino a
la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto admini strativo por concepto de cesantías, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada a segura haber pagado.
Pese lo anterior, el valor del certificado aportado por la entidad demandada concuerda con lo expresado por la actora y con el comprobante de pago 7 aportado con la demanda fechado 4 de diciembre de 2020 emitido por el Banco BBVA, donde se evidencia que la actora tuvo a su disposición una suma de $3.602.520 por concepto de sanción mora.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 28 de julio de 2018 hasta 27 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron 62 días de mora.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
6 Ver folio 11 del archivo 11 ContestaciónFomag.pdf del expediente. 7 Ver folio 25 del archivo 04 Anexos.pdf del expediente. 8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220049801
Demandante: Shirley Felicia González Arcia Demandado: FOMAG y otro
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CO-SC5780-99 artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia , toda vez que no hubo intervención de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag en la alzada.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
9 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>