TA COR - 23001-33-33-002-2022-00528-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00528-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220052801
Demandante: Octavio Rafael Galván Usta
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Inaplicación Decreto 0382 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 8 de mayo de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio nro. 000014 del 7 de marzo de 2022 expedido por la Nación-Fiscalía General de la Nación Seccional Córdoba, el cual negó las pretensiones correspondientes a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Que se inapliquen p or inconstitucionales los decretos 383 y 1269 de 2013 y 2015 respectivamente, en lo que tocan a la expresión “y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
respectivamente, en lo que tocan a la expresión “y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” por cuanto se encuentran en contraposición de los artículo s 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como consecuencia, solicita que se le otorgue el carácter de prestacional a la bonificación judicial, específicamente para la liquidación de cesantías, prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cualq uier otro emolumento prestacional que se derive de la relación legal y reglamentaria con el demandante
Que se efectúe el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que debería haberse pagado, en virtud de la reliquidación de las prestaciones sociales, considerando la bonificación judicial como factor salarial. Esta reliquidación debe aplicarse desde la entrada en vigencia del decreto hasta que cesen los hechos que dieron origen a la solicitud. Adicionalmente, se pide que las sumas a pagar sean indexadas, que se condene a la entidad accionada y que se cumpla con la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El demandante es funcionario judicial de la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de junio de 1994, actualmente ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp ediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00528-01
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Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00528-01
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En virtud de la facultad reglamentaria otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno expidió los decretos 383 del 6 de mayo de 2013, y 1269 del 9 de junio de 2015 mediante los cuales se creó la bonificación judicial asignándole el carácter de salarial única y exclusivamente para liquidar aportes a pensiones y salud, no siendo igual para liquidar las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones etc.
En consonancia con lo anterior, el demandante presentó derecho de petición el 1° de marzo de 2022 con la finalidad que se incluyera la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales . E n consecuencia, las pretensiones fueron resueltas desfavorablemente a través del Oficio nro. 000014 del 7 de marzo de 2022.
Como normas violadas, invocó los artículos 4.°, 25 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de la violación, adujo que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución, al interpretar incorrectamente los decretos que regulan la "Bonificación Judicial", restándole el carácter de prestación, a pesar de ser una retribución permanente, habitual y periódica. El demandante argumenta que, según la normativa vigente, cualquier pago habitual y periódico que reciba un trabajador debe ser considerado como salario, independientemente de la denominación que se le dé. Afirma que la bonificación judicial debería constituir un factor prestacional para la liquidación de todas las prestaciones sociales, ya que cumple con los criterios de un pago habitual y
considerado como salario, independientemente de la denominación que se le dé. Afirma que la bonificación judicial debería constituir un factor prestacional para la liquidación de todas las prestaciones sociales, ya que cumple con los criterios de un pago habitual y periódico, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. También destaca que el Gobierno Nacional, al no incluirla como factor prestacional, está vulnerando derechos establecidos en la Constitución y tratados internacionales adoptados por Colombia. El demandante menciona decisiones de diversos despachos ju diciales que han ordenado la inclusión de la bonificación judicial para efectos de liquidación de prestaciones, y cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que los pagos habituales y periódicos deben ser considerados como salario, incluso si no han sido objeto de descuentos por aportes pensionales. Por último, señala que existe una falta de aplicación adecuada de la Ley 4ª de 1992, que establece la revisión del sistema de remuneración de los funcionarios judiciales, y que los actos administrativos demandados son contrarios a la normativa constitucional y legal, por lo que deben ser declarados nulos. b) Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación2, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En especial, si se tiene que los actos demanda dos se expidieron en cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador.
Al efecto, manifestó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la voluntad entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, quienes
cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador.
Al efecto, manifestó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la voluntad entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, quienes estuvieron de acuerdo que esta prestación económ ica solo constituye factor salarial para efectos de efectuar las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el mismo contexto, arguyó que los empleados que participaron en los debates para la negoci ación colectiva coligieron que esta bonificación judicial garantizaba los criterios de equidad, gradualidad, proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores judiciales, así como la complejidad funcional de los respectivos empleos.
De este modo, expuso que el hecho de que la bonificación judicial no constituya salario para efectos de liquidar prestaciones sociales no resulta lesivo para el ordenamiento jurídico interno, ni al bloque de constitucionalidad, debido a que se encuentra am parado por el
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acuerdo de la Organización Internacional de Trabajo en conferencia internacional del trabajo 102ª reunión de 2013.
