TA COR - 23001-33-33-002-2022-00551-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00551-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00551-01
Demandante: Eduardo Javier Reyes González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de junio de 2021 la cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 003260 del 01 de septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 24 de noviembre de 2021 , esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 24 de noviembre de 2021 , esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de enero de 2022, se solicitó ante La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con copia ante Departamento De Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio COR2022ER001927 de fecha 14 de marzo de 2022, negando la solicitud.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 14 de marzo de 2022 expedido por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, e n este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300220220055101
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Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
La Entidad se opone a todas las pretensiones toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, manifestó que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, en los casos de las s anciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal. Que el caso corresponde a una “moratoria 2020” pues se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación,
disposición legal. Que el caso corresponde a una “moratoria 2020” pues se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable del pago seria, el ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la ley 1955 de 2019. Propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020”, y que conforme al Decreto 942 del 01 de junio de 2022, la indemnización debe ser pagada por la entidad territorial y por la Fiduprevisora SA., en posición propia.
Departamento de Córdoba
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda debido a que el demandante está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y paga las cesantías a través de la Fiduprevisora, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esa prestación, ya que estos son girados directamente al fondo y consignados a la cuenta de cada afiliado.
Indicó que si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el día 18 de junio de 2021 mediante radicado COR2021ER016452, sin embargo, la docente no aportó la documentación requerida por lo que debió subsanar las inconsistencias para continuar con el procedimiento, razón por la cual los términos que esta refiere en los hechos no corresponden a los reales para efectos de contabilizar los términos; que una vez subsanado los re quisitos por parte de la docente, esta radicó solicitud bajo el numero 2021-CES-064033 de fecha 30 de agosto
los reales para efectos de contabilizar los términos; que una vez subsanado los re quisitos por parte de la docente, esta radicó solicitud bajo el numero 2021-CES-064033 de fecha 30 de agosto de 2021, por lo que para efectos de contabilización de términos se debe iniciar a partir del día 30/08/2021 y no desde el 18 de junio de 2021 como pretende contabilizar la parte demandante. Por tanto, para efectos de contabilización de términos se debe iniciar a partir del día 30/08/2021 y no desde el 18 de junio de 2021 como pretende contabilizar la parte demandante, es decir que la entidad territorial expidió las actuaciones administrativas dentro de los términos que establece la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, la entidad territorial no incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 31 de octubre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio de 14 de marzo de 2022 expedido por la Secretaría Departamental de Córdoba, y condenando al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor del señor Eduardo Javier Reyes González, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior al encontrarse acreditado que
la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior al encontrarse acreditado que el 18 de junio de 2021 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron puestas a disposición de la actora el 24 de noviembre de 2021, y tenían plazo para ser canceladas hasta el 28 de diciembre de 2021, es decir el pago se efectuó dentro del plazo de 45 días que dispone la ley para efectuarse, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que el Departamento de Córdoba incurrió en mora de 55 días de mora al expedir el acto administrativo de forma extemporánea. Condenando a la entidad territorial pago de la sanción moratoriaRadicación Nº 23001333300220220055101
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causada a favor del señor Eduardo Javier Reyes González, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 30 de septiembre del 2021 al 23 de noviembre de 2021 días calendario.
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que no se accederá a ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 448 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA frente al ajuste o indexación de las condenas fijadas en la sentencia, en los términos precisados por el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, con radicado interno No. 0930-19.
CPACA frente al ajuste o indexación de las condenas fijadas en la sentencia, en los términos precisados por el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, con radicado interno No. 0930-19.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora, así como también el periodo comprendido de esta, que es responsabilidad de las entidades demandadas, argumentando que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (12/07/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (28/09/2021), transcurrieron 78 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Afirma que e l despacho de primera instancia en su decisión, pasa por alto el hecho de que la notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha importancia, ya que med iante esta actuación es que se da a conocer la decisión tomada para que el docente interponga los recursos a que haya lugar y así controvertir la decisión, en caso de tener alguna objeción, cumpliendo con el requisito de publicidad de las decisiones de la administración.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo contabilizó adecuadamente los días que configuran la sanción moratoria reclamada por el demandante, de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguient es a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de susRadicación Nº 23001333300220220055101
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propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesan tías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a
cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del
Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº 23001333300220220055101
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Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las
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Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 55 días que transcurrieron entre el 30 de septiembre de 2021 y el 23 de noviembre de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Departamento de Córdoba al incumplir los términos señalados en la norma para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (12/07/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (28/09/2021), transcurrieron 78 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Afirma que el despacho de primera instancia en su decisión, pasa por alto el hecho de que la notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha
responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Afirma que el despacho de primera instancia en su decisión, pasa por alto el hecho de que la notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha importancia, ya que mediante esta actuación es que se da a conocer la decisión tomada para que el docente interponga los recursos a que haya lugar y así controvertir la decisión, en caso de tener alguna objeción, cumpliendo con el requisito de publicidad de las decisiones de la administración
Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte demandante la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Precisado lo anteri or, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 18 de junio de 2021 , el señor Eduardo Javier Reyes González presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Rad icado Nº COR2021ER016452 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
(ii) Mediante la Resolución Nº 00 3260 del 01 de septiembre de 20214, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas.
(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG , la cesantía parcial fue puesta a disposición
pago de las cesantías parciales solicitadas.
(iii) Según certificado de pago emitido por FOMAG , la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 24 de noviembre de 2021.5
(iv) El día 31 de enero de 2022 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2022ER001927 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.6
Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
3 PDF No. 01 (pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 35-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300220220055101
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Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 34 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER016452 fue presentada el día 18 de junio de 2021 , y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las
la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER016452 fue presentada el día 18 de junio de 2021 , y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 01 de septiembre de 2021.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad territorial demandada incurrió en sanción mora, aclarando frente a lo esbozado en los argumentos del apelante que, para el caso concreto por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago. Por lo anterior, considerando que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 18 de junio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 12 de julio de 2021, s in embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 01 de septiembre de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 30 de septiembre de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021, es decir, 55 días de mora.
el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 30 de septiembre de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021, es decir, 55 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial , debido a la expedición extemporánea del acto administrativo de fecha 01 de septiembre de 2021 que debía emitirse máximo hasta el 12 de julio de 202 1, evidenciándose además en la hoja de revisión que se encuentra en el expediente administrativo del docente que Fiduprevisora S.A efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Según l as anteriores consideraciones , la Sala considera procedente confirmar la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,
Según l as anteriores consideraciones , la Sala considera procedente confirmar la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías se produjo en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Nº 23001333300220220055101
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FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,