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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00515-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00515-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00515-01

Demandante: Carmen Marina Guerra Pacheco Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos2

La parte actora labora como docente de forma continua al servicio de la Secretaría de Educación de Córdoba, desde el día 30 de julio de 2007, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 15 de mayo de 2020, a través de radicado 2020-CES-032489,

Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 15 de mayo de 2020, a través de radicado 2020-CES-032489, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 001958 del 14 de septiembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 3 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera del término establecido en la ley , causándose una mora de 73 días.

Que el día 25 de febrero del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta configurándose acto administrativo ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo de las entidades demandadas.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la configuración y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Secretaría de Educación Departamental de Córdoba - Departamento de Córdoba, frente a la petición de reconocimiento y pago de sanción mora en el pago de las cesantías parciales radicada el día 25 de febrero de 2021 , y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantía s definitivas contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 y en su lugar reconocer y pagar la sanción moratoria.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra

2006 y en su lugar reconocer y pagar la sanción moratoria.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que no se ha establecido dentro del presente asunto que en efecto se haya causado la mora alegada, y en caso de existir no es legalmente viable determinar que la culpa recaiga sobre FOMAG, ya que el ente territorial tiene la responsabilidad de manera directa.

  • Departamento de Córdoba4

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que e l demandante

  • Departamento de Córdoba4

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que e l demandante solicita el reconocimiento de cesantías en fecha 28 de julio de 2020 y no en mayo como afirm a en los hechos de la demanda. Por lo tanto, en el trámite impartido por parte de la Secretaría de Educación no se observa mora en el mismo, dado que el acto administrativo que reconoce las cesantías fue expedido en fecha en fecha 14 de septiembre de 2020.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, declaró la existencia y nulidad del acto presunto negativo por la falta de respuesta del FOMAG a la petición radicada por la demandante Carmen Marina Guerra Pacheco el día 25 de febrero de 2021, a través de apoderado, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título de restablecimiento del derecho ordena al Departamento de Córdoba reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor de la demandante equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 23 de septiembre de 2020 al 27 de noviembre de 2020, es decir 66 días de mora.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber sido radicada

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber sido radicada la petición el día 8 de junio de 2020 los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el 16 de julio de 2020 y sólo hasta el 5 de octubre de 2020 remitió el expediente a FOMAG – FIDUPREVISORA.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia , presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, al considerar que la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante solo inicia con el escrito radicado bajo el numero 2020-CES-032489 de fecha 28 de julio del año 2020 y no el 8 de junio como lo resalta la primera instancia, ello, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 0001958 del 14 de septiembre de 2020.

3 Pdf 08contestación del cuaderno primera instancia 4 Pdf.14 contestación cuaderno primera instancia 5 Pdf.43 sentencia primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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Afirma que, conforme al considerando primero de la Resolución No. 001958 del 14 de septiembre de 2020, las cesantías no fueron solicitadas el día 15 de mayo del año 2020 como lo afirma el abogado demandante en el hecho segundo de la demanda, como tampoco el día 28 de junio de

de 2020, las cesantías no fueron solicitadas el día 15 de mayo del año 2020 como lo afirma el abogado demandante en el hecho segundo de la demanda, como tampoco el día 28 de junio de 2020, como se afirma en la sentencia objeto de alzada, pues la resolución de reconocimiento de dichas cesantías es clara al determinar que dicha solicitud se realizó y radicó el día 28 de julio del año 2020, quedando registrada con el radicado 202 0-CES-032489. Ahora, si la parte demandante, no estaba conforme con lo expresado en dicho acto administrativo, el cual quedó en firme en todas sus partes al no haber sido objeto de recurso, lo que indica que para este caso la fecha a tomar sería la del 28 de julio de 2020.