Finalmente, propuso como excepciones «prescripción de los derechos laborales»; «constitucionalidad de la restricción de carác ter salarial», «cobro de lo no debido», «complimiento de un deber legal» y «buena fe»
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 8 de mayo de 2024, en la cual decidió:
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 8 de mayo de 2024, en la cual decidió:
(…) SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. DS.SRANOC.GSA -04000014 del 7 de marzo de 2022, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Octavio Rafael Galván Usta, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 1 de marzo de 2019. - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme
presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de prec ios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precis os términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (…)
Para ello, estableció que el demandante he percibido la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 038 2 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo, indicó que la entidad demandada emitió acto administrativo DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000014 del 7 de marzo de 2022, mediante el cual negó y reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, constituye un incremento del salario , todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que
refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora d e los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.
Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 382 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.
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En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, el demandante presentó la petición el 1° de marzo de 2022 , por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2019. Con el siguiente cuadro ilustró para mayor precisión: Fecha de vinculación a la entidad Fecha de presentación de la petición. Operación de la prescripción trienal. (3 años hacia atrás desde la fecha de la petición)
Con el siguiente cuadro ilustró para mayor precisión: Fecha de vinculación a la entidad Fecha de presentación de la petición. Operación de la prescripción trienal. (3 años hacia atrás desde la fecha de la petición) 3 de junio de 1994 1 de marzo de 2022 1 de marzo de 2019
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones so ciales, dejadas de percibir por el demandante desde el 1° de marzo de 2019 –por prescripción-, y mientras continúe vinculado y percibiendo la bonificación judicial.
d) El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderada, cuestionó la decisión adoptada al considerar que los actos administrativos reprochados en el presente medio de control fueron expedidos en cumplimiento de un deber legal que se le impuso a la Fiscalía por medio del Decreto 0382 de 2013. En efecto, sostuvo que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación de lo salarios de los funcionarios de la Rama Ju dicial y los de la Fiscalía General de la Nación . Sin embargo, precisó que el Gobierno Nacional expidió en el 1993 los decretos que desarrollaron esta disposición normativa, los cuales incrementó los salarios por encima del 100%, por tanto, se eliminaron las dispersiones de ingreso mensual.
En este sentido, adujo que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 se encuentran ajustados
normativa, los cuales incrementó los salarios por encima del 100%, por tanto, se eliminaron las dispersiones de ingreso mensual.
En este sentido, adujo que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 se encuentran ajustados a la Constitución Política y las normas que integran el bloque de constitucionalidad , en atención a que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía y señalar qué constituye o no factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales . Así mismo, resaltó que los decretos que instituyeron la bonificación judicial no han sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, tienen plena validez y se encuentran vigentes.
Por lo demás, reiteró que el Decreto 0382 de 2013 es el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, puesto que, los empleados pertenecientes al sindicato de la Fiscalía y el Gobierno Nacional llegaron a la conclu sión de forma voluntaria que la bonificación judicial tendrá efectos salariales restringidos.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 7 de mayo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
4 PDF 19 C01. 5 PDF 11 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00528-01
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De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
De la bonificación judicial
jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorgan al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la F iscalía General de la Nación9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los
la Nación9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando am bas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00528-01
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ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcio narios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo, suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionario s y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.
4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual instituyó la bonificación judicial para los servido res públicos al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, el citado decreto reconoce que esta prestación económica soloMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la bonificación judicial para los servido res públicos al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, el citado decreto reconoce que esta prestación económica soloMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2022-00528-01
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constituye salario para efectos de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por tanto, quedó excluido para efectos de liquidar prestaciones sociales12.
Además, el artículo 2º. del Decreto 382 de 2013 dispone que esta bonificación judicial se aplica a los empleados que se vincularon en vigencia del Decreto 53 de 1993 o aquellos que se hayan acogido a dicho régimen. Sin embargo, esta disposición normativa establece que aquellos empleados del régimen anterior que no se hayan acogido al Decreto 53 de 1993, y que a su vez, en el año 2013 perciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial, respecto de quien ocupa el mismo cargo, pero que se les aplica el régimen del Decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras se encuentren activos.
Por su parte, la noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario 13, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), « significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria, fija variable, constituye salario, «sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Similar connotación dio el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en lo concerniente a los factores que integran el salario de los empleados públicos, al advertir que son de naturaleza salarial todas aquellas sumas que el trabajador percibe de manera habitual y periódic a en contraprestación por sus servicios.
Dada la irrenunciabilidad a un derecho remunerado y atendiendo los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha advertido que su regulación debe ceñirse a criterios de justicia, e quidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad14.
A partir de lo analizado en precedencia, para esta judicatura, no podía el Ejecutivo
mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad14.
A partir de lo analizado en precedencia, para esta judicatura, no podía el Ejecutivo desatender la orden del legislador en cuanto a la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, previendo un emolumento que le diera la categoría de factor salarial únicamente para efectos de aportes al SGSS. Ello además de inequitativo, resulta un contrasentido normativo, si se tiene en cuenta que la norma que gobierna la cotización al SGSS (artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1 993) señala que la base para calcular las cotizaciones corresponde al salario mensual y, de hecho, para
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