TA COR - 23001-33-33-002-2022-00501-01-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00501-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECLARA NULIDAD
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220050101
Demandante: Óscar David Acosta Rojas
Demandadas: Nación-Fomag y Fiduprevisora
Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA1, el Despacho sustanciador advierte configurada la falta de integración del contradictorio, la cual configura la causal de nulidad del artículo 133.8 del CGP, que en el caso particular es insaneable, en la medida en que impide dictar sentencia definitiva por tratarse el caso de un litisconsorcio necesario, conforme lo establecido en el artículo 61 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, previos los siguientes;
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo contenido en la petición de fecha 21 de enero de 2021, mediante el cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S. A., niega sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas elevado en fecha 13 de agosto de 2019.
FIDUPREVISORA S. A., niega sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas elevado en fecha 13 de agosto de 2019.
En consecuencia de la anterior declaración , sírvase condenar a la Nación -Mineducación-F.P.S.M. y
Fiduprevisora S.A a que:
2. Reconozca y pague a favor del demandante el pago de la sanción moratoria de un día de salario por sentencia y cinco días de mora (64 días) en el pago de las cesantías definitivas, desde el día 70 después de que se presentó la solicitud de la prestación en fecha 13/08/2019.
3. Pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas, de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. 4.Condene al pago de intereses moratorios.
5. Cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA.
6. Pague costas, gastos y agencias en derecho.
El sustento fáctico de sus pretensiones se sintetiza en que el actor se desempeñó como docente oficial al servicio del Departamento de Córdoba , afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De ahí, que el 13 de agosto de 2019 , solicitó sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas por la entidad territorial mediante Resolución nro. 2636 del 9 de septiembre de 2019 , y pagadas el 30 de enero de 2020. No obstante, dicho pago fue extemporáneo, porque excedió los 70 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, lo que causó la penalidad fijada en la Ley 244 de 1995, razón por la cual, el 21
dicho pago fue extemporáneo, porque excedió los 70 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, lo que causó la penalidad fijada en la Ley 244 de 1995, razón por la cual, el 21 de enero de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero su petición nunca fue resuelta, configurándose un acto ficto negativo.
En auto del 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda contra la Nación -Fomag y la Fiduprevisora.
En la contestación, el Fondo se defendió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en su contra, sosteniendo que es el ente territorial empleador, quien tiene la responsabilidad
1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220050101 2
de manera directa en el retraso para el pago de las cesantías, de acuerdo con la normativa vigente. En ese sentido, propuso, entre otras, la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que no se vinculó al proceso al Departamento de Córdoba, siendo esta entidad la que expide los actos administrativos y fue ante ella que se reclamó la penalidad discutida.2
Por su parte, la Fiduprevisora también contestó la demanda en posición propia, advirtiendo que no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues
se reclamó la penalidad discutida.2
Por su parte, la Fiduprevisora también contestó la demanda en posición propia, advirtiendo que no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas son consecuencia de la actividad de otra entidad ; así entonces, no podrá la entidad financiera, conforme la Ley 1955 de 2019, artículo 5 Parágrafo, ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor3.
En auto del 1.° de agosto de 2023, el A quo declaró no probadas las excepciones previas. Sobre la falta de integración de litisconsorte necesario, consideró que no existe esa figura en el presente caso, de modo que si dentro de las entidades demandadas no se encuentra la real responsable de garantiz ar el derecho reclamado, ello significa que la parte actora demandó a quien no debía, debiendo entonces soportar el resultado del proceso4.
El 27 de septiembre de 2023, se emitió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la existencia de un acto ficto negativo proferido por Fomag. Seguidamente, se anuló dicto acto ficto y se condenó a la Nación -Fomag, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del docente, en lo correspondiente a 64 días de mora.5
La anterior decisión fue apelada por la Nación-Fomag, insistiendo en que quien debía responder por la sanción moratoria causada a favor del demandante era el Departamento de Córdoba, al haber sido éste quien se tardó en la resolución de reconocimiento de las cesantías del actor6. Mediante auto del 14 de marzo de 2024 se admitió la apelación7.
de Córdoba, al haber sido éste quien se tardó en la resolución de reconocimiento de las cesantías del actor6. Mediante auto del 14 de marzo de 2024 se admitió la apelación7.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 104 del CPACA 8, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, además , de lo dispuesto en la Constitución y en otras leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sean expresos o presuntos, cuandoquiera que alguien considere que con e llos se ha
2 PDF 10 C01. Exp. digital. En lo sucesivo, las referencias a PDF corresponden al expediente digital. 3 PDF 16 C01. 4 PDF 27 C01 5 PDF 34 C01. 6 PDF 37 C01. 7 PDF 04 C02. 8 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las conden as impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220050101 3
conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual
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conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual pretenda su restablecimiento (artículo 138 del CPACA).
El ejercicio adecuado del precitado medio de control pende, además , de los requisitos de procedibilidad, relativos a que la demanda contenga las formalidades exigidas por el artículo 162 ibidem, que incluye entre ellos la identificación de las partes.
Ahora bien, al juez, como instructor del proceso, le asiste el deber de disponer en la admisión de la demanda que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (artículo 171.3)9, todo lo cual se compadece con lo previsto en la norma procesal general, cuyo artículo 61 dispone lo siguiente:
Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se
dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
A partir de la anterior disposición, aplicable a los juicios contencioso -administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado10 ha entendido que «el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte act iva como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se
sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi».
Ante la imposibilidad de fallar un litigio sin la comparecencia de todos los sujetos que intervinieron en la actuación administrativa objeto de impugnación, el artículo 208 del CPACA remite a las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, el cual establece en su numeral 8 que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se notifica el auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como parte.
Por otro lado, el artículo 134 del CGP señala lo siguiente:
9 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
(…)
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 10 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. 1331-15, M.P. César Palomino Cortés.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220050101
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Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Se destaca)
Como se observa, la consecuencia de dictar sentencia sin integrar el litisconsorcio necesario es su nulidad, para que sea integrado el contradictorio en los términos del artículo 61 del CGP, citado párrafos atrás.
En el caso que ocupa al Despacho, el litigio versa sobre la actuación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del docente
61 del CGP, citado párrafos atrás.
En el caso que ocupa al Despacho, el litigio versa sobre la actuación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del docente demandante, con lo cual, al proceso deben citarse en calidad de parte pasiva, en primer lugar, a la entidad que profirió el acto administrativo enjuiciado, pues, no de otra forma podría tramitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; junto a ella, debe citarse también a aquellas que directamente intervinieron en la actuación administrativa o respecto de las cuales se definió una situación particular.
Para constatar lo anterior, se hace necesario acudir al proce dimiento de gestión de la sanción moratoria en comento, desde su génesis: i.e. el reconocimiento de las cesantías, como pasa a estudiarse.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el
de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220050101 5
La gestión de la solicitud de las cesantías de los docentes ha variado desde la expedición del Decreto 2831 de 2005 11 hasta el reciente Decreto 942 de 2022 12, ambos objeto de compilación en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación.
Por su parte, en el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, «[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016», el legislador señaló un plazo especial para el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, de 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento. No obstante, la Corte Constitucional, en la
pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, de 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia C -489 de 2016, declaró inexequible di cha disposición legal, al encontrar que incumplía el principio de unidad de materia, y adicionalmente, consideró que con ella se ampliaba el plazo para el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, sin que hubiera una justificación razonable para ello.
Concretamente, el Decreto 2831 de 2005 fijó una actuación co mpartida entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag . Esta norma reglamentaria estableció un plazo especial para gestionar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, que resultaba superior al fijado en la Ley 244 de 1995 antes anotada, por lo que a ese respecto, fue inaplicado por ilegal el señalado decreto, en distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado , incluida la SU del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) 13, en la que además, se instó al legislador y al Gobierno nacional para que expidieran normas acordes a la Ley 1071 de 2006.
Luego, atendiendo el mensaje expreso de las señaladas Cortes, el Gobierno expidió el Decreto 1272 de 2018, en el que la actuación de las entidades que intervienen en la gestión de las cesantías de los docentes se mantuvo casi idéntica a lo reglado en el Decreto 2831,
Decreto 1272 de 2018, en el que la actuación de las entidades que intervienen en la gestión de las cesantías de los docentes se mantuvo casi idéntica a lo reglado en el Decreto 2831, pero adecuó los plazos a lo dispuesto en la Ley 1071 de 200614. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual , dentro del mismo plazo, debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial , lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo15, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) , se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento , Decreto 1272 y previamente vía jurisprudencial-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».
11 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 13 Así lo resolvió la alta corte: DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes
de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma. 14 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 15 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220220050101 6
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1955 de 201916, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues , de una actuación co mpartida entre la entidad territorial y la Fiduciaria (la primera proyectaba el acto, y lo enviaba a su apr obación a la fiduciaria administradora del FOMAG, quien de aprobarla, la devolvía a la entidad territorial para la suscripción y expedición del acto ), se redujo a la sola participación de la entidad territorial en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías . Ahora, claro está, luego de quedar ejecutoriado pasaría a la Fiduprevisora -como administradora del Fomagpero solo para efectúe el respectivo pago.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones
luego de quedar ejecutoriado pasaría a la Fiduprevisora -como administradora del Fomagpero solo para efectúe el respectivo pago.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación l egal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos , el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
En punto a la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria, ni el Decreto 2831 de 2005, ni el 1272 de 2018, indicaban expresamente ante quien debía presentarse. Sin embargo, ambas normas reglamentarias contenían una disposición general p ara la radicación de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, que indicaba que estas debían ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que pertenezca o haya pertenecido el docente17. En común, esas
radicación de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, que indicaba que estas debían ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que pertenezca o haya pertenecido el docente17. En común, esas disposiciones tenían la promesa de la implementación de un sistema único de radi cación, que permit iera, simultáneamente, la actuación de todas las entidades que integran el sistema de prestaciones económicas docente , para la atención de reclamaciones administrativas.
Pese a que desde los precitados decretos se disponía que las solicitudes de prestaciones económicas a cargo de Fomag , se debían presentar ante la respectiva entidad territorial , como era el caso de la sanción moratoria antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, había confusión dentro del propio sistema en cuanto a su tramitación. Véase, por ejemplo, que el Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación
16 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 17 El artículo 2 del Decreto 2831 de 2005 disponía lo siguiente: Artículo 2º.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus v eces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación
para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certi ficada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 indicó lo siguiente:
Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de p restaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cu
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