Por lo tanto, al tomar como fecha de solicitud de cesantías el 28 de julio de 2020, el vencimiento de los 70 días para el pago de las cesantías de la demandante, vencían el día 9 de noviembre de 2020, lo que permite concluir que, en el evento de existir mora, no sería de 66 días como se afirma en la sentencia, sino de 18 días, los cuales son de responsabilidad exclusiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma y la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para

deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, para un total de 66 días de mora, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

La parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, manifiesta que los días de sanción moratoria estipulados no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta que la actuación administrativa inicia con el escrito radicado bajo el numero 2020-CES-032489 de fecha 28 de julio del año 2020 y no el 8 de junio como lo resalta la primera instancia, ello, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 0001958 del

numero 2020-CES-032489 de fecha 28 de julio del año 2020 y no el 8 de junio como lo resalta la primera instancia, ello, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 0001958 del 14 de septiembre de 2020. Y que, en caso de existir mora, serían 18 días a cargo de FOMAG.

La Sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

  1. El 8 de junio de 202 0, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No COR2020ER0080567.
  1. Mediante Resolución No 001958 de 14 de septiembre de 2020, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales8.
  1. Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía a la señora Carmen Marina Guerra Pacheco, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 28 de noviembre de 2020.9

programó pago de cesantía a la señora Carmen Marina Guerra Pacheco, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 28 de noviembre de 2020.9

6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 7 PDF 01- (pág. 17) Demanda - cuaderno de primera instancia 8 PDF 01- (pág. 18-19) Demanda - cuaderno de primera instancia 9 PDF 08 (pág. 19-20) Contestación de Demanda - cuaderno de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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  1. Comprobante de pagos en efectivo Banco BBVA donde se observa que en fecha 27 de noviembre de 2020 se dejó a disposición de la docente las cesantías parciales.10
  1. Hoja de revisión donde consta que el día 5 de octubre de 202 0 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.11
  1. Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado COR2022ER023305 de fecha 19 de agosto de 2022, se les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria12

Visto lo anterior, tenemos que en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en la plataforma de la Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 8 junio de 2020.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la presentación de la demanda se aporta

Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 8 junio de 2020.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la presentación de la demanda se aporta pantallazo de la plataforma SAC13, en donde se puede evidenciar que la señora Carmen Marina Guerra Pacheco radicó el 8 de junio de 202 0 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado COR2020ER008056.

Así, resulta evidente que es la plataforma SAC del Ministerio de Educación la prueba de la radicación de la petición, pues la que indica el acto administrativo es supletiva en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No. 001958 de 14 de septiembre de 2020, lo que hay es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

10 PDF No. 01 (Pag. 20) cuaderno primera instancia. 11 PDF 18 (pág. 37) Expediente Administrativo - cuaderno de primera instancia 12 PDF No. 01 (pág. 3) Demanda Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF 01PAG 34 – cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá

13 PDF 01PAG 34 – cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales de la docente demandante, es la establecida en el aplicativo SAC , esto es el 8 de junio de 2020, conforme lo estimó el juez de instancia.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto , por tratarse del supuesto fáctico de expedición del a cto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 8 de junio de 202 0, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 29 de junio de

2020. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 14 de septiembre de 2020.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2021, es decir, 66 días de mora.

el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2021, es decir, 66 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las ce santías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión 14 que el expediente fue re mitido a Fiduprevisora el 5 de octubre de 2020 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 28 de noviembre de 2021, cuando habían transcurrido 36 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Aunado a ello, el Ente Territorial tenía hasta el 29 de junio de 202 0 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 14 de septiembre de 2020, (2 meses y 15 días).

Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

de junio de 202 0 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 14 de septiembre de 2020, (2 meses y 15 días).

Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de junio de 202 0, los 70 días fenecieron el 22 de septiembre de 202 0. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 28 de noviembre de 2020 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 66 días, conforme lo estableció el juez de primera instancia , la cual le es atribuible al Departamento de Córdoba, ya que éste es quien debe responder conforme el parágrafo d el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan

14 PDF 14contestacion34 cuadernillo de primera instancia.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00515-01

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causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.815 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal

concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.815 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Ausente con excusa

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

15 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación,

casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(…)

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