TA COR - 23001-33-33-002-2022-00566-01-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00566-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300220220056601
Demandante: Aida Temilda Cancino de Berrio
Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tri bunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes
limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 19 de diciembre de 2014
Expedición del acto de reconocimiento: 17 de febrero de 2015
Pago efectivo: 30 de julio de 2015
Días de mora reclamados: desde el 19 de diciembre de 2014 al 26 de marzo de 2015
2.2. Contestación de la demanda
Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 09 de septiembre de 2016
Fecha en la que se debió realizar el pago: 22 de diciembre de 2016
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220220056601 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Fecha en la que inicia la mora: 27 de marzo de 2015
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220220056601 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Fecha en la que inicia la mora: 27 de marzo de 2015
Fecha efectiva de pago: 24 de mayo de 2017
Días de mora causados: 152
Concluyó que la mora se causó desde el 23 de diciembre de 2016 al 23 de mayo de 2017, para un total de 152 días de mora y que el Fomag era el responsable de su pago porque se generó antes de la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.4. Recurso de apelación
El Fomag solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Considera que en el asunto no se causó mora alguna porque el término de 45 días que tenía la entidad para realizar el pago iniciaba desde que el acto administrativo quedó en firme ( 4 de mayo de 2017); los cuales vencieron el 12 de julio de 2017, por lo que la mora inicio a causarse a partir del 13 de julio 2017, y el pago estuvo a disposición del docente el 24 de mayo de 2017, causando cero días de mora.
Señala que la secretaria de Educación del Departamento de Cordoba fue la que presento el retardo para expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce la prestación solicitada, por lo que es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción moratoria generada por el trámite a su cargo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en
moratoria generada por el trámite a su cargo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado
3.2. Marco normativo
Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción morat oria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 8 7 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 8 7 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220220056601 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de
posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la
renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:
Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo
patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con
2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220220056601 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parág rafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
3.3. Situaciones problemáticas
La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra,
caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
- Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
- Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.
3.4. Solución al caso concreto
Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:
- Determinar la entidad responsable de asumir el pago de la sanciona moratoria, ya que Fomag alega que realizaron el pago dentro de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, que es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción moratoria generada por el trámite a su cargo.
Se evidencia que, la solicitud de cesantías fue presentada por la parte demandante
firmeza del acto administrativo de reconocimiento, que es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción moratoria generada por el trámite a su cargo. Se evidencia que, la solicitud de cesantías fue presentada por la parte demandante el 9 de septiembre de 2016, para esa fecha se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el cual señalaba: ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entida d territorial.Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220220056601 Segunda instancia – Sentencia
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Según la n orma en cita, e l acto administrativo de reconocimiento e ra proyectado y suscrito por la Secretaría de Educación del ente territorial donde estaba afiliado el docente, pero en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que dicha entidad era la encargada del pago de tales prestaciones. Si bien este artículo fue derogado por la ley 1955 de 2019, para la fecha de reclamación y causación de la sanción moratoria esta ley no existía.
del pago de tales prestaciones. Si bien este artículo fue derogado por la ley 1955 de 2019, para la fecha de reclamación y causación de la sanción moratoria esta ley no existía.
Así las cosas, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 9 de septiembre de 2016. Por tal motivo, es esta la fecha establecida para determinar si l as cesantías se pagaron fuera del término de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición (Resolución 0465 de 27 de marzo de 2017)
La petición de cesantías fue presentada el 09 de septiembre de 2016
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 30 de septiembre de 2016
Los 10 días de ejecutoría se
de 2016
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 30 de septiembre de 2016
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 14 de octubre de 2016
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 18 de octubre de 2016 y vencieron el 22 de diciembre de 2016
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 23 de diciembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017 día anterior a la fecha cancelación3.
En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 23 de diciembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, para un total de 152 días de mora, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia. Con lo anterior, queda desvirtuado el argumento señalado en la apelación que erróneamente indica que no es la entidad obligada a asumir el pago y que no se generó mora porque realizo el pago dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo, motivo por el cual la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
3.5. Condena en costas
3 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01Demanda fl 29-30Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3.5. Condena en costas
3 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01Demanda fl 29-30Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300220220056601 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso
fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